CSJ - STP17286-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17286-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17286-2024 Radicación nº 141663 Acta n°. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO, a través de apoderado, contra la
Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso con radicado 13001-31-05-003-2016-00205-01 y número interno 98703, que promovió contra la IPS GEMEVA EU.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral delRadicado 11001020400020240258300
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2 Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO promovió proceso ordinario laboral contra la IPS GEMEVA EU con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que duró desde el 1° de junio de 2014 hasta el 1° de noviembre del mismo año y finalizó por causa imputable a la empleadora.
la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que duró desde el 1° de junio de 2014 hasta el 1° de noviembre del mismo año y finalizó por causa imputable a la empleadora. En la demanda solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la convocada al pago de cesantías, vacaciones, aportes a salud, pensión e indemnización por despido sin justa causa y moratoria, así como a la indexación de sumas objeto de condena.
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que con sentencia de 25 de julio de 2018 accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, debidamente indexadas; en lo demás la absolvió.
5. Apelada la anterior determinación por el aquí accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 25 de septiembre de 2020, la confirmó en su totalidad.
6. El demandante presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL1104-2024 de 30 de abril de 2024, la Sala de
Descongestión Laboral No. 4° de la Corte no casó la sentencia del Tribunal.Radicado 11001020400020240258300 Número interno 141663 Primera instancia
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7. Inconforme con el fallo de casación, QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la
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7. Inconforme con el fallo de casación, QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la homóloga Laboral de descongestión incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto se abstuvo de analizar de fondo los cargos planteados en la demanda, y en un defecto fáctico por «omitir la valoración de diferentes piezas procesales que tampoco fueron apreciadas por el señor juez de primera instancia, el tribunal y al igual la [honorable Corte] pero si le dieron valor probatorio (sic)».
8. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo SL1104-2024 de 30 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación
Laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena se refirió al trámite impartido al proceso ordinario e indicó que en su decisión valoró las pruebas aportadas por las partes y está sustentada en la norma aplicable al caso en concreto y la jurisprudencia vigente, al punto que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal y, en sede de casación, la Corte resolvió no casar. 9.2. Como prueba documental se admitió copia de las sentencias de
caso en concreto y la jurisprudencia vigente, al punto que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal y, en sede de casación, la Corte resolvió no casar. 9.2. Como prueba documental se admitió copia de las sentencias de casación y segunda instancia aportadas por el libelista.Radicado 11001020400020240258300 Número interno 141663 Primera instancia
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10. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trateRadicado 11001020400020240258300
Número interno 141663 Primera instancia QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO 5 de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240258300
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asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240258300 Número interno 141663 Primera instancia QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO 6 involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada comportó un exceso ritual manifiesto y desconoció las pruebas aportadas; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierten configurados tales defectos.
17. Sobre el desarrollo del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha identificado que se presenta bajo dos modalidades: «El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de
ritual manifiesto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha identificado que se presenta bajo dos modalidades: «El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancialRadicado 11001020400020240258300 Número interno 141663 Primera instancia QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO 7 y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales».
18. En el caso que se analiza, la autoridad judicial demandada no
rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales».
18. En el caso que se analiza, la autoridad judicial demandada no incurrió en el aludido defecto toda vez que la decisión de no casar la sentencia del tribunal estuvo precedida por los graves e insalvables errores de técnica en la demanda, que no le permitieron estudiar a fondo el caso. Al respecto la accionada indicó: «Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. (…) Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación:
1. El primer cargo se encauza por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», desconociendo que esta solo es propia de la senda de pleno derecho.
Además, pese a que se plantean algunos elementos de la senda fáctica, no cumple el censor con el deber de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan.Radicado 11001020400020240258300 Número interno 141663 Primera instancia
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8 (…) A lo que se suma, que se acusa prueba como indebidamente apreciada y no valorada, sin individualizar entre una y otra. Igualmente, en su desarrollo
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8 (…) A lo que se suma, que se acusa prueba como indebidamente apreciada y no valorada, sin individualizar entre una y otra. Igualmente, en su desarrollo se afirma que el «sentenciador de primera instancia incurrió en errores de hecho», que fueron aceptados por al ad quem, desconociendo con ello, que el objeto del recurso extraordinario es la sentencia del Tribunal, y no, la de primer grado.
2. En el segundo cargo, se hace una mixtura indebida de vías, pues mientras por un lado se formula por la senda de pleno derecho, en la modalidad de aplicación indebida, y en armonía con ello se alega, que de conformidad con el art. 244 del CGP no hay lugar a desconocer la autenticidad de un documento arrimado por la parte actora, porque la pasiva estuvo representada por curador ad litem, por otro lado, aduce que el Tribunal no valoró de forma integral su interrogatorio».
19. Lo anterior permite descartar cualquier vicio de arbitrariedad con lo decidido en sede de casación por la Sala accionada, pues precisamente tal postura atiende al requisito previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo2, así como a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación en la que se exige a quien formula el reproche, atacar y derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo de segundo grado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad
grado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario (Ver CSJ SL3351-2020; SL1141-2020; SL3688-2020; SL41062020; SL3239-2020; SL132-2020, entre otros).
19. Por otro lado, tampoco observa esta Sala incorrección alguna 2 ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.Radicado 11001020400020240258300
Número interno 141663 Primera instancia QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO 9 respecto a la presunta omisión probatoria, pues dicho supuesto no se presentó; lo que ocurrió fue que la autoridad accionada desestimó un medio de convicción aportado por el accionante, por cuanto se trató de un documento sin firma presuntamente emanado de su empleador, quien estuvo representado en el proceso por un curador ad litem. Si bien el libelista alegó que la homóloga laboral no le otorgó el valor suasorio por él pretendido, lo cierto es que al no establecerse con certeza la autoría del mismo y su autenticidad, la consecuencia era desestimarlo y adoptar la decisión con fundamento en las demás pruebas aportadas a la actuación, como de manera adecuada lo concluyó la accionada. Tal aspecto
autoría del mismo y su autenticidad, la consecuencia era desestimarlo y adoptar la decisión con fundamento en las demás pruebas aportadas a la actuación, como de manera adecuada lo concluyó la accionada. Tal aspecto fue debidamente explicado en el fallo de casación en los siguientes términos: «Incluso si en gracia a discusión la Sala hiciera abstracción de ello, y avocara el análisis de fondo del segundo aspecto, no encontraría la violación endilgada, porque la razón por la cual el juez plural no le asignó mérito probatorio a algunos documentos, o los descartó como elemento de convicción, fue porque no tenían firma y no existía certeza de que fueron creados por el empleador, o por provenir del demandante, y no, como lo alega el recurrente, por haber estado representada la pasiva por curador ad litem. Adicionalmente debe decirse, que, para la Sala, el ejercicio realizado por el juez colegiado en cuanto a la prueba documental arrimada al proceso fue acertado, en la medida que debía estudiar, en primer lugar, si aquellos gozaban de eficacia probatoria, y al no tener certidumbre respecto de quien los había elaborado, era del caso desestimarlos.
20. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.Radicado 11001020400020240258300
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21. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad
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21. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
22. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el juez laboral, no se advierte que la decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio.
23. Revisadas las particularidades anunciadas y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no puede prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020240258300
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1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría