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CSJ - STP17287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17287-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149303 Acta n.o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250253800

Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN La fiscal 9° delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta en contra de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN la investigación 110016000000202401875 por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación en favor de terceros y lavado de activos (el primero en calidad de autor y los otros como determinador), por hechos que se resumieron de la siguiente manera en la providencia objeto de censura: Sucintamente, los hechos que dieron origen a la investigación, de acuerdo a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, describen que CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ofreció al presidente del Senado, periodo 2023-2024, IVÁN LEÓNIDAS NAME

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ofreció al presidente del Senado, periodo 2023-2024, IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, y al presidente de la Cámara de Representantes por el mismo periodo ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, la posibilidad de manejar contratos públicos o dinero, en el propósito de conseguir, a cambio, apoyo para impulsar proyectos de ley presentados por el ejecutivo y que, entonces, cursaban en el Congreso de la República. Para tal efecto, el imputado solicitó a OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres –UNGRD-, entregar a dichos congresistas sumas de dinero acordadas, lo cual se llevó a cabo en dos momentos: (i) para NAME VÁSQUEZ la suma de $3.000.000.000, convenio al que se llegó en la mañana del 25 de septiembre de 2023, en medio de un desayuno organizado por la Consejera para las Regiones, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, en la habitación 2312 de los apartamentos Tequendama en Bogotá y; (ii) con CALLE AGUAS el monto de $1.000.000.000,oo en la tarde de ese mismo día, en las instalaciones de la citada unidad, compromiso adquirido a través de ESNÉIDER AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ, subdirector de la UNGRD. Teniendo en cuenta la premura para la entrega del dinero acordado, y

citada unidad, compromiso adquirido a través de ESNÉIDER AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ, subdirector de la UNGRD. Teniendo en cuenta la premura para la entrega del dinero acordado, y que el contratista a quien se direccionaría un contrato de compra de carrotanques para el suministro de agua a la población del departamento de la Guajira, del cual saldrían los recursos públicos aludidos, en ese momento no los tenía disponibles, este fue facilitado por un tercero, particular, a quien, posteriormente, le es reintegrado por el precitado contratista LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO, cuando se hizo efectivo el anticipo del contrato en la primera semana del 2024, con arreglo a la Orden SMDCTQ 19220Y3, consecuencia de la emergencia declarada en virtud al Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, contrato contentivo de la compra de 40 carrotanques por valor de $46.000.000.000, monto del cual, a través del asesor jurídico de la entidad, el director OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, exigió el 14%, justificado con sobrecostos. El 12 de octubre de 2023, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, en la habitación 2312 de los apartamentos Tequendama, de manos de ESNÉIDER 2CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN

AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ y OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ

Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ y OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, recibió una maleta con $1.500.000.000, dinero que luego fue entregado a NAME VÁSQUEZ por aquella en su apartamento ubicado en la carrera 11 bis No 123 – 80, Edificio Base 1 de esta ciudad. Los restantes $1.500.000.000 fueron entregados al siguiente día bajo la misma modalidad, recursos transportados en dos camionetas oficiales. El 17 de enero de 2024 se reunieron en el apartamento de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, SANDRA ORTIZ y OLMEDO LÓPEZ, último que solicitó al primero, teniendo en cuenta que había cumplido con lo pactado, apoyo para regresar al cargo de director de la UNGRD, dada la suspensión que pesaba en su contra, contestándole que contara con ello, lo cual finalmente ocurrió. Por esos delitos, el 21 de mayo de 2025 la Fiscalía formuló imputación ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ante la cual, el 6 de junio siguiente, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tras sustentar los fines de riesgo de no comparecencia y peligro para la comunidad, en lo esencial por su trayectoria política. En decisión del 3 de julio de 2025, el magistrado Leonel Rogeles

comparecencia y peligro para la comunidad, en lo esencial por su trayectoria política. En decisión del 3 de julio de 2025, el magistrado Leonel Rogeles Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ejerciendo la función de control de garantías, decretó la medida de aseguramiento en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación agravado en favor de terceros, no así por la de lavado de activos tras concluir que la Fiscalía no acreditó la inferencia razonable de autoría y participación frente a ese delito. El auto fue apelado por las partes, lo que dio lugar a que en providencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala siguiente del Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia, confirmara la detención preventiva frente a los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación en favor de terceros, y extendiera sus efectos al delito de lavado de activos. 3CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN acudió al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar el auto por el cual el Tribunal Superior de Bogotá lo cobijó con medida de aseguramiento. Partió por destacar que la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedibilidad frente al auto del 1° de septiembre de 2025, dado que el asunto reviste relevancia constitucional,

