CSJ - STP17285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17285-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140890 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARCELA RAAD VILLA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140890
CUI 11001020500020240080701
MARCELA RAAD VILLA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La accionante manifiesta que es propietaria de una casona campestre ubicada “en el paraje “El Atravesado” del municipio de
Envigado”.
2. Relata que Vértice Ingeniería S.A.S. construyó un proyecto urbanístico denominado “Canto de Luna” en el municipio de Envigado, y que en el año 2004 hizo “un corte de talud de gran magnitud”, que generó una remoción en masa que afectó a “gran parte de la ladera oriental, comprometiendo” varios predios, entre ellos, el suyo.
3. Indica que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Vértice Ingeniería S.A.S., con el fin de que se declarara civilmente responsable de los daños ocasionados, y se ordenara indemnizar todos los perjuicios patrimoniales que le ocasionaron, los cuales estimó en “$5.660.165.809”.
4. Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Civil del
ordenara indemnizar todos los perjuicios patrimoniales que le ocasionaron, los cuales estimó en “$5.660.165.809”.
4. Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 2 de mayo de 2017 (i) acogió parcialmente la excepción de caso fortuito que la demandada formuló; (ii) declaró a Vértice Ingeniería S.A.S. civilmente responsable del 60% de los perjuicios ocasionados al inmueble de la demandante por el deslizamiento de tierra que ocurrió el 21 de noviembre de 2004; y (iii) declaró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en el que se fundamentó el llamamiento en garantía a
Seguros Comerciales Bolívar S.A.
5. Refiere que junto a la demandada interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de
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CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA 14 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en el sentido de indicar que existió un “ incumplimiento del deber de la demandante de controlar las aguas del predio de su propiedad, y de contribuir para que los daños no se ampliaran y permitir que se pudieran hacer las reparaciones requeridas, que acarrea la reducción de un 40% de la indemnización a cargo de la demandada”.
6. Expone que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anterior y, a través de auto de 16 de diciembre de 2019, el juez plural lo concedió.
cargo de la demandada”.
6. Expone que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anterior y, a través de auto de 16 de diciembre de 2019, el juez plural lo concedió.
Agrega que en la sentencia CSJ SC010-2021 de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia de segunda instancia en lo que respecta a la cuantificación del perjuicio patrimonial alegado, tras considerar que el ad quem incurrió en error de valoración probatoria. En consecuencia, decretó como prueba de oficio el avalúo pericial del inmueble de propiedad de la accionante, con el fin de delimitar su valor y el que tendría de no haberse presentado el fenómeno de remoción en masa.
7. Refiere que cumplido lo anterior, a través de providencia CSJ SC497-2023 de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corporación modificó el numeral 3.° del fallo en el sentido de que la indemnización a cargo de “ Vértice Ingeniería S.A.S. en $1.098.633.502, que correspondía al 60% del costo de reposición a nuevo de la vivienda de la actora ($932.794.470), y el mismo porcentaje de los cánones que aquella debió pagar a partir de la fecha en que fue desalojada de su vivienda, por amenaza de ruina ($165.839.031)”; además, no reconoció ninguna indemnización por disminución del valor del terreno de la actora, pues de la prueba de oficio que practicó, se descartó la existencia de una pérdida del valor del lote de
($165.839.031)”; además, no reconoció ninguna indemnización por disminución del valor del terreno de la actora, pues de la prueba de oficio que practicó, se descartó la existencia de una pérdida del valor del lote de terreno de propiedad de la demandante.
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CUI 11001020500020240080701
MARCELA RAAD VILLA
8. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) actuó sin competencia al declarar la ausencia de daño con relación a la pérdida de su inmueble por inestabilidad, pues este aspecto no fue objeto de debate en casación, ni en apelación; (ii) fue incongruente en tanto, en la sentencia de casación reconoció que su predio perdió valor por la inestabilidad del suelo, pero en la sentencia de instancia, declaró que dicha pérdida no se estructuró, de manera que, en lugar de decretar el valor del perjuicio, negó la indemnización, y (iii) se fundamentó en una única prueba decretada de oficio en sede de instancia, y con ello, desconoció todo el material probatorio del proceso cuestionado.
9. Agrega que la Corporación tenía que reparar la pérdida de valor de su terreno, pues ello se debatió en todo el trámite del proceso civil cuestionado ello se debatió y se presentaron y practicaron las pruebas que daban cuenta acerca del detrimento patrimonial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, se admitió la acción
cuestionado ello se debatió y se presentaron y practicaron las pruebas que daban cuenta acerca del detrimento patrimonial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2. El representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la jefe encargada de la oficina asesora jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la apoderada judicial del municipio de Envigado y la representante legal de AXA Colpatria Seguros S.A. solicitaron la
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CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA desvinculación de las autoridades que representan en el trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión que se cuestiona y adjuntó copia de ella.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 5 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado. Al analizar el contenido de la decisión cuestionada, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela.
solicitado. Al analizar el contenido de la decisión cuestionada, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela. Refirió que para la Sala de Casación Civil no había lugar a reconocer ninguna indemnización por la disminución del valor del terreno de la actora, pues conforme a la prueba de oficio que practicó con un perito experto, descartó la existencia de una pérdida del valor del lote de terreno de propiedad de la demandante. Dicha conclusión se fundamentó en argumentos “razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no”. Por lo anterior, consideró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que “ excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas”.
