CSJ - STP17284-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17284-2024 Radicación n.º 141686 Aprobado según acta n.º 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUZ MARINA MORA GUETE, contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 7 Local, ambos de Valledupar.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios de los juzgados Penales de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.Radicación No. 20001220400220240043201
Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por el A quo en el fallo de primera instancia, así: Refiere la accionante que, el 3 de septiembre de 2016 su (sic) Deiver Escorcia Mora (QEPD), fue presuntamente desvivido por el señor José Gregorio Córdoba Camargo, un miembro activo -para la fecha de los hechosde la Unidad Nacional de Protección (U.N.P).
Que, fue legalizada su captura y le fueron formulada la imputación
José Gregorio Córdoba Camargo, un miembro activo -para la fecha de los hechosde la Unidad Nacional de Protección (U.N.P). Que, fue legalizada su captura y le fueron formulada la imputación de cargos; empero, no se le impuso medida de aseguramiento, pues, fue puesto en libertad. En enero de 2017, el exdirector de Fiscalías, Dr. Ronal Calderón Viecco, solicitó la preclusión del caso con base al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el juez negó la solicitud debido a nuevas pruebas obtenidas por un investigador privado contratado por la familia. En el escrito tutelar por otro lado se señala que la Fiscalía, representada en su momento por la Dra. Ana Navarro, tardó en radicar el escrito de acusación contra el señor José Gregorio Córdoba Camargo, es así que por lo anterior presentó junto a su compañero sentimental una acción de tutela, logrando que la Fiscalía radicara dicho escrito en el año 2022; sin embargo, surgieron problemas para que el Juez asignado programara la audiencia acusatoria debido a la pérdida de audios y un video de la audiencia de imputación. 2Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete Finalmente, la audiencia acusatoria se realizó en julio de 2023, pero desde entonces no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preparatoria por problemas de notificación al defensor y por la ausencia del defensor contractual del acusado, quien sigue en
pero desde entonces no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preparatoria por problemas de notificación al defensor y por la ausencia del defensor contractual del acusado, quien sigue en libertad desde el inicio del proceso, consiguientemente refiere que: “cabe señalar que el juez segundo por mi accionado en dos ocasiones ha conminado al defensor a que explique las razones de sus ausencias. (…) hecho que si bien es cierto es algo normal dentro del escenario procesal no es menos cierto que se podría afirmar que son maniobras dilatorias de parte de la defensa y del acusado que tampoco se presenta” Según la actora el juez ha incumplido los plazos legales para realizar la audiencia, establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que dicha demora va en contra de los principios de celeridad en la justicia, por tratarse de un caso de homicidio. La demandante reprocha la decisión del juez de realizar la próxima audiencia de forma presencial, argumentando que, si el acusado no ha asistido a las audiencias virtuales, es poco probable que lo haga en una sesión presencial. Además, la tutelante señala que el acusado está en libertad y que ha sido un obstáculo para el avance del proceso judicial, y, que, a pesar de haber solicitado la medida de aseguramiento contra el acusado, estas no han sido atendidas por la Fiscalía, por ello posteriormente en el mes de agosto reiteró la solicitud de la medida de aseguramiento. 3Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
posteriormente en el mes de agosto reiteró la solicitud de la medida de aseguramiento. 3Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete La accionante Luzmarina Mora Guete, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordene:
“(i) AL COMPETENTE PARA QUE EN CASO DE LLEGADA LA
AUDIENCIA PROXIMA DE PREPARATORIO EN CASO DE QUE
NO SE PRESENTEN EL ACUSADO Y DEFNSOR, ORDENE
DEFENSA PUBLICA,
(ii) Sírvase ordenar al ENTE FISCAL QUE MATERIALICE SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPOSICION DEMEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEL ACUSADO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y, (iii) las que usted considere pertinente en aras de darle prevalencia al derecho sustancial”. (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado por LUZMARINA MORA GUETE, tras concluir que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en la vulneración alegada. 4.1. Para arribar a la anterior determinación, motivó en torno a los siguientes aspectos: 4.2. El debido proceso de la accionante no se afecta con la libertad del acusado.