Partió por destacar que la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedibilidad frente al auto del 1° de septiembre de 2025, dado que el asunto reviste relevancia constitucional, aquel fue proferido en fecha reciente y en su contra no procede recurso alguno. Acto seguido denunció defectos de orden fáctico, sustantivo, procedimentales y de motivación que desembocaron en la afectación de sus derechos fundamentales, con especial incidencia en su libertad. En la labor argumentativa destacó lo siguiente: (i) Como lo consideró la judicatura de primera instancia, la Fiscalía no demostró la inferencia razonable de autoría y participación en el delito de lavado de activos, pues conforme a dicha providencia, no aportó ningún elemento material probatorio o evidencia física que sustente el origen ilícito de los dineros en monto de 4.000 millones de pesos que el ciudadano Luis López Rosero aportó para el pago de las coimas acordadas, por el contrario, informó que ese monto lo obtuvo con cheques propios de sus cuentas personales, fueron cobrados y entregados a un funcionario de la UNGRD por un sobrino suyo de nombre David. Dicha falta de demostración se consolida si se tiene en cuenta que según el dicho de la propia fiscalía, el acá imputado nunca conoció el préstamo aportado por el contratista para pagar los sobornos (…) Por lo tanto, se equivocó la segunda instancia al extender los efectos de la medida de aseguramiento al delito de lavado de activos, cuando el ente investigador no demostró el origen de los recursos que reprocha

contratista para pagar los sobornos (…) Por lo tanto, se equivocó la segunda instancia al extender los efectos de la medida de aseguramiento al delito de lavado de activos, cuando el ente investigador no demostró el origen de los recursos que reprocha haber sido utilizados para el pago de las supuestas coimas. (ii) El delito de peculado por apropiación en favor de terceros exige para su configuración que los recursos objeto de la apropiación sean públicos, presupuesto ausente en la imputación, en la que la Fiscalía afirmó 4CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN que los dineros supuestamente destinados al pago de coimas provenían de un préstamo otorgado por el particular Pedro Castro. Así pues, denunció que el Tribunal incurrió en un defecto de orden sustantivo al concluir que el carácter privado del préstamo no desvirtúa la tipicidad de la conducta porque el desembolso constituye una “facilitación temporal” del dinero y que la conducta punible no cesaba allí, afirmación equivocada, dado que extiende de manera arbitraria el ámbito de aplicación del tipo penal de peculado a supuestos de hecho que, por definición legal y jurisprudencial, le son completamente ajenos. En el mismo sentido cuestionó que sin sustento probatorio alguno, el Tribunal afirmara que el préstamo fue concebido como un “mecanismo de ideación” para dar trámite a una actuación criminal, acierto que configura un defecto de orden fáctico y sustantivo, en tanto atribuye al préstamo privado el carácter de instrumento delictivo, sin que existan

de ideación” para dar trámite a una actuación criminal, acierto que configura un defecto de orden fáctico y sustantivo, en tanto atribuye al préstamo privado el carácter de instrumento delictivo, sin que existan elementos objetivos que respalden tal conclusión. Concluyó, entonces, que le fue impuesta una medida de aseguramiento por la presunta comisión de un delito cuyo objeto típico recae sobre bienes estatales, cuando en el caso concreto lo que se acreditó fue la utilización de recursos de un particular. (iii) Insistió que el Tribunal ordenó la privación de la libertad con fundamento en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas, pues encontró acreditada la inferencia razonable de autoría y participación por el delito de cohecho por dar u ofrecer con fundamento en un video de 30 segundos, sin audio, que únicamente muestra un acercamiento entre Sandra Ortiz y Olmedo López en los corredores del Palacio de Nariño, sin que a partir de allí pueda concluirse que su representado hiciera algún ofrecimiento económico a los congresistas vinculados. 5CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN

