CSJ - STP17285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17285-2026 Radicación n.º 158043
CUI: 11001023000020260084701
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIELA
NOEMÍ ALZATE CALLEJAS, MARÍA PAULA FLECHAS BASTIDAS, SIMÓN
FERNÁNDEZ VILLAMARÍN, JUAN FERNANDO BETANCOURT ÁNGEL, ANAMARÍA PATIÑO SARMIENTO, SARA CAMACHO VACA y SAMUEL ALDANA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
En síntesis, en la impugnación, los accionantes formulan dos planteamientos. Por un lado, consideran queTutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 2 no se configuró el hecho superado frente al Consejo Superior de la Judicatura, porque esa autoridad no resolvió materialmente la solicitud. Por otro lado, pese a que se dispuso el amparo de sus derechos fundamentales, sostienen que la Procuraduría General de la Nación tampoco respondió la petición de información.
II. HECHOS
1.- El 6 de octubre de 2025, DANIELA NOEMÍ ÁLZATE
que la Procuraduría General de la Nación tampoco respondió la petición de información.
II. HECHOS
1.- El 6 de octubre de 2025, DANIELA NOEMÍ ÁLZATE CALLEJAS, MARÍA PAULA FLECHAS BASTIDAS, SIMÓN FERNÁNDEZ VILLAMARÍN y JUAN FERNANDO BETANCOURT ÁNGEL presentaron una solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura1. En concreto, p idieron que, mediante concepto, se reconociera o aclarara el alcance del numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 20212, en relación con la facultad de los estudiantes activos de consultorios jurídicos para presentar solicitudes de subrogados penales, beneficios administrativos, sustitutivos de la prisión y solicitudes de libertad ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.- El 24 de marzo de 2026, los cuatro peticionarios iniciales reiteraron la solicitud del 6 de octubre de 2025, con el único propósito de obtener respuesta. A ese escrito se
1 Al efectuar la radicación electrónica, la solicitud fue redireccionada a la Procuraduría General de la Nación, entidad que le asignó el radicado E-2025-520043. 2 Ley 2113 de 2021, artículo 9, numeral 15: «En trámites de beneficios administrativos, subrogados penales y sustitutivos de la prisión y solicitudes de libertad, en los términos de la Ley 1760 de 2015 o la que la sustituya».Tutela de segunda instancia n.° 158043
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libertad, en los términos de la Ley 1760 de 2015 o la que la sustituya».Tutela de segunda instancia n.° 158043
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adhirieron ANAMARÍA PATIÑO SARMIENTO, SARA CAMACHO VACA y
SAMUEL ALDANA MARTÍNEZ.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- El 5 de junio de 2026, los siete interesados promovieron acción de tutela por la falta de respuesta. Solicitaron ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación que emitieran una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. Además, expresamente pidieron que, si las entidades no se consideraban competentes para emitir el concepto, remitieran la petición a la autoridad que sí estuviera legitimada para contestarla, de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4.- El 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia de tutela de primera instancia.
4.1.- De un lado, consideró que la omisión atribuida al Consejo Superior de la Judicatura había cesado durante el trámite constitucional, porque esa Corporación remitió, el 12 de junio de 2026, la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y comunicó esa a ctuación a los peticionarios. No obstante, en la parte resolutiva negó el amparo frente a esa autoridad.Tutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 4 4.2.- De otro lado, amparó el derecho fundamental de
obstante, en la parte resolutiva negó el amparo frente a esa autoridad.Tutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 4 4.2.- De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación y le ordenó responder la petición.
V. IMPUGNACIÓN
5.- El 16 de julio de 2026, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia.
5.1.- De un lado, sostuvieron que el traslado efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura al Ministerio de Justicia y del Derecho no resolvió materialmente la petición, pues persistió la ausencia de un pronunciamiento sobre el alcance del numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021.
