CSJ - STP17286-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17286-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17286-2022 Radicado 125398 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la ARL Seguros “La Equidad” y los Juzgados 15 Penal del Circuito y 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la EPS y la ARL Sura, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones, señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 9 de marzo de 2016, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN sufrió un accidente laboral que propició que tuviera que ser operado del manguito rotador del hombro izquierdo, con cargo a la ARL Seguros “La
ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN sufrió un accidente laboral que propició que tuviera que ser operado del manguito rotador del hombro izquierdo, con cargo a la ARL Seguros “La Equidad”. Sin embargo, la cirugía quedó mal realizada y, después de acudir a consulta con especialista por sentir mucho dolor, le diagnosticaron fractura de clavícula y síndrome de manguito rotador, al tiempo que se emitió una orden para calificación de pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, el empleador del accionante realizó un cambio de ARL, de Seguros “La Equidad” a la ARL Sura, en donde actualmente se encuentra afiliado el actor. Ante ello, el 25 de abril de 2022, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN le remitió a la segunda una petición en la que solicitó la prestación de los servicios de salud que requiere, por las lesiones de origen laboral que aún lo aquejan. Sin embargo, la ARL Sura le contestó que es la ARL Seguros “La Equidad” la que debe cubrir el costo del tratamiento, por ser la entidad 2CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN que prestaba cobertura para el momento en que se requirió por primera vez el servicio médico. Por lo anterior, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN ha seguido solicitando la prestación de los servicios médicos a la ARL Seguros “La Equidad”; sin embargo, dicha entidad se ha rehusado emitir las autorizaciones necesarias; bajo el
seguido solicitando la prestación de los servicios médicos a la ARL Seguros “La Equidad”; sin embargo, dicha entidad se ha rehusado emitir las autorizaciones necesarias; bajo el argumento de que el síndrome de manguito rotador izquierdo del actor no es explicable por el accidente de trabajo ocurrido el 9 de marzo de 2016, en tanto que dicho evento fue agudo y, en su momento, se brindaron las atenciones médicas necesarias, sin que se hubiera advertido la presencia de secuelas. Visto lo anterior, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN ha acudido varias veces a la EPS Sura; entidad que reiteradamente lo ha remitido de nuevo a la ARL Seguros “La Equidad”, tras advertir que el síndrome de manguito rotador que padece tiene un origen laboral. Empero, dicha ARL se siguió negando a la prestación de los servicios de salud requeridos, incluso a pesar de que se le han presentado las remisiones de la EPS. Ante la situación previamente descrita, el extremo activo presentó una acción de tutela, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, y posteriormente fallada en sentencia del 24 de mayo de 2022, en el sentido de negar el amparo solicitado respecto de la realización de
3CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN una cirugía prioritaria del manguito rotador del hombro izquierdo del actor. Sin embargo, le ordenó a la EPS Sura que realizara las gestiones administrativas pertinentes para conformar un grupo interdisciplinario de ortopedia y traumatología que le haga una valoración exhaustiva a DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN para determinar el origen de la patología que padece. Sólo en el evento de que se determine que aquella es de origen laboral, le corresponderá a la ARL asumir el tratamiento que corresponda. Inconforme, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN impugnó la decisión de tutela, y el asunto pasó a manos del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín; autoridad que profirió sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2022, en el sentido de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó a la EPS Sura que, de acuerdo con la última valoración de ortopedia, realice la cirugía prioritaria del manguito rotativo del hombro izquierdo del actor, pudiendo ella repetir en contra de la ARL Seguros “La Equidad”. Tras considerar que el estrado de segundo grado no analizó adecuadamente las pruebas aportadas en sede constitucional, ni ordenó la realización de la cirugía “con alta prioridad”, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN solicitó que se
analizó adecuadamente las pruebas aportadas en sede constitucional, ni ordenó la realización de la cirugía “con alta prioridad”, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN solicitó que se deje sin efectos el fallo del 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y que, en su lugar, se le ordene a dicho estrado que profiera una nueva decisión, en la que se valoren adecuada y completamente las pruebas aportadas. 4CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia
DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los estrados accionados y vinculados. A continuación, adelantó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.
2. Sin embargo, por auto del 23 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal de primer grado vinculó a la actuación al sujeto procesal faltante, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.
primer grado vinculó a la actuación al sujeto procesal faltante, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.
3. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín relató que conoció la primera instancia del proceso constitucional mencionado en la demanda de tutela y que, al interior del referido trámite, profirió sentencia el 24 de mayo de 2022, en el sentido de denegar las pretensiones formuladas en la demanda. Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos del accionante, le ordenó a la EPS Sura que conformara un grupo interdisciplinario que valorara de forma exhaustiva a DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN para determinar la patología
5CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN existente, su origen, tratamiento y la responsabilidad en su atención. Impugnada la decisión, el proceso le fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín; autoridad que, en fallo del 30 de junio de 2022, revocó la sentencia recurrida y le ordenó a la EPS Sura que realizara una cirugía prioritaria del manguito rotativo del hombro izquierdo del accionante. Igualmente, determinó que, de considerarlo pertinente, dicha EPS podría repetir administrativamente en contra de la ARL Seguros “La Equidad”. Tras advertir que ese estrado adelantó el procedimiento
Igualmente, determinó que, de considerarlo pertinente, dicha EPS podría repetir administrativamente en contra de la ARL Seguros “La Equidad”. Tras advertir que ese estrado adelantó el procedimiento con respeto a las garantías fundamentales de DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín consideró que esta tutela es improcedente y solicitó su correspondiente desvinculación.
