CSJ - STP17288-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17288-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17288-2026 Radicación n.º 158236
CUI: 68001220400020260069401
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1.
2. Improcedencia por incumpli miento del requisito de subsidiariedad: en la actualidad está en curso la acción de revisión presentada por el accionante
1 En el presente asunto se vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de segunda instancia n.o 158236
CUI: 68001220400020260069401 2 2.- El 21 de noviembre de 2025, CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud para la suspensión provisional de la ejecución de la pena por valoración indebida de prueba ilícita e ilegal. Ello en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la acción de revisión que presentó bajo los mismos argumentos.
3.- El 13 de febrero de 2026 , el Juzgado Primero de
en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la acción de revisión que presentó bajo los mismos argumentos.
3.- El 13 de febrero de 2026 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga rechazó de plano su petición por inconducente.
4.- El 6 de abril de 2026, CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA presentó nuevamente un escrito en el cual solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución de la pena, no obstante, la Corte remitió su petición por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
5.- El 28 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió estarse a lo resuelto en la decisión de 13 de febrero de 2026, cuando rechazó de plano su petición sobre la suspensión provisional de la ejecución de la pena por valoración indebida de las pruebas.
6.- El 6 de junio de 2026, CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA presentó la acción de tutela para la protección de susTutela de segunda instancia n.o 158236
CUI: 68001220400020260069401 3 derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso.
7.- Al respecto, cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin formular un cargo específico sobre la materia. Además, solicitó que se analizara la
7.- Al respecto, cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin formular un cargo específico sobre la materia. Además, solicitó que se analizara la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena proferida en su contra; se tengan en cuenta las pruebas aportadas por él en su solicitud ; se admita la medida cautelar de suspensión de ejecución de la pena, mientras se resuelve la acción de revisión ; y solicitó la libertad inmediata.
8.- El 3 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad y negó el amparo constitucional. Sobre el primer punto, sostuvo que en la actualidad se encuentra en trámite una acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8.1.- Ahora bien, sobre el segundo aspecto, relacionado con las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respecto de la suspensión provisional de la ejecución de la pena por valoración indebida de las pruebas, el accionante no acreditó la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisionesTutela de segunda instancia n.o 158236
CUI: 68001220400020260069401 4 judiciales, pues el cuestionamiento se dirige contra una providencia judicial. Por tal razón, negó el amparo.
9.- CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA presentó escrito de
CUI: 68001220400020260069401 4 judiciales, pues el cuestionamiento se dirige contra una providencia judicial. Por tal razón, negó el amparo.
9.- CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA presentó escrito de impugnación. Argumentó que no cuenta con otro mecanismo judicial para garantizar su derecho a la libertad . Sobre la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Finalmente, reiteró que se suspenda la ejecución de la pena mientras se resuelve la acción de revisión.
10.- A esta Sala le c orrespondería analizar si la acción de tutela es procedente para revisar la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena proferida en contra del accionante y si mediante esta acción constitucional se puede ordenar la suspensión de ejecución de la pena a su favor, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo la Sala de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad , dado que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver una acción de revisión.
11.- La Sala observa que el actor presentó una acción de revisión, la cual se encuentra actualmente en estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Por estas razones , esta instancia no puede sustituir los mecanismos ordinarios, tampoco las funciones propias del juez natural, ni usurpar las competencias propias que el legislador le ha asignado. De tal manera que, es en el marcoTutela de segunda instancia n.o 158236
mecanismos ordinarios, tampoco las funciones propias del juez natural, ni usurpar las competencias propias que el legislador le ha asignado. De tal manera que, es en el marcoTutela de segunda instancia n.o 158236
CUI: 68001220400020260069401 5 de la acción de revisión donde el accionante puede discutir si hubo una valoración indebida de las pruebas que fundamentaron su condena.
12.- En consecuencia, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias — administrativas o jurisdiccionales— y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.
13.- Ahora bien , sobre la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tampoco se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Esto, porque dicho despacho no t iene competencia para revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento ni tampoco puede anticipar el análisis que le corresponde realizar a la Corte Suprema en sede de revisión.
13.1.- Así, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que rechazó por improcedente la solicitud de valoración probatoria, que dio lugar a la condena, respondió a los límites propios de la etapa de ejecución de la pena. En consecuencia,
de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que rechazó por improcedente la solicitud de valoración probatoria, que dio lugar a la condena, respondió a los límites propios de la etapa de ejecución de la pena. En consecuencia, el cuestionamiento constitucional propuesto pretende, en últimas, obtener por vía de tutela un pronunciamiento sobre una controversia que le corresponde resolver al juez naturalTutela de segunda instancia n.o 158236
CUI: 68001220400020260069401 6 de la acción de revisión, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.
14.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente y negó el amparo promovido por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA, por lo cual la confirmará en su integridad, al encontrar que se incumplió el requisito de subsidiariedad y tampoco se configuró una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.o 158236
CUI: 68001220400020260069401
7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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