CSJ - STP17288-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17288-2024 Radicación n°. 141774 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la sociedad accionante GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la tutela No. 11001407100520240021800 (en adelante 2024-Radicado 11001220400020240395201
Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. 00218-00), promovida por el señor Alejandro José Díaz Ballestas contra la aquí demandante.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad y especialidad.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala A-quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
Acusatorio, ambos de la misma ciudad y especialidad.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala A-quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Refiere la accionante que, el señor Alejandro José Díaz Ballestas interpuso acción de tutela en contra de la sociedad Grupo Empresarial Dipal S.A.S., por la vulneración del derecho fundamental de petición, con la finalidad de que se le remitieran las copias de diversos documentos societarios que no fueron entregados, acción que fue asignada en primera instancia al Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado No. 11001407100520240021800, el que en decisión del 1° de octubre de 2024 negó el amparo constitucional, siendo objeto de impugnación por el entonces demandante.
Agrega que, en segunda instancia le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 23 de octubre de 2024 revocó el fallo y en su lugar, amparó el derecho fundamental incoado, con base en una prueba que fue aportada en la impugnación y no fue puesta en su conocimiento con antelación, por lo que considera que se vulneró su derecho al debido proceso. 2Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación
GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S.
que considera que se vulneró su derecho al debido proceso. 2Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación
GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S.
Asevera que, en el trámite de la impugnación presentó un documento elaborado por el contador Yeri Enrique Cerquera Rodríguez de fecha 4 de octubre de 2024, mediante el cual certifica bajo juramento que el señor Díaz Ballestas no efectuó el pago de las 4.000 acciones suscritas, de ahí que, el certificado del 16 de agosto de 2024 contiene una firma digital preimpresa que no corresponde a la original del contador, no obstante, este documento no fue debidamente valorado en segunda instancia. 2.2. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, revocando el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, luego de concluir que lo pretendido por la actora era censurar una decisión proferida en un asunto de igual naturaleza, competencia que está reservada a la Corte Constitucional mediante la eventual revisión del fallo.
5. Agregó que no se avizora la existencia de vicio o fraude en la providencia, por lo que no es procedente la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la libelista no acreditó la configuración
5. Agregó que no se avizora la existencia de vicio o fraude en la providencia, por lo que no es procedente la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la libelista no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o daño irreparable que determinara una intervención excepcional.
IV. IMPUGNACIÓN
3Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación
GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S.
6. Fue propuesta por la representante legal de la demandante, quien insistió en la prosperidad de la demanda. 6.1. Resaltó que no desconoce la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de fallos de tutela , pero que en este caso es procedente la intervención excepcional en el referido asunto, dada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su representada, emanado de la valoración de las pruebas que efectuó el juzgado de segunda instancia al proferir el fallo (23 de octubre de 2024). 6.2. Alegó que esta acción se erige como un mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable «derivado de la orden de permitir la inspección técnica de los documentos societarios del Grupo Empresarial Dipal S.A.S.», lo que en su criterio representa una amenaza grave y real, por permitir el acceso a información interna sensible sin garantías procesales. 6.3. Insistió en que el perjuicio irremediable que podría soportar la sociedad que representa torna necesaria la intervención de este juez de
grave y real, por permitir el acceso a información interna sensible sin garantías procesales. 6.3. Insistió en que el perjuicio irremediable que podría soportar la sociedad que representa torna necesaria la intervención de este juez de tutela, y que la revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo de defensa judicial idóneo, porque durante su agotamiento no dispone de efectos suspensivos sobre el fallo de segunda instancia que pretende invalidar. 6.4. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y dejar sin efectos lo resuelto en la tutela 2024-00218-00.
V. CONSIDERACIONES
4Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación
GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. De igual forma, se precisa que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se 6Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 7Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata
tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto
10. En el presente asunto, se observa que la actora cuestionó la sentencia emitida en segunda instancia el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de la tutela No. 2024-00218-00. En criterio de la recurrente, el citado despacho vulneró sus derechos fundamentales por cuanto valoró los elementos de juicio que aportó Alejandro José Díaz Ballestas, accionante en ese asunto, durante el recurso de impugnación.
11. Bajo ese panorama, surge evidente que su inconformidad está dirigida contra el mérito suasorio otorgado por el juez de tutela dentro de un asunto de igual naturaleza; en consecuencia, c onforme lo concluyó el A-quo, no es viable acudir a esta acción para dejar sin efectos un fallo de
dirigida contra el mérito suasorio otorgado por el juez de tutela dentro de un asunto de igual naturaleza; en consecuencia, c onforme lo concluyó el A-quo, no es viable acudir a esta acción para dejar sin efectos un fallo de idéntica índole, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones que al interior de tales asuntos se emiten, cuando 8Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. la Corte Constitucional lo considere pertinente.
12. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
13. Durante la impugnación, esta Sala procedió a consultar el trámite impartido a la tutela 2024-00218-00, y constató que aún no se ha surtido el estudio de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; de
13. Durante la impugnación, esta Sala procedió a consultar el trámite impartido a la tutela 2024-00218-00, y constató que aún no se ha surtido el estudio de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos de tutela que censura.
14. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, si a ello hubiere lugar.
15. Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente
9Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. previsto en el Decreto 2591 de 1991.
16. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela cuestionada, bajo el argumento que no pudo controvertir lo aducido por el recurrente en el fallo censurado y hacer un pronunciamiento
16. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela cuestionada, bajo el argumento que no pudo controvertir lo aducido por el recurrente en el fallo censurado y hacer un pronunciamiento sobre el análisis de la valoración probatoria efectuada por el juez, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a atribuirse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o yerro que se genere durante su resolución deberá ser rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
17. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto 2 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)3.
A través de la sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza cuando no se ha instado a esa Corporación la revisión del fallo: «Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la
protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 10Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S. selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela».
18. Finalmente y como lo refirió la actora, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración
también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recurso, no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo4.
19. Sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar5: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
20. En este caso, se itera, el fallo de tutela demandado aún no ha sido sometido a estudio de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; en segundo término, pese a que la impugnante adujo que con la decisión cuestionada se estaría permitiendo al ciudadano Alejandro 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad.
94451.
con la decisión cuestionada se estaría permitiendo al ciudadano Alejandro 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 5 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. 11Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación
GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S.
José Díaz Ballestas acceder a documentos de carácter reservado de la sociedad, no se observa que haya puesto esa situación en conocimiento del juez de tutela encargado del cumplimiento de la sentencia; y, por último, la aquí accionante no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
21. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de la libelista de proteger los intereses de su representada; no obstante, ello no es motivo suficiente para desatender la competencia exclusiva de la Corte Constitucional y analizar la razonabilidad del fallo de tutela censurado.
22. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación a través de los medios idóneos antes mencionados; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicado 11001220400020240395201 Número interno 141774 Impugnación
GRUPO EMPRESARIAL DIPAL S.A.S.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 13