CSJ - STP17289-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17289-2022 Radicación no. 127741 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Alejandro José Álvarez Bedoya en nombre propio y como apoderado de
FREDY ELIÉCER COGOLLO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VIDAL,
CARMEN CECILIA, ÁNGELA ROSA, CONSUELO DE JESÚS, ALJADIS MARÍA, EDELMIRA ELENA, EDWIN BAUTISTA y JUAN ERNESTO CANTERO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido frente a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.CUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, EMDISALUD E.S.S., ONCOMÉDICA S.A.S., Edwin Alberto Hoyos Usta, así como las demás partes e
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad, buena fe, «imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales», prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Carmen Cecilia, Ángela Rosa, Consuelo de Jesús, Aljadis María, Edelmira Elena, Edwin Bautista y Juan Ernesto Cantero Pérez presentaron demanda contra Edwin Alberto Hoyos Usta, Emdisalud y Oncomédica S.A.S. con el fin de que se declararan civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales, por una presunta mala praxis médica. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, después de agotadas las etapas procesales, desestimó las pretensiones y reconoció las excepciones de mérito denominadas ausencia de culpa y de nexo causal propuestas por la parte allí demandada; determinación que fue objeto de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó. Los actores -allí demandantesformularon recurso de casación y fue
objeto de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó. Los actores -allí demandantesformularon recurso de casación y fue concedido por el tribunal mencionado el 15 de febrero de 2018; después de agotado el trámite de admisión y traslado, se sustentó, pero fue inadmitido mediante auto CSJ AC3313-2020 del 7 de diciembre de ese año, discutido y aprobado en reunión de Sala del 10 de octubre de 2018. Contra la anterior providencia, el 15 de diciembre de 2020, los convocantes presentaron solicitud de nulidad con sustento en que estaba suscrito «por dos exmagistrados de esta Sala Margarita Cabello Blanco [y] Ariel Salazar Ramírez», quienes para la fecha de la decisión ya no eran miembros de la Corporación, lo que constituía «una violaciónCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros flagrante al debido proceso», al punto que la decisión era «nula de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica». La anterior solicitud fue rechazada de plano, mediante proveído CSJ AC1248-2021 del 13 de abril de ese año, con fundamento en el artículo 135 del CGP, por fundarse «en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», por lo que, el 19 de abril del 2021, presentaron recurso
este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», por lo que, el 19 de abril del 2021, presentaron recurso de súplica porque no era cierto que «ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, guarda relación con que una providencia haya sido firmada por magistrados que no eran parte de la Corporación para cuando se publicó la misma», pues se sujetó en el numeral 1.° del artículo 133, esto era, la falta de competencia funcional; que se resolvió el 30 de junio de 2022, oportunidad en la que se confirmó lo anterior. Los memorialistas se quejaron de la determinación de 7 de diciembre de 2020, por cuanto, a su juicio, existió un exceso ritual manifiesto, tras señalar que la misma se dictó después de dos años de la «sesión de diez de octubre de 2018»; además, de haber sido proferida con el «ex magistrado Ariel Salazar Ramírez quien desde febrero del año 2020 ya no era magistrado en ejercicio de la Corporación por vencimiento de su periodo institucional y personal», como ponente y, con intervención y apoyo en Sala de la «ex magistrada Margarita Cabello Blanco quien salió de esa Corporación en el mes de mayo de 2019, por renuncia a su cargo, (…) posesionándose luego como Ministra de Justicia (…) y luego, como Procuradora General de la Nación». Que pasaron 25 meses y 27 días de la «incierta sesión de diez de octubre de 2018», hasta el auto de 7 de diciembre de 2020 en el que se
como Procuradora General de la Nación». Que pasaron 25 meses y 27 días de la «incierta sesión de diez de octubre de 2018», hasta el auto de 7 de diciembre de 2020 en el que se inadmitió la demanda de casación presentada contra la providencia del tribunal en segunda instancia. Los recurrentes enfatizaron que la decisión mencionada era nula de pleno derecho, teniendo en cuenta que los «doctores Ariel Salazar Ramírez -ponentey la doctora Margarita Cabello Blanco como integrante de la Sala, cuando ninguno de los dos era ya miembros de la Corporación», pues pudo existir que aquellos nunca hubiesen firmado ni consentido tal situación, por lo que significaba que «alguien colocó ilícitamente “a sus espaldas” sus firmas en dicha providencia, siendo bastante extraño que la Sala Plena acolite tal situación (…), tratándose de juristas altamente calificados y reconocidos». Por otra parte, los promotores mencionaron que «la presunta acta No.170 de fecha miércoles diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuyo número solo ahora conozco al ser respondido un derecho de petición, es ineficaz e inaplicable como soporte para proferir el auto AC3313 del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)». Y, añadieron que: A través del auto AC3313 del 07 de diciembre 2.020, que llegó a mi correo electrónico enviado por alguien desconocido, aunqueCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia
añadieron que: A través del auto AC3313 del 07 de diciembre 2.020, que llegó a mi correo electrónico enviado por alguien desconocido, aunqueCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros ya la había visto en la página de la Corte, enterándome que la decisión había sido tomada en sesión de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que se menciona en dicha providencia, con asistencia de los doctores Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y el doctor Luis Armando Tolosa Villabona que “se retiró con permiso de la Sala”, quienes discutieron y aprobaron la Inadmisión de la demanda de casación “proceso No.23-2015-00203-01”. Los actores expusieron que dicha situación afectaba el principio de confianza legítima y buena fe, como la prevalencia del derecho sustancial y violación de la Constitución y del precedente jurisprudencial. Así las cosas, los libelistas solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto jurídico el auto CSJ AC3313-2020 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes «y, consecuencialmente, el acta de la “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, y en su
CSJ AC3313-2020 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes «y, consecuencialmente, el acta de la “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, y en su lugar, nuevamente se estudie la viabilidad de dar trámite al citado recurso extraordinario con sustracción de los argumentos tenidos en cuenta para su inadmisión».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
1. La Sala de Casación Civil informó que el expediente respectivo fue regresado al tribunal de origen el 3 de agosto de
2022.
