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CSJ - STP17284-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17284-2026 Radicación n° 158280 CUI 47001220400020260035301 Acta N° 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida po r la titular del Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, respecto del fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

EINER NARVÁEZ MONTERROSA1.

1 El trámite se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Tutela de 2ª instancia nº. 158280 CUI 47001220400020260035301

EINER NARVAEZ MONTERROSA

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II. HECHOS

1. Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se adelanta el proceso penal 4700161993282022-8000500, seguido contra EINER NARVÁEZ MONTERROSA y otros por la posible comisión de los delitos de «extorsión agravada en grado de tentativa, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado».

2. El 26 de febrero de 2025, ese despacho aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, Einer Narváez

armadas, concierto para delinquir agravado».

2. El 26 de febrero de 2025, ese despacho aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, Einer Narváez Monterrosa y José Miranda Caballero. En consecuencia, programó la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia para el 26 de marzo si guiente. No obstante, dicha diligencia ha sido objeto de múltiples reprogramaciones, sin que hasta la fecha se haya materializado su realización.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. EINER NARVÁEZ MONTERROSA promovió la presente reclamación constitucional con el fin de cuestionar la mora judicial en la que, a su juicio, ha incurrido el juzgado de conocimiento para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Precisó que ya ha cumplido la mitad de la pena impuesta en el preacuerdo, por lo que tendría derecho a la concesión de subrogados penales.Tutela de 2ª instancia nº. 158280

CUI 47001220400020260035301

EINER NARVAEZ MONTERROSA

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4. De otra parte, informó que, por intermedio de su apoderada judicial, presentó una solicitud de vigilancia administrativa en contra de la titular del juzgado accionado, sin que, a la fecha, haya recibido respuesta frente a dicha petición.

5. En consecuencia , pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales invocados;

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, dentro del término perentorio que el Despacho estime razonable, fije Y REALICE SOBRETODO

derechos fundamentales invocados;

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, dentro del término perentorio que el Despacho estime razonable, fije Y REALICE SOBRETODO LA AUDIENCIA, sin lugar a nuevos aplazamientos, la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso penal radicado No. 4700161993282022 80005 -00, y profiera la correspondiente sentencia, por que el problema nunca ha sido que se fije la fecha, si no que se lleve a cabo la audiencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que adopte las medidas administrativas y logísticas necesarias (disponibilidad de sala virtual, conectividad y agenda) para garantizar la efectiva realización de la audiencia referida.

CUARTO: ORDENAR que se me informe a mí y a mi apoderada judicial la fecha definitiva fijada para la audiencia, así como el cumplimiento del fallo de tutela.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. En decisión del 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad:Tutela de 2ª instancia nº. 158280

CUI 47001220400020260035301 EINER NARVAEZ MONTERROSA 4 (…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas administrativas, logísticas y procesales necesarias para

EINER NARVAEZ MONTERROSA 4 (…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas administrativas, logísticas y procesales necesarias para programar o reprogramar la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, garantizando la comparecencia de todos los sujetos e intervinientes procesales cuya presencia resulte necesaria y evitando nuevos aplazamientos injustificados. Celebrada la audiencia, deberá proferirse la sentencia dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo establece el CP.P., salvo que exista una circunstancia objetiva, debidamente motivada, que legalmente lo impida, caso en el cual deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para superar el obstáculo y decidir en el menor tiempo posible, sin que ello pueda traducirse en nuevas dilaciones injustificadas.(…)

7. La anterior determinación se sustentó en que el juzgado accionado no desvirtuó las afirmaciones realizadas por la parte accionante, pues, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio y omitió rendir el informe solicitado. En consecuencia, la Sala aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de

1991.

V. IMPUGNACIÓN

8. La titular del Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta impugnó el fallo de primera instancia y señaló que, antes de su expedición, ya había sido fijada la audiencia de individualización de pena y sentencia para el 29 de julio de 2026.

VI. CONSIDERACIONES

instancia y señaló que, antes de su expedición, ya había sido fijada la audiencia de individualización de pena y sentencia para el 29 de julio de 2026.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46Tutela de 2ª instancia nº. 158280

CUI 47001220400020260035301 EINER NARVAEZ MONTERROSA 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

10. Determinar si la Corporación de primera instancia acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EINER NARVÁEZ MONTERROSA, con fundamento en la presunción de veracidad derivada del silencio del Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.

11. Postura que no comparte la titular del despacho judicial accionado, en tanto sostiene que, con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, ya se había programado la diligencia para el 29 de julio de 2026.

6.2. Fundamentos de la sentencia

6.2.1 Sobre la presunción de veracidad

12. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la

6.2. Fundamentos de la sentencia

6.2.1 Sobre la presunción de veracidad

12. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general oTutela de 2ª instancia nº. 158280

CUI 47001220400020260035301 EINER NARVAEZ MONTERROSA 6 particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

13. Según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede requerir informes a las autoridades accionadas o vinculadas con el propósito de recaudar información y elementos de juicio para resolver el asunto sometido a su consideración. En caso d e que la autoridad requerida no conteste el requerimiento, se aplica la presunción de veracidad prevista en el artículo 202 del mismo decreto y se tienen por ciertos los hechos de la demanda de tutela.

6.2.2. Caso concreto

14. EINER NARVAEZ MONTERROSA promovió la actual reclamación tras estimar que el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , había incurrido en una mora judicial injustificada al no llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso penal n.º 4700161993282022-80005-00.

15. Mediante auto del 2 de julio de 2026, el Tribunal admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al despacho judicial accionado y a la entidad vinculada para

15. Mediante auto del 2 de julio de 2026, el Tribunal admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al despacho judicial accionado y a la entidad vinculada para que rindieran el informe correspondiente.

2 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Tutela de 2ª instancia nº. 158280 CUI 47001220400020260035301

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16. Sin embargo, revisado el expediente constitucional, se advierte que el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta guardó silencio. En consecuencia, la Corporación de primera instancia aplicó la presunción de veracidad y, con fundamento en ella, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.

17. En esas condiciones, la Sala no advierte que el a quo constitucional haya incurrido en error al adoptar la decisión impugnada, pues la falta de pronunciamiento del despacho accionado permitió tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante sobre la prolongada dilación de la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que obraran elementos que permitieran desvirtuarlos.

18. No obstante, al momento de impugnar, la titular del despacho judicial accionado señaló que la diligencia reclamada por el actor había sido programada para el 29 de julio de 2026; sin embargo, dicha afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la decisión impugnada, pues no se

del despacho judicial accionado señaló que la diligencia reclamada por el actor había sido programada para el 29 de julio de 2026; sin embargo, dicha afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la decisión impugnada, pues no se allegó elemento de prueba que permitiera corroborar que, en efecto, la audiencia había sido realizada en esa fecha.

19. En esas condiciones, la manifestación efectuada en sede de impugnación no permite establecer que la situación que motivó la interposición de la acción hubiera sido superada, pues, pese a haberse informado que la diligencia había sido programada para el 29 de julio de 2026, lo cierto es que esta finalmente no se llevó a cabo.

6.3. ConclusionesTutela de 2ª instancia nº. 158280 CUI 47001220400020260035301

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20. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto la circunstancia alegada por la impugnante, relativa a la programación de la audiencia para el 29 de julio de 2026, no permite tener por superada la situación que dio lugar al amparo, habi da cuenta de que la misma no se efectuó y este era el fin del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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