4Radicación No. 20001220400220240043201
siguientes aspectos: 4.2. El debido proceso de la accionante no se afecta con la libertad del acusado. 4Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete 4.3. «Es impertinente procesalmente» que por esta vía se solicite la privación de la libertad del implicado, pues ello fue objeto de discusión al interior de las audiencias preliminares surtidas ante el Juez de Control de Garantías. 4.4. La privación de la libertad del procesado solo tendría lugar por parte del Juez de Conocimiento en caso de dictarse fallo condenatorio. 4.5. Frente a la pretensión encaminada a que se ordene la designación de un defensor público al implicado para que se garantice la realización de la próxima audiencia preparatoria, concluyó sobre la improcedencia, dado que el Juez ha realizado las gestiones pertinentes a efectos de verificar: i) Algún motivo que justifique la falta de asistencia del defensor contractual; ii) compulsó copias a la comisión de disciplina judicial para que investiguen las posibles faltas en que pudo incurrir la defensa; iii) requirió al procesado a efectos que designara un abogado que lo represente en juicio y en caso de no hacerlo se solicitaría asistencia a la Defensoría Pública. 4.6. Es inadecuado que alguna de las partes solicite -bajo su caprichola designación de un defensor público al implicado, dado que «garantizarle al acusado la posibilidad de designar su propio defensor no solo es un derecho constitucionalmente consagrado, sino una medida
caprichola designación de un defensor público al implicado, dado que «garantizarle al acusado la posibilidad de designar su propio defensor no solo es un derecho constitucionalmente consagrado, sino una medida indispensable para asegurar la integridad del proceso penal y el respeto a los derechos fundamentales del procesado»
IV. LA IMPUGNACIÒN
5Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
5. Fue interpuesta con la promotora del trámite constitucional, quien además de insistir en los argumentos consignados en la demanda de tutela, expuso: 5.1. No está de acuerdo con el fallo porque el juez omitió que la Fiscalía intentó precluir la investigación. 5.2. «Se explaya usted en sus consideraciones en las garantías que debe dársele a los acusados o procesados en lo relacionado a la designación de defensor contractual cuando esta garantía se le otorgo de hecho por esto el impulso de esta acción debido a que ese defensor se le ha dado mucha oportunidad para que dé explicaciones al accionado juzgado y como bien usted afirma el accionado solicito el servicio de defensoria publica, que si bien es cierto se ciñe a los procedimientos garantistas del procesado no garantiza en nada los derechos de las víctimas de una justicia célere». (sic) 5.3. La audiencia preparatoria fue reprogramada para una fecha lejana.
V. CONSIDERACIONES
6. Acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
5.3. La audiencia preparatoria fue reprogramada para una fecha lejana.
V. CONSIDERACIONES
6. Acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
6Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.1. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 7.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del
contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la accionante LUZMARINA MORA GUETE, resulta adecuado frente a lo pretendido en esta senda. 8.1. No obstante, lo anterior, de cara a los argumentos expuestos en el libelo de tutela y el escrito de impugnación, los mimos no tienen la
7Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete vocación suficiente para derruir la conclusión a la cual arribó el A quo, por ende, prima su confirmación conforme se expone. 8.2. En el caso bajo estudio, LUZMARINA MORA GUETE considera vulnerada su garantía fundamental al debido proceso al interior del proceso penal No. 20001-60-01074-2016-01067, seguido en contra del señor José Gregorio Córdoba Camargo, por el presunto delito de homicidio. 8.3. Es por ello que pretende la protección de su derecho y en consecuencia se ordene “(i) AL COMPETENTE PARA QUE EN CASO
homicidio. 8.3. Es por ello que pretende la protección de su derecho y en consecuencia se ordene “(i) AL COMPETENTE PARA QUE EN CASO DE LLEGADA LA AUDIENCIA PROXIMA DE PREPARATORIO EN CASO DE QUE NO SE PRESENTEN EL ACUSADO Y DEFNSOR (sic), ORDENE DEFENSA PUBLICA, (ii) Sírvase ordenar al ENTE FISCAL QUE MATERIALICE SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPOSICION DEMEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEL ACUSADO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y, (iii) las que usted considere pertinente en aras de darle prevalencia al derecho sustancial”. (sic) 8.4. En atención a dichas pretensiones y el motivo de inconformidad de la memorialista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.5. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para 8Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,
8Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8.7. Sobre este punto de análisis, valga mencionar que la pretensión encaminada a que se ordene al ente acusador que solicite ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento sobre el señor José Gregorio Córdoba Camargo, deviene improcedente, pues i) ya fue un aspecto que fue dilucidado en la oportunidad procesal pertinente durante la realización de las audiencias preliminares, y en todo caso, por vía de principio le está vedado al Juez de tutela injerir en funciones que le son propias por atribución de la Constitución a la Fiscalía General de la Nación. 8.8. Aunado a esto, al encontrarse en curso el proceso penal
son propias por atribución de la Constitución a la Fiscalía General de la Nación. 8.8. Aunado a esto, al encontrarse en curso el proceso penal -pendiente de realizar la audiencia preparatoriaque por esta senda censura, corresponde al Juez de Conocimiento en el evento en que concluya sobre la responsabilidad penal del implicado y que no sea beneficiario de algún subrogado o sustituto podrá disponer su captura y posterior encarcelamiento. 9Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
9. De otro lado, en lo que concierne a la pretensión encaminada a que se disponga la designación de un defensor de oficio a José Gregorio Córdoba Camargo para que se garantice la realización de la audiencia preparatoria, la misma no tiene vocación de prosperidad acorde con los siguientes argumentos.
10. Según las explicaciones rendidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en el informe que allegó al trámite de tutela, se tiene que: 10.1. La audiencia preparatoria no se llevó a cabo para las fechas 27 de mayo y 7 de octubre de 2024, dado que, los los fracasos de ambas se debían a la inasistencia del defensor “(…) por lo cual se ordenó requerir al defensor con el ánimo de que brinde las explicaciones del caso, se solicitó al procesado designar nuevo apoderado o en su defecto se le designaría uno de la Defensoría Pública”. 10.2. Al interior del proceso ha “(…) tomado todas las medidas
al defensor con el ánimo de que brinde las explicaciones del caso, se solicitó al procesado designar nuevo apoderado o en su defecto se le designaría uno de la Defensoría Pública”. 10.2. Al interior del proceso ha “(…) tomado todas las medidas necesarias para lograr que prosigan en debida forma las diferentes actuaciones penales”. 10.3. El 1° de noviembre de 2024, previo a instalar la audiencia preparatoria dentro del aludido proceso penal, la cual, inició a las 2:14 y finalizó a las 2:43 de la tarde. Una vez verificada la asistencia de las partes, dejó constancia de la presencia física de la Fiscalía y el Ministerio Público en la sala de audiencias, al igual que se registró la participación del representante de víctimas manera virtual y dejó constancia de la desconexión del defensor del procesado, quien había sido convocado en la diligencia anterior para 10Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete comparecer de forma presencial, no obstante que su conectividad al momento de inicio de la grabación, el Dr. Jairo Gnecco salió de la diligencia aparentemente por problemas técnicos. 10.4. A través del teléfono de esa célula judicial, se contactó con el defensor, quien manifiesto por medio de WhatsApp «(…) que se encuentra fuera de la ciudad y que, debido a las condiciones climáticas, no contaba con una conexión estable, lo cual le impidió ingresar a la sala virtual». 10.5. Así las cosas, este Estrado manifestó profunda preocupación
fuera de la ciudad y que, debido a las condiciones climáticas, no contaba con una conexión estable, lo cual le impidió ingresar a la sala virtual». 10.5. Así las cosas, este Estrado manifestó profunda preocupación frente a las diferentes actuaciones del defensor del procesado debido que «él ha incurrido en conductas que han generado retrasos en el proceso, en virtud de los artículos 139, 140 y 141 del código de procedimiento penal, que facultan al juez para sancionar conductas dilatorias y acciones temerarias de los defensores». 10.6. En consecuencia, dispuso la remisión copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, con el fin de que determine si el abogado Jairo Gnecco asumió una conducta temeraria susceptible de sanción disciplinaria. 10.7. Por ende, solicitó a José Gregorio Córdoba Camargo que designe un nuevo defensor de confianza para su causa penal; y que, en caso de no hacerlo el proceso continuará con un defensor designado por la Defensoría del Pueblo, para lo cual, ya libró los oficios correspondientes.
11. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues
11Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete de las pruebas aportadas se deduce que la autoridad convocada ha adoptado las medidas adecuadas para evitar dilaciones en el trámite
Luz Marina Mora Guete de las pruebas aportadas se deduce que la autoridad convocada ha adoptado las medidas adecuadas para evitar dilaciones en el trámite cuestionado, así como los respectivos correctivos.
12. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1.
(…).
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar
(…).
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
13. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado; tal como lo efectuó el A quo.
12Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
14. Finalmente, adviértasele a la interesada que la designación de un defensor de oficio al implicado no puede obedecer al capricho de alguno de los intervinientes en la actuación pues ello cercenaría el derecho de defensa técnica que le asiste por mandato constitucional.
15. Respecto de las características de la defensa técnica, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que: La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos
para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. 15.1. Sobre el derecho a designar un abogado que represente a una persona involucrada en un proceso penal, la Corte Constitucional, de antaño (Sentencia C-994/06), explicó que:
2. Derecho de Defensa ejercitado por un profesional del derecho.
Debido a los conocimientos adquiridos por un profesional del derecho, una persona puede hallarse en mejor oportunidad de defender sus intereses dentro de un proceso penal. Sin embargo, no basta con que el 13Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete defensor sea un defensor del derecho, utilizando un método técnico, sino que además debe poseer una dimensión humana inmensa. Para la persona procesada en una causa penal, el derecho de nombrar un apoderado o de estar asistido por un abogado de oficio, deviene de la propia Constitución. En efecto, el artículo 29 Constitucional señala que “ … Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él , o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento… “
propia Constitución. En efecto, el artículo 29 Constitucional señala que “ … Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él , o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento… “
Este derecho se centra en últimas, en la posibilidad del procesado de escoger un abogado que considere es el que mejor representa sus intereses y tiene como base estructural garantizar un elemento esencial de debido proceso consistente en el derecho a ser oído “con las debidas garantías “. Respecto a la facultad de escogencia de abogado, el Comité de Derechos Humanos concluyó en el caso Domukovsky y otros contra Georgia : “Tampoco garantizó el Estado Parte que cada uno de los acusados estuviese defendido en todo momento por el abogado de su elección”
16. Pese a lo anterior, pueden existir situaciones excepcionales bajo las cuales el juez de conocimiento sí puede relevar un abogado de confianza y solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de otro profesional del derecho, vinculado a la Defensoría Pública.
17. Por ejemplo, en aquellos eventos donde la inasistencia sistemática del abogado de confianza obstaculice el normal desarrollo de la actuación procesal penal; y, al mismo tiempo, haga nugatorio el derecho a la defensa, en términos reales y materiales; bajo el entendido, además, que la dilación injustificada del proceso penal, por medio de la ausencia reiterativa, nunca será admitida como una estrategia legítima.
18. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ del 1 de agosto de 2007, Rad. 27283, precisó que;
reiterativa, nunca será admitida como una estrategia legítima.
18. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ del 1 de agosto de 2007, Rad. 27283, precisó que;
14Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete “En situaciones extremas el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad y diligencia al defensor , y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública. Y esto es así porque, como lo advirtiera tempranamente la doctrina especializada, el defensor tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador porque debe desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas (…) (Negrillas fuera de texto original)
19. Así las cosas, al descartarse la configuración de la vulneración alegada lo propio será confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
15Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
15Radicación No. 20001220400220240043201 Impugnación de tutela No. 141686 Luz Marina Mora Guete
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 16