(iv) Resaltó que casi la totalidad de los elementos aportados por la Fiscalía son declaraciones rendidas por personas que se encuentran en situación procesal adversa y que, por ende, persiguen la obtención de beneficios judiciales a cambio de sus testimonios, circunstancia que afecta de manera sustancial la objetividad y la credibilidad de tales declaraciones,

situación procesal adversa y que, por ende, persiguen la obtención de beneficios judiciales a cambio de sus testimonios, circunstancia que afecta de manera sustancial la objetividad y la credibilidad de tales declaraciones, pues no puede perderse de vista que los testigos tienen interés directo en favorecer su propia situación personal. (v) El Tribunal omitió pronunciarse sobre las inconsistencias en las declaraciones rendidas por el también vinculado Olmedo de Jesús López Martínez. (vi) No se puede sustentar la medida de aseguramiento en el fin de peligro para la comunidad y riesgo de no comparecencia con ocasión a su posición política, pues renunció en forma definitiva a su partido político y en la actualidad no ostenta cargo, dignidad, ni vínculo con colectividades políticas. (vii) Recordó que frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, la Fiscalía le atribuyó el hecho de determinar a ciertos funcionarios para que se destinaran recursos hacia los presidentes del Senado y Cámara de Representantes con el propósito de que impulsaran determinados proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en momento alguno se especificó cuáles eran los proyectos legislativos que habrían de impulsarse y menos aún se aportó prueba que acreditara la existencia de una contraprestación legislativa concreta. (viii) Manifestó que el magistrado de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que impuso la medida de aseguramiento, pues para la fecha en que fue proferido ya había sido dictada la sentencia C-148 de 2024, por medio de la cual la Corte

recurso de apelación interpuesto contra el auto que impuso la medida de aseguramiento, pues para la fecha en que fue proferido ya había sido dictada la sentencia C-148 de 2024, por medio de la cual la Corte Constitucional puntualizó que la alzada contra las decisiones de esa 6CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN naturaleza, debían ser resueltas en segunda instancia por un magistrado o magistrada de la Sala de Casación Penal. (xix) La incorporación de la diligencia indagatoria rendida por Iván Leónidas Name Vásquez ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos fundamentales, dado que dicha diligencia se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, lo cual le confiere carácter de reserva. En consecuencia, para que este tipo de declaraciones pudiera ser introducido válidamente como medio de prueba en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, resultaba indispensable la autorización expresa de un juez de control de garantías, autorización que en ningún momento se solicitó ni se concedió. Apoyado en los anteriores argumentos, CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar, (i) se disponga su libertad inmediata; (ii) se notifique a la INTERPOL la suspensión de la circular roja librada en su contra; (iii) se

fundamentales, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar, (i) se disponga su libertad inmediata; (ii) se notifique a la INTERPOL la suspensión de la circular roja librada en su contra; (iii) se declare la nulidad del trámite surtido frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y; (iv) se remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se ordene darle el trámite debido conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C148 de 2024. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento de la acción el pasado 1° de octubre, fecha en la que ordenó surtir los traslados correspondientes. Se recibieron los siguientes informes: 7CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN

1. La Fiscalía 9° delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que los argumentos de la acción de tutela son los mismos planteados por su defensor en los alegatos de oposición de la medida de aseguramiento, los que fueron atendidos en forma razonable por los magistrados accionados.

Resaltó que ni el accionante, ni su defensor, alegaron en el trámite ordinario la falta de competencia de la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por la Sala

ordinario la falta de competencia de la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por la Sala homóloga, sin que le sea dado hacerlo a través de la acción de tutela. Por último aclaró que la valoración de la indagatoria rendida por Iván Name Vásquez en otra actuación penal no desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que ese medio de conocimiento fue obtenido legalmente a través de diligencia de inspección al proceso que en su contra adelanta la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no era necesario realizar la audiencia de control previo ante un juez de control de garantías, ante la ausencia de injerencia en derechos fundamentales a la reserva.