5.2.- De otro lado, pese al amparo de sus derechos fundamentales, señalaron que la Procuraduría General de la Nación tampoco emitió un pronunciamiento sobre el alcance del numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 y que las actuaciones adelantadas se limitaron a remisiones por competencia.
5.3.- Solicitaron revocar parcialmente el fallo y definir qué autoridad era competente para emitir el concepto solicitado. Subsidiariamente, pidieron declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia para que el a quo rehaga la actuación y profiera una nueva decisión que valore integralmente la realidad fáctica, procesal y documental expuesta en la impugnación.Tutela de segunda instancia n.° 158043
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VI. CONSIDERACIONES
integralmente la realidad fáctica, procesal y documental expuesta en la impugnación.Tutela de segunda instancia n.° 158043
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), toda vez que la decisión de p rimera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6.2. Problemas jurídicos
7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) En primer lugar, determinar si la remisión por competencia efectuada el 12 de junio de 2026 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y su comunicación a los peticionarios satisfi zo la pretensión relacionada con la falta de respuesta a la solicitud del 6 de octubre de 2025 y, en consecuencia, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa autoridad.
(ii) En segundo lugar, establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud de información, como concluyó el juez de primera instancia, o si el traslado por competencia efectuado el 11 de junio de 2026Tutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 6 y comunicado a los peticionarios, acreditado con
el traslado por competencia efectuado el 11 de junio de 2026Tutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 6 y comunicado a los peticionarios, acreditado con posterioridad al fallo, permite concluir que la omisión cesó durante el trámite constitucional y se configuró un hecho superado.
6.3. Primer problema jurídico
6.3.1. De la configuración de un hecho superado: el Consejo Superior de la Judicatura atendió la solicitud durante el trámite constitucional de primera instancia
8.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP15112-2026, STP6271-2026, STP62722026, STP5278-2026, STP5016-2026; cfr. CC SU -522-2019 y T-532-2020).
9.- En el caso concreto, la Sala advierte, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la omisión atribuida al Consejo Superior de la Judicatura cesó durante el trámite constitucional. El 12 de junio de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que la petición consistía en un asunto diferente a las materias propias de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la solicitud a l Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela de segunda instancia n.° 158043
Judicatura. Por ello, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la solicitud a l Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 7 10.- Esa actuación fue comunicada a los accionantes al correo electrónico glitigioestrategicoPPL@hotmail.com, indicado para recibir notificaciones, respecto del cual obra constancia de envío y entrega, como se observa a
continuación:
11.- En esas condiciones, la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, satisfizo la pretensión que dio origen al amparo. La Unidad explicó su falta de co mpetencia, remitió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y comunicó esa determinación a los accionantes. Esa actuación correspondía, precisamente, a la alternativa planteada por ellos para el evento en que la autoridad requerida no se estimara competente . Así, antes del fallo de primera instancia había cesado la omisión atribuida a esa autoridad.Tutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 8 6.4. Segundo problema jurídico
6.4.1. De la configuración de un hecho superado: durante el trámite de la impugnación, la Procuraduría General de la Nación acreditó que respondió la solicitud
12.- Respecto de la Procuraduría General de la Nación, el juez de primera instancia concedió el amparo porque, para
durante el trámite de la impugnación, la Procuraduría General de la Nación acreditó que respondió la solicitud
12.- Respecto de la Procuraduría General de la Nación, el juez de primera instancia concedió el amparo porque, para el momento de proferir la sentencia, no obraba prueba de que esa entidad hubiera atendido la petición inicial ni su reiteración. Aunque fue vinculada al trámite constitucional, no rindió informe ni acreditó actuación alguna. Por esa razón, le ordenó responderlas.
