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CSJ - STP17287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP17287-2024 Radicación n°. 141542 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, la Fiscal General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de noviembre de 2024.Radicado 68001220400020240088001

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Defensoría del Pueblo -Regional Santandery las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 680016000160202417901, en la que funge como denunciante OMAR DAVID GARCÍA y actualmente se encuentra en etapa de indagación en el Juzgado 168 de Instrucción Penal

Militar.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

encuentra en etapa de indagación en el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Adujo el accionante que el pasado 4 de marzo de 2024, miembros de policía ingresaron a su hogar, procedimiento que a su modo de ver fue agresivo, situación que grabó utilizando su dispositivo celular, advirtiéndoles que tomaría medidas legales respecto del mismo. Agregó que una hora después de lo ocurrido, llevó a su familia a que recibieran atención médica, pero en el recorrido fueron detenidos por funcionarios de la policía con el fin de eliminar los videos captados por él.

Refirió que, con ocasión a lo sucedido, radicó denuncia contra los miembros de la Policía Nacional, por los delitos de privación ilegal de libertad, prolongación ilícita de privación de la libertad, secuestro simple, tortura, constreñimiento ilegal, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, sin embargo, asevera que el ente acusador, a través de la unidad de intervención temprana de denuncias UDIT, modificó los delitos por el de abuso de autoridad, bajo el número de noticia criminal 680016000160202417901, cuyo conocimiento le

correspondió a la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca.Radicado 68001220400020240088001 Número interno 141542 Impugnación de Tutela

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3 Señaló que radicó otra serie de denuncias por los delitos de falsa denuncia y amenazas, las que igualmente fueron variadas a la calificación jurídica de abuso de autoridad, bajo los números de noticia criminal 680016000160202417901, 680016000160202420098 y 680016000160202420370, que igualmente fueron de conocimiento de la mencionada fiscalía. Adujo que, ante la posibilidad de archivo de las diligencias, circunstancia que deduce de la molesta actitud de la funcionaria ante la multiplicidad de tutelas por él incoadas, el 29 de junio se presentó ante la fiscalía producto de lo cual fue citado a ampliación de denuncia el 9 de julio siguiente, así como a los testigos que relacionó en las denuncias, quienes son sus sobrinos. Agregó que, posteriormente el ente acusador trasladó las denuncias para que pasaran a ser de conocimiento de la justicia penal militar, sin que hubiese dado trámite a la solicitud que elevara relacionada con las medidas de protección que requería para él y su familia. Luego, indicó que la denuncia le correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar -DESAN, ante quien radicó recusación el 25 de septiembre hogaño, sobre lo que precisó que el 3 de octubre siguiente, el titular de dicho despacho no aceptó la misma, desconociendo, a su

Instrucción Penal Militar -DESAN, ante quien radicó recusación el 25 de septiembre hogaño, sobre lo que precisó que el 3 de octubre siguiente, el titular de dicho despacho no aceptó la misma, desconociendo, a su parecer, la totalidad de las pruebas aportadas que la sustentaban y la manifestación de haber fundado su decisión en normatividad derogada. En virtud de lo anterior, solicitó lo siguiente: “Solicito conminar a los organismos competentes que empiecen a tomar las medidas necesarias de protección contención y prevención necesarias para proteger la vida e integridad mías y de familia (sic), mientras de mi parte radico las denuncias ante la CPI. Solicito ordenar a los organismos de control interno hacer seguimiento a todos los implicados de las afectaciones sufridas para evitar se reiteren hostigamientos o amenazas a nosotros como víctimas (sic)».Radicado 68001220400020240088001 Número interno 141542 Impugnación de Tutela

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III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, en desarrollo de la etapa preliminar lo citó a efectos de que ampliara la información sobre su denuncia, así como a las presuntas víctimas del delito de abuso de función pública; sin embargo, ni siquiera el libelista compareció.

Agregó que de las respuestas aportadas a la tutela se logró establecer que las labores investigativas se han adelantado conforme al

pública; sin embargo, ni siquiera el libelista compareció. Agregó que de las respuestas aportadas a la tutela se logró establecer que las labores investigativas se han adelantado conforme al régimen procesal vigente aplicable y le han sido comunicadas oportunamente al accionante, por lo que deberá ejercer su derecho de postulación al interior de dicha actuación y alegar lo que por vía de tutela propone. Sobre el particular indicó: «(…) para la Sala es claro que la acción de tutela de marras es improcedente, toda vez que Omar David García Sarmiento puede, dentro del mismo proceso judicial donde es denunciante y presunta víctima con sus familiares, realizar toda clase de solicitud en ejercicio de su derecho al debido proceso en su arista de postulación, así como aportar elementos materiales probatorios que considere pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos, lo que no habilita al juez de tutela para pronunciarse sobre qué clase de medidas debe adoptar el juez de instrucción criminal».

5. Respecto de los presuntos «hostigamientos y amenazas» que afirma haber recibido el actor como consecuencia de su denuncia, precisó que se trata de un asunto que debe ponerlo de presente ante las autoridades competentes, a efectos de que adopten las medidas correspondientes, puesRadicado 68001220400020240088001

Número interno 141542 Impugnación de Tutela OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 5 según lo informado por los accionados y vinculados, el libelista no ha acudido a esas entidades para exponer los motivos que considera afectan

Impugnación de Tutela OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 5 según lo informado por los accionados y vinculados, el libelista no ha acudido a esas entidades para exponer los motivos que considera afectan su seguridad: «Aunado a lo anterior, esta Sala con apoyo en lo informado por la Defensoría del Pueblo Regional Santander, debe ponerle de presente al actor que el Juez de tutela no es el primer encargado de velar por sus intereses y por su seguridad, para ello existen múltiples entidades como la ya mencionada, quien echa de menos que se hubiera puesto en conocimiento las presuntas amenazas en contra de la seguridad del mismo, lo que tampoco se observa ha sido puesto en conocimiento de la Fiscalía o de la Procuraduría».