2. El Procurador 28 Judicial Penal II señaló que de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal de Bogotá efectuó un análisis serio y adecuado de los argumentos y medios de prueba presentados por las partes, los que no pueden ser debatidos a través de la acción de tutela.

3. El despacho del magistrado Leonel Rogeles Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace de la actuación objeto de censura.

4. La magistrada Catalina Guerrero Rojas, quien preside el despacho que otrora ocupaba el magistrado Jairo José Agudelo Parra, se remitió a

8CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN

que otrora ocupaba el magistrado Jairo José Agudelo Parra, se remitió a 8CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN los argumentos del auto del 1° de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que impuso al actor la medida de aseguramiento.

5. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó se mantuviera incólume la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 9CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, e iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, CARLOS

motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN pretende que se deje sin efectos la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en la investigación 110016000000202401875 que se adelanta en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación en favor de terceros y lavado de activos. Además, alegó la existencia de un defecto de orden procedimental en el trámite impartido al recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia, pues en su criterio, en consideración a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2024, la alzada debía concederse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con fines prácticos, la Sala parte por descartar la configuración del alegado defecto procedimental, destacando, en primer lugar, que tal aspecto no fue alegado por el accionante ni su defensor al interior de la actuación que se sigue en su contra, por lo que mal puede pretender exponerlo al juez de tutela. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303

actuación que se sigue en su contra, por lo que mal puede pretender exponerlo al juez de tutela. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN Por lo demás, tampoco se verifica un error evidente que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, en la mencionada decisión, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 referido a la función de control de garantías en asuntos seguidos contra aforados constitucionales y constató la existencia de una omisión legislativa frente a la posibilidad de recurrir, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones adoptadas por los magistrados de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá. El remedio constitucional ofrecido en ese momento fue, Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúa en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (Sala de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pues bien, entre los aspectos regulados por el legislador en la Ley 2477 del 11 de julio de 2025 fue modificar el aludido precepto en el sentido de disponer que, en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal. Conforme a lo previsto en la citada ley, la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá sí ostentaba la competencia para desatar el recurso de apelación contra la decisión que impuso al accionante la medida de aseguramiento. Las circunstancias relacionadas con la aplicación temporal de la ley debieron o deben alegarse en el proceso penal que se encuentra en curso. 11CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN Superado lo anterior, ahora abordará la Sala el análisis de procedibilidad del amparo frente al auto del 1° de septiembre de 2025, por ser este el que definió la discusión planteada. Esta Corte reconoce que dicha decisión supera los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,

ser este el que definió la discusión planteada. Esta Corte reconoce que dicha decisión supera los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, fue proferida en fecha reciente y el accionante identificó en forma comprensible los motivos de reproche constitucional. Complementariamente se verifica que, si bien el proceso penal en el que se profirió la decisión demandada sigue en curso, el requisito de subsidiariedad se satisface tomando en consideración que el gestor del amparo ejerció los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el mismo (salvo el aspecto relacionado con la falta de competencia de la segunda instancia, como quedó visto). Al margen de lo anterior, de la confrontación de la providencia cuestionada con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte configurado ninguno de los defectos específicos que dan paso a la intervención del juez constitucional. Lo que se advierte es que CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra, pues como se verá a continuación, al promover la presente acción reiteró los argumentos que

pretensión orientada a que se deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra, pues como se verá a continuación, al promover la presente acción reiteró los argumentos que expuso, tanto en la oposición a la solicitud de medida de aseguramiento, como en el recurso de apelación contra el auto que accedió a la misma, los que fueron debidamente abordados por el magistrado de segunda instancia. 12CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN Previo a verificar lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala debe recordar que según lo ha decantado esta Corte, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas de aseguramiento son de naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima o la comunidad y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ STP844-2025). En razón a ello, a partir del fallo CSJ STP7721–2019, fijó las reglas sobre las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, a saber. i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.

información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en

dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 13CUI 11001020400020250

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