4. La EPS Sura consideró que esta acción constitucional debe negarse por improcedente, comoquiera que no está demostrado que esa entidad hubiera desconocido los derechos fundamentales del extremo activo.
5. La ARL Sura indicó que sobre ella se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que el amparo presentado no estaba dirigido en contra de esa dependencia sino frente a dos autoridades de naturaleza judicial.
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DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN
6. Por último, la ARL Seguros “La Equidad” señaló que, de acuerdo con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, le corresponde a la EPS Sura realizar el tratamiento que reclama DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, y sólo en el evento de que se determine que el accidente sí tiene un origen laboral, entonces aquella podrá repetir administrativamente
reclama DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, y sólo en el evento de que se determine que el accidente sí tiene un origen laboral, entonces aquella podrá repetir administrativamente en contra de la ARL. En cualquier caso, indicó que el Comité Interdisciplinario de Calificación de esa entidad había realizado dictaminado que varias de las patologías del accionante no tenían un origen laboral, sino común. Por ello, resaltó que no es competencia de esa ARL suministrar el tratamiento que requiere el extremo activo, pues ello le corresponde a la EPS en donde él se encuentra afiliado.
7. En sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió declarar improcedente el amparo invocado por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, con fundamento en que no es posible cuestionar un pronunciamiento de tutela en el marco de otro procedimiento de la misma naturaleza, pues ello permitiría revivir una discusión constitucional más allá de las instancias legalmente previstas para ello, de manera que se mantendría abierto el debate de manera indefinida. Agregó que, en cualquier caso, no se evidencia que los estrados accionados hubieran cometido acciones fraudulentas u omisiones procesales graves, máxime cuando los motivos de
7CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN disenso esgrimidos en la demanda de amparo se
7CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN disenso esgrimidos en la demanda de amparo se circunscriben a aspectos meramente valorativos.
8. Inconforme con el fallo, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN lo impugnó, en breve escrito en el que reiteró que la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 afectó sus derechos fundamentales. Añadió que, en cualquier caso, en este proceso constitucional no se analizó el dictamen de origen del 30 de septiembre de 2022, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se indica que todas su patologías son de origen laboral, por accidente de trabajo.
9. La impugnación fue concedida mediante proveído del 18 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
8CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia
acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 8CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN en contra de la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y
(vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Este último requisito, sin embargo, admite una
de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico 9CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 10CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le
Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la
tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes, o evidencia alguna que indique que aquella es manifiestamente 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem. 11CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN errónea, caprichosa o arbitraria, por haber sido emitida de manera negligente y descuidada. Tampoco es evidente que se hayan valorado las pruebas de forma grosera o abiertamente defectuosa –contrario a lo que manifiesta el accionante– , o que se haya aplicado indebidamente el precedente constitucional. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el actor disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento también desconoce sus derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por DARÍO ALBERTO FLÓREZ
para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN se respetaron sus prerrogativas superiores, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerados sus derechos y por qué debían concederse sus pretensiones. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación de fraude configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido 12CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN de la decisión de tutela atacada, o que se evidencie un error a tal grado grosero, grave y evidente, que haga necesaria la anulación de los pronunciamientos constitucionales cuestionados. Sin embargo, ante la ausencia de tales circunstancias, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado o siquiera entrar a estudiar el fondo de la actuación cuestionada, mediante la valoración de las pruebas aportadas.
circunstancias, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado o siquiera entrar a estudiar el fondo de la actuación cuestionada, mediante la valoración de las pruebas aportadas.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, en cualquier caso, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, el máximo Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 13CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398
amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 13CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se ejercieron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.
7. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso indicarle a DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN que el dictamen de origen de la Junta Regional de Calificación de
7. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso indicarle a DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN que el dictamen de origen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fue emitido con posterioridad a la sentencia de tutela cuestionada, lo que hacía imposible que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín lo tuviera en cuenta. Por ello, no puede reprochársele a ese estrado que no hubiera tenido por probado el origen laboral de sus patologías con base en tal documento, como es apenas obvio.
Al respecto, debe indicarse que, si lo que el extremo activo pretende es que se le ordene a la ARL Seguros “La 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 14CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN Equidad” que asuma su tratamiento, con fundamento en tal dictamen de origen, lo procedente es que, en primera medida, aquel lo solicite de manera directa ante la referida ARL. En caso de que la negativa persista, él podría presentar una nueva acción de tutela, exclusivamente en contra de esa entidad –es decir, sin dirigirla en contra de la sentencia de tutela que ahora es cuestionada–, esgrimiendo el dictamen y alegando que aquel configura un nuevo hecho, que excluye la configuración del fenómeno de la temeridad. Sin embargo, en vista de que esta tutela se dirigió en contra de una sentencia de la misma naturaleza, y que tal
aquel configura un nuevo hecho, que excluye la configuración del fenómeno de la temeridad. Sin embargo, en vista de que esta tutela se dirigió en contra de una sentencia de la misma naturaleza, y que tal dictamen no fue conocido a la hora de proferir el pronunciamiento judicial atacado, no es posible entrar a evaluarlo en esta oportunidad, como erróneamente lo
pretende DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN.
Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la acción
15CUI 05001220400020220074601 Número Interno 125398 Tutela de Segunda Instancia DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN de tutela interpuesta por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16