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CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA Agregó que los reparos de la accionante relativos al principio de congruencia no tienen vocación de prosperidad, pues “ la Homóloga Sala Civil en su ejercicio de sana crítica, concluyó que el Colegiado de instancia se equivocó al fundar plenamente las afirmaciones del perito en su dictamen, respecto a
congruencia no tienen vocación de prosperidad, pues “ la Homóloga Sala Civil en su ejercicio de sana crítica, concluyó que el Colegiado de instancia se equivocó al fundar plenamente las afirmaciones del perito en su dictamen, respecto a la pérdida del valor del inmueble de la actora”, ya que estas últimas no permitían extraer que la disminución del valor del terreno obedeciera de manera exclusiva a la demandada. En ese sentido, señaló que para esclarecer lo anterior se decretó como prueba de oficio el dictamen de otro perito, que concluyó que no era posible demostrar que el hecho dañoso que se le imputó a la convocada haya sido la razón principal por la cual el terreno de la actora perdió valor. Así las cosas, al no existir certeza en el asunto, no era posible imponer ninguna condena por dicho concepto a la recurrente. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación. Basó sus argumentos en que la Sala de Casación Laboral no analizó a profundidad los cargos propuestos, y que “ se limitó a concluir que la decisión de la sala estaba soportada en fundamentos razonables, en la sana crítica y en la prueba decretada de oficio por la Sala de Casación Civil”. Por lo anterior, consideró que la decisión debe ser revisada al no analizarse problemas como: la cosa juzgada, los límites de decisión para la expedición de la sentencia de reemplazo, la valoración probatoria en conjunto (no limitada al dictamen decretado de oficio que, además,
expedición de la sentencia de reemplazo, la valoración probatoria en conjunto (no limitada al dictamen decretado de oficio que, además, excedió los límites del encargo), la indebida aplicación de los artículos
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CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA 281, 320 y 349 del Código General del Proceso, y la “ evidente situación de indefensión en la que quedó la demandante a quien no se le permitió controvertir los documentos en los que se basó posteriormente el dictamen pericial, no obstante tener las pruebas del caso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2023, y si ésta vulneró el derecho fundamental de la accionante al emitir dicha decisión. El caso concreto
1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que la Sala Civil del Tribunal
El caso concreto
1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió y en sede de instancia decretó como prueba oficiosa el avalúo pericial del inmueble de propiedad de la demandante,
6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140890
CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA con el propósito de que se esclareciera su valor actual y el que tendría de no presentarse el fenómeno de la remoción en masa. Una vez recibió la prueba que decretó de oficio y corrió traslado de esta a las partes, la Sala de Casación Civil de la Corporación profirió la sentencia de instancia CSJ SC497-2023 de 15 de diciembre de 2023, providencia que la accionante cuestiona en la presente acción de tutela. Al analizar la providencia cuestionada se arriba a una conclusión similar a la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el sentido de que la autoridad judicial accionada no incurrió en algún error o arbitrariedad que haga procedente el amparo constitucional. Así las cosas, en vez de cometer los errores que la actora endilgó, fundamentó su decisión en las pruebas decretadas y debidamente aportadas al proceso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues la autoridad accionada ejerció adecuadamente y, en el marco de su
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues la autoridad accionada ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no reconoció la indemnización reclamada por la disminución del valor del terreno de la actora, pues conforme a la prueba de oficio que practicó con un perito experto, descartó la existencia de una pérdida del valor del lote de terreno de propiedad de la demandante. Dicha conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
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CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA En virtud de lo anterior, para la Sala Homóloga Civil no había lugar a reconocer indemnización alguna por la disminución de valor del terreno, pues la reparación de un daño solamente procede en la medida “en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad [de este] y su extensión cuantitativa” ; y en tal sentido, no se demostró que el hecho dañoso imputado a la demandada en sede ordinaria haya sido la causa principal por la cual el terreno de la actora perdió valor.
2. Por otro lado, la Sala evidencia que los reproches formulados por la accionante se dirigen a discutir pretensiones de carácter económico,
demandada en sede ordinaria haya sido la causa principal por la cual el terreno de la actora perdió valor.
2. Por otro lado, la Sala evidencia que los reproches formulados por la accionante se dirigen a discutir pretensiones de carácter económico, por lo que se echa en falta la acreditación de la relevancia constitucional en el asunto. En este punto vale la pena reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un examen de validez y no de corrección. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “ enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
La jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
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CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y
indicado lo siguiente:
8TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140890
CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales1; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, se han identificado algunos criterios relevantes, dentro de los cuales se encuentra el referente a que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico. En virtud de lo anterior, la cuestión “debe revestir una “clara”,
torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico. En virtud de lo anterior, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022
9TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140890
CUI 11001020500020240080701 MARCELA RAAD VILLA Al analizar el caso concreto, se evidencia que la accionante plantea una inconformidad con la interpretación probatoria realizada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, particularmente en la discusión sobre la “inexistencia de inestabilidad del terreno” y la valoración de la prueba pericial, situación en la que se insiste en el escrito de impugnación. A su vez, sus pretensiones se dirigen a dejar sin efectos la sentencia atacada con el fin de obtener una prestación de carácter económico. En tal sentido, los reproches planteados nada tienen que ver con la interpretación y alcance de un derecho fundamental, sino que, a juicio de esta Sala, se está usando la acción de tutela como una tercera instancia para modificar el resultado de un proceso definido en sede ordinaria. En virtud de lo anterior, la acción de tutela interpuesta por
esta Sala, se está usando la acción de tutela como una tercera instancia para modificar el resultado de un proceso definido en sede ordinaria. En virtud de lo anterior, la acción de tutela interpuesta por MARCELA RAAD VILLA debió ser declarada improcedente al perseguir la satisfacción de una prestación de carácter monetario – una indemnización – y basar los fundamentos de su procedencia en un desacuerdo con el análisis probatorio, sin acreditar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia impugnada y DECLARAR la improcedencia de la acción.
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CUI 11001020500020240080701
MARCELA RAAD VILLA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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