CSJ - STP17286-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17286-2026 Radicación n.º 158213
CUI: 15001220400020260046201
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El accionante no presentó la solicitud de libertad condicional haciendo uso de los canales oficiales establecidos para las personas privadas de la libertadTutela de segunda instancia n.° 158213
CUI: 15001220400020260046201 2 2.- El 13 de enero de 2026, EDDIER MOISÉS GOES REYES presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja una solicitud de readecuación de la pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3-. El 19 de mayo de 2026, la fundación Pro Dignidad Personas Privadas de la Libertad presentó a nombre de EDDIER MOISÉS GOES REYES una solicitud de libertad condicional.
4.- El 12 de junio de 2026, e l juzgado le reliquidó la
Personas Privadas de la Libertad presentó a nombre de EDDIER MOISÉS GOES REYES una solicitud de libertad condicional.
4.- El 12 de junio de 2026, e l juzgado le reliquidó la redención de pena y le descontó 144 meses y 18.3 días. Sin embargo, en relación con la solicitud de libertad condicional, se abstuvo de tramitar la al considerar que el correo electrónico desde el cual fue remitida la solicitud no correspondía a un canal oficial del establecimiento penitenciario y tampoco a un sujeto procesal reconocido.
5.- EDDIER MOISÉS GOES REYES presentó la acción de tutela al considerar que la no resolución de su solicitud de libertad condicional le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Por tal razón, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como que se ordene al juzgado accionado admitir, tramitar y resolver de fondo la solicitud elevada.
6.- El 9 de julio de 2026, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaTutela de segunda instancia n.° 158213
CUI: 15001220400020260046201 3 negó el presente amparo al considerar que «las peticiones relacionadas con subrogados, beneficios o asuntos propios de la ejecución de la pena por personas privadas de la libertad, deben ser presentadas directamente por el interesado a través de los canales autorizados por el establecimiento penitenciario, o por conducto de su apoderado, del Ministerio Público o de persona debidamente autorizada para actuar en su nombre».
deben ser presentadas directamente por el interesado a través de los canales autorizados por el establecimiento penitenciario, o por conducto de su apoderado, del Ministerio Público o de persona debidamente autorizada para actuar en su nombre».
7.- EDDIER MOISÉS GOES REYES impugnó la decisión. Al respecto, consideró que el fallo desconoce el objeto de la acción constitucional y omitió pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos fundamentales.
7.1.- Indicó que la tutela no pretendía que se reconociera su libertad condicional, sino que el juez de ejecución de penas resolviera de fondo la solicitud presentada. Consideró que el exceso de formalismo no puede prevalecer sobre el derecho sustancial, así como que el juez constitucional deb e proteger su s derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso . Alegó la existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto y la vulneración del derecho fundamental de petición.
7.2.- En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia; conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, dignidad humana y libertad; dejar sin efectos el auto 0848 de 12 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución deTutela de segunda instancia n.° 158213
CUI: 15001220400020260046201
4 Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de resolver su petición; y que se profiera una decisión de fondo respecto de su solicitud de libertad condicional.
8.- En el caso concreto, la Sala debe determinar si , en
4 Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de resolver su petición; y que se profiera una decisión de fondo respecto de su solicitud de libertad condicional.
8.- En el caso concreto, la Sala debe determinar si , en este asunto, procede tramitar una solicitud de libertad condicional que proviene de un correo electrónico en el que no se puede determinar que dicha solicitud fue presentada por el actor, dado que corresponde a un correo de, al parecer, una fundación.
9.- Sobre el particular, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Lo anterior, porque el accionante, tal y como lo indicó el a quo, no presentó su solicitud de libertad condicional de acuerdo con los canales oficiales establecidos para ese tipo de peticiones.
10.- Al respecto, se reitera que la solicitud de libertad condicional fue formulada mediante una cuenta de correo electrónico que no corresponde al accionante y, aunque la petición fue remitida a nombre de EDDIER MOISÉS GOES REYES, esta no cumple con lo dispuesto en el «procedimiento de recepción y envío de correspondencia para la población privada de la libertad», tal y como lo indicó el Tribunal en la primera instancia.
11.- Revisado el asunto, se pudo establecer que la solicitud de readecuación de la pena fue presentada por EDDIER MOISÉS GOES REYES a mano, en el que se puedeTutela de segunda instancia n.° 158213
CUI: 15001220400020260046201 5 verificar que fue él quien realizó la solicitud, tal y como se
observa a continuación:
12.- Ahora bien, la solicitud de libertad condicional fue
CUI: 15001220400020260046201 5 verificar que fue él quien realizó la solicitud, tal y como se
observa a continuación:
12.- Ahora bien, la solicitud de libertad condicional fue remitida a través de un correo electrónico a nombre de «PRO
DIGNIDAD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBEERTAD (sic)
fundacionpppl@gmail.com», así:Tutela de segunda instancia n.° 158213
CUI: 15001220400020260046201 6 13.- Aquí, a pesar de que se hizo la petición a nombre de EDDIER MOISÉS GOES REYES, no se logró determinar que se tratara de esta persona , pues la firma no es legible y dista mucho a primera vista de la registrada en su petición inicial,
tal y como se puede observar a continuación:
14.- De acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, el legitimado para solicitar la libertad condicional es el condenado que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 64 del Código Penal. La disposición establece expresamente que este p odrá formular la solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, acompañada de la documentación allí prevista.
15.- Ahora bien, EDDIER MOISÉS GOES REYES, como ya se indicó, presentó la solicitud de readecuación de la pena por sí mismo y se constató que fue él quien realizó la solicitud , es decir, para el accionante este procedimiento era conocido y sabía que debía hacerse a nombre propio. De esta manera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le resolvió su petición, de acuerdo con lo
es decir, para el accionante este procedimiento era conocido y sabía que debía hacerse a nombre propio. De esta manera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le resolvió su petición, de acuerdo con lo indicado.Tutela de segunda instancia n.° 158213
CUI: 15001220400020260046201 7 16.- No obstante, no ocurre lo mismo con la solicitud de libertad condicional, pues, como se evidenció, fue remitida a través de un tercero y, a pesar de que se realizó a nombre del accionante, no se pudo constatar que se tratara de esta persona. De esta manera, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que le negó el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Tutela de segunda instancia n.° 158213
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