13.- El 14 de julio de 2026, la Procuraduría General de la Nación presentó un informe de cumplimiento, con posterioridad al fallo de primera instancia. Allí acreditó que el 11 de junio anterior remitió por competencia la solicitud inicial, radicada bajo el n.º E-2025-520043, al Consejo Superior de la Judicatura. La entidad consideró que esa autoridad era la competente para pronunciarse sobre lo solicitado. Para ello, acudió a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
14.- El 11 de junio de 2026, la Procuraduría también informó a los peticionarios sobre el traslado efectuado y remitió la comunicación, entre otras direcciones, al correo electrónico glitigioestrategicoPPL@hotmail.com, indicado por ellos para recibir comunic aciones, como se observa a continuación:Tutela de segunda instancia n.° 158043
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15.- En esas condiciones, el traslado por competencia
ellos para recibir comunic aciones, como se observa a continuación:Tutela de segunda instancia n.° 158043
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15.- En esas condiciones, el traslado por competencia efectuado el 11 de junio de 2026 respecto de la petición inicial y su comunicación a los interesados satisfizo también el objeto de la insistencia. Esta última no contenía una solicitud distinta, sino que tenía como único propósito obtener respuesta al requerimiento presentado el 6 de octubre de 2025. Por tanto, aunque la Procuraduría acreditó esa actuación después del fallo, se demostró que la omisión que dio origen a la tutela había cesado durante el trá mite constitucional.
16.- Ahora, frente a la inconformidad expresada por los accionantes en la impugnación respecto de las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura y laTutela de segunda instancia n.° 158043
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10 Procuraduría General de la Nación, la Sala advierte que se trata de un planteamiento que apenas formulan, pero esta vez, sobre el contenido de las respuestas recibidas. Al respecto, es necesario recordar que la acción de tutela se promovió por la ausencia de respuesta a las solicitudes y no por el contenido de contestaciones que para entonces no habían sido emitidas o conocidas. Por lo tanto, cualquier cuestionamiento adicional sobre el sentido de las respuestas obtenidas constituye un hecho novedoso, que n o fue objeto de análisis ni discusión en primera instancia. En consecuencia, no puede ser estudiado en esta sede, pues ello afectaría el derecho de contradicción de las partes
obtenidas constituye un hecho novedoso, que n o fue objeto de análisis ni discusión en primera instancia. En consecuencia, no puede ser estudiado en esta sede, pues ello afectaría el derecho de contradicción de las partes accionadas (CSJ, STP15480 -2026, STP15112 -2026,
STP14627-2026, STP13862-2026).
17.- Tampoco corresponde al juez constitucional definir qué autoridad debe emitir el concepto solicitado. La acción de tutela se promovió por la falta de respuesta a la petición presentada por los accionantes y esa situación, como quedó expuesto, cesó durant e el trámite constitucional. La controversia acerca de qué entidad debe fijar el alcance de la disposición consultada excede el objeto que dio origen al amparo.
18.- Finalmente, no hay lugar a la nulidad solicitada de manera subsidiaria. Los accionantes la pidieron para que el juez de primera instancia rehaga la actuación y profiera una nueva decisión que valore integralmente la realidad fáctica, procesal y document al. Sin embargo, ese planteamiento no identifica una irregularidad procesal que haya afectado susTutela de segunda instancia n.° 158043
CUI: 11001023000020260084701 11 garantías, sino que expresa su desacuerdo con la valoración efectuada por el juez de primera instancia , asunto que precisamente es objeto de examen mediante la impugnación.
6.5. Conclusión
19.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que frente a l Consejo Superior de la Judicatura se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite
6.5. Conclusión
19.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que frente a l Consejo Superior de la Judicatura se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite constitucional la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó su falta de competencia, remitió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y comunicó esa actuación a los peticionarios.
20.- Respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Sala revocará el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. El traslado por competencia efectuado el 11 de junio de 2026 y comunicado a los interesados satisfizo también el objeto de la reiteración.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo respecto del Consejo Superior de laTutela de segunda instancia n.° 158043
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12 Judicatura, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa autoridad.
Segundo. REVOCAR la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad.
Segundo. REVOCAR la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad.
Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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