6. Sobre el presunto arreglo de flores fúnebre que afirmó el accionante haber recibido con ocasión del proceso penal, le indicó que tales hechos debe ponerlos en conocimiento de la Fiscalía o Procuraduría General de la Nación dado que la tutela es una acción constitucional para la protección de derechos fundamentales cuando se advierten vulnerados y no se equipara a un mecanismo de denuncia. «De cara al segundo problema jurídico, en punto a la fotografía de un ramo o arreglo floral enviado presuntamente al accionante, con ocasión al proceso penal del que se viene haciendo mención, la Sala debe insistir en que tales hechos deben ser puestos a consideración de la Fiscalía General de la Nación y eventualmente de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que, la acción de tutela no puede ser confundida o equiparada a un derecho de petición o a una denuncia (…)».

General de la Nación y eventualmente de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que, la acción de tutela no puede ser confundida o equiparada a un derecho de petición o a una denuncia (…)».

7. De acuerdo con lo anterior, insistió en que el mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer las inconformidades que le asisten es al interior de la actuación penal cuestionada, cuyo trámite quedó a cargo del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar.Radicado 68001220400020240088001

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IV. IMPUGNACIÓN

8. Fue formulada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, quien no presentó argumentos adicionales, por lo que se entienden reiterados los contenidos en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 68001220400020240088001

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7 Análisis del caso en concreto

12. En el asunto bajo examen, considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los demandados al interior del proceso penal con radicado No. 680016000160202417901, en el que funge como denunciante.

13. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se logró establecer que la actuación referida fue recepcionada inicialmente por la Fiscalía y estuvo a cargo de la Fiscal 8ª Seccional, quien luego de advertir que existió relación entre la conducta denunciada y el servicio que prestaron los agentes de policía, dispuso remitir el asunto a la Justicia

que existió relación entre la conducta denunciada y el servicio que prestaron los agentes de policía, dispuso remitir el asunto a la Justicia Penal Militar.

14. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, el cual avocó conocimiento de la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas.

15. Contra tales actuaciones el libelista ha interpuesto diversos recursos ordinarios y acciones de tutela, resueltos todos de manera desfavorable a sus intereses, incluso la recusación que presentó contra el juez de la causa.

16. En la presente tutela, de manera concreta, el accionante destaca que ha sufrido amenazas y hostigamientos como consecuencia de su denuncia, por lo que acude a esta acción para que se decreten medidas que garanticen su integridad física y la de su núcleo familiar.

17. Frente al derecho a la seguridad personal, no se discute que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesariasRadicado 68001220400020240088001

Número interno 141542 Impugnación de Tutela OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 8 para salvaguardar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.

18. No obstante, para garantizarlo, los ciudadanos tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos, eventos y circunstancias particulares en las que dicho derecho se ha visto amenazado.

19. Lo anterior porque corresponde a las autoridades

de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos, eventos y circunstancias particulares en las que dicho derecho se ha visto amenazado.

19. Lo anterior porque corresponde a las autoridades administrativas determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona y, con fundamento en dicho resultado, adoptar la medida que considere más adecuada para la protección de su integridad física.

20. La Corte Constitucional ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección (CC T-239/2021), pues la entidad cuenta con recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas (CC T015/22).

21. En el caso que se analiza, no se advierte que OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO haya acudido a la referida entidad o a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Unidad de Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior o las autoridades municipales (Alcaldía o Personería) , para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió la presunta amenaza, pues tales entidades están en el deber constitucional de iniciar la ruta de protección y reducir el riesgo, de ser inminente.Radicado 68001220400020240088001

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22. No se desconoce entonces el deber de salvaguarda que tiene el Estado respecto de sus ciudadanos y la posibilidad de brindarle medidas especiales de seguridad cuando se considere pertinente; sin embargo, para que ello sea posible debe existir una verificación efectiva del riesgo, así como la definición e implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar, todo lo cual solo es posible si el interesado activa en debida forma ese canal de protección.

Lo anterior porque los bienes jurídicos involucrados exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protección a imponer sea efectiva.

23. Así las cosas, la pretensión del accionante resulta improcedente por vía de tutela, pues al no adelantar el trámite antes mencionado, resulta jurídicamente imposible para el juez constitucional decretar el amparo en los términos solicitados, dado que no se advierte cuál es su nivel de riesgo; sí es real, actual y efectivo, ni la medida idónea y adecuada para minimizarlo.

24. Por otro lado, comoquiera que la actuación penal de la que se duele el accionante aún se encuentra en curso, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues al interior de dicho asunto tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales que aquí invoca.

Además, la tutela no tiene carácter alternativo, ni es un elemento supletorio

el fallo impugnado, pues al interior de dicho asunto tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales que aquí invoca. Además, la tutela no tiene carácter alternativo, ni es un elemento supletorio de las normas procesales y, por tanto, es inviable cuando el interesado dispone de recursos ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 68001220400020240088001 Número interno 141542 Impugnación de Tutela

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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