2. La apoderada de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. expresó que los hechos relatados por la parte accionante no cuentan con ningún soporte jurídico ni sustancial, con el que se pueda acreditar la violación de derechos fundamentales y en consecuencia la procedencia de este medio constitucional.CUI 11001020500020220132201
Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia
ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros
3. La representación legal de ONCOMÉDICA S.A.S. apuntó que el día 5 de octubre se le notificó auto de admite de la presente acción, sin que hubiere podido acceder a la información anexa toda vez que «los documentos que se remitieron en el correo electrónico no se podían abrir…».
Sostuvo que informó lo ocurrido a la Corporación sin que le hubiere sido enviada la información pertinente, por lo que no era
toda vez que «los documentos que se remitieron en el correo electrónico no se podían abrir…». Sostuvo que informó lo ocurrido a la Corporación sin que le hubiere sido enviada la información pertinente, por lo que no era dable dar una respuesta a la tutela, peticionando, ante ello, que se practicara la notificación «en debida forma».
4. El a quo , a través de fallo del 11 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente a Alejandro José Álvarez y negar la misma en relación con FREDY
ELIÉCER COGOLLO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VIDAL, CARMEN
CECILIA, ÁNGELA ROSA, CONSUELO DE JESÚS, ALJADIS MARÍA,
EDELMIRA ELENA, EDWIN BAUTISTA y JUAN ERNESTO CANTERO
PÉREZ. Para fundamento de las determinaciones adoptadas, expuso, en primer término, que Alejandro José Álvarez no tiene legitimación en la causa por activa para presentar el resguardo en nombre propio, «dado que no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante». Por otra parte, en relación con las restantes personas enunciadas, anotó que, tras analizar la providencia del 30 de junio de 2022, «que confirmó el rechazo de la nulidad presentada frente al proveído de 7 de diciembre de 2020, la cual zanjó el asunto que aquí se
enunciadas, anotó que, tras analizar la providencia del 30 de junio de 2022, «que confirmó el rechazo de la nulidad presentada frente al proveído de 7 de diciembre de 2020, la cual zanjó el asunto que aquí se debate», se pudo establecer que la autoridad judicial lejos estuvo de configurar una violación constitucional, dado que esa esCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
5. Una vez notificada la decisión, el abogado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA la impugnó, señalando, de cara a ello, que el juzgador de primer grado «NIEGA la tutela con fundamento casi exclusivamente en la providencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Sala accionada, que confirmo el rechazo de la nulidad presentada frente al proveído de 7 de diciembre de 2020, la cual es transcrita en casi su totalidad, dejando por fuera del análisis, los demás fundamentos de la tutela, cuando el meollo del asunto es realmente otro u otros, claramente expuestos en el escrito de tutela».
Asimismo, censuró el hecho de haberse declarado su falta de legitimación para actuar en esta tutela como accionante, concibiendo que con las actuaciones acusadas se le causó una afectación por parte de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
de legitimación para actuar en esta tutela como accionante, concibiendo que con las actuaciones acusadas se le causó una afectación por parte de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia seCUI 11001020500020220132201
Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.
3. De cara al disenso planteado por la parte actora, la Sala analizara, en comienzo, lo relacionado con la inconformidad expresada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA, quien, dentro de la argumentación impugnatoria, censura que la Corporación de primera instancia haya declarado que carece de
expresada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA, quien, dentro de la argumentación impugnatoria, censura que la Corporación de primera instancia haya declarado que carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción. Para abordaje de esta inicial situación, necesario es evocar que el hecho generador del trámite ordinario, génesis de esta acción, lo fue el procedimiento quirúrgico al que se sometió la señora Carmen Cecilia Cantero Pérez, el cual, según se consignó en la respectiva demanda, le originó secuelas tales como pérdida de función total o parcial del colon y órganos interiores, pérdida de funciones fisiológicas, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de órganos vitales. Por tal motivo, la mencionada señora, al igual que Fredy Eliecer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Juan Bautista Cantero Ramos, Ángela Rosa Cantero Pérez, Consuelo de Jesús Cantero Pérez, Aljadis María Cantero Pérez, Edelmira Elena Cantero Pérez, Edwin Bautista Cantero Pérez y Juan Ernesto Cantero Pérez, acudieron al profesional del derecho ÁLVAREZ BEDOYA asumiendo este su representación judicial. Así las cosas, no es posible pregonar que los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad, buena fe, “imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales”, prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial yCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741
de legalidad, buena fe, “imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales”, prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial yCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros confianza legítima », invocados como vulnerados en la acción de tutela, le fueron conculcados al aludido abogado como consecuencia de la actuación desplegada por la Sala de Casación Civil, pues, simple y llanamente, quienes ostentan la titularidad de las aludidas garantías, por ser en quienes se radican los derechos litigiosos, lo son, única y exclusivamente, las personas que presuntamente sufrieron el daño y, con la «indebida» actuación de la Judicatura, no lograron su resarcimiento. Y es que, imperativo es señalar, la función del abogado es la de servir como instrumento técnico del que se valen, como medio para la consecución de sus fines, quienes conciben transgredidas sus garantías constitucionales y legales. No obstante, su instrumentación y participación dentro del proceso, a través del apoderamiento, no conlleva la transmisión a ellos de los derechos que se radican en quienes los contrataron, pues, se insiste, son estos quienes, de forma exclusiva, ostentan la titularidad del ejercicio litigioso. Ahora, si bien las actuaciones y/o decisiones de los administradores de justicia pueden generar en los litigantes repercusiones de índole material y/o moral1, con motivo de la no
titularidad del ejercicio litigioso. Ahora, si bien las actuaciones y/o decisiones de los administradores de justicia pueden generar en los litigantes repercusiones de índole material y/o moral1, con motivo de la no prosperidad de su gestión2, ello per se no los legitima para acudir directamente ante el juez constitucional y censurar el hecho generador mediante la interposición del mecanismo de amparo3. 1 Sentimientos de aflicción, furor, congoja, desazón, abatimiento etc. 2 Con ocasión de un fallo adverso. 3 El abogado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA en el escrito impugnatorio, al respecto, registro lo siguiente: «Ahora, en cuanto a que no tengo legitimación para actuar en esta tutela como accionante, pregunto: ¿será que frente a todo esto no he sido lesionado en mis derechos fundamentales de igualdad, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional consagrados en nuestra constitución política por el máximo Tribunal Civil en Colombia, Órgano de Cierre por excelencia? Será que esa Corte que aprendí a querer y respetar desde mis años de estudiante y que mis maestros me enseñaron a querer y respetar como órgano prístino de virtud, rectitud, moralidad, lealtad y honestidad en todas sus actuaciones y formas y, en cuyos hombros descansa nuestra libertad e independencia nacional, ¿no vulnero mis derechos fundamentales al “engavetar” u ocultarme durante 25 meses y 27 días una decisión de esa naturaleza? ¿Con que objeto, causa o motivo se hizo esto? ¿Quien estuvo detrás de
derechos fundamentales al “engavetar” u ocultarme durante 25 meses y 27 días una decisión de esa naturaleza? ¿Con que objeto, causa o motivo se hizo esto? ¿Quien estuvo detrás de esto? ¿fue un error de algún funcionario? Esto no se soluciona tratando de minimizar u ocultarCUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros En resumidas cuentas, resulta evidente que sobre el doctor ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA no se radica la afectación de las garantías procesales invocadas, pues no era quien reclamaba para si el reconocimiento de los derechos, por lo que resulta acertado pregonar que no se encuentra legitimado para acudir directamente a la acción de amparo, pues, tal y como lo dedujera el a quo , « es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales.».
4. Pasando al estudio de la restante inconformidad expresada por el recurrente, a través de la cual reprocha que el sentenciador de primer grado analizó los aspectos consignados en el auto del 30 de junio de 2022, «dejando por fuera del análisis, los demás fundamentos de la tutela, cuando el meollo del asunto es realmente otro u otros, claramente expuestos en el escrito de tutela.», acotando que: Claramente se señaló en el escrito de tutela desde su página 2., que la vulneración de los derechos fundamentales que se piden amparar, se dio
como consecuencia de:
Claramente se señaló en el escrito de tutela desde su página 2., que la vulneración de los derechos fundamentales que se piden amparar, se dio como consecuencia de:
“A.- Por proferir, suscribir o resolver sobre la demanda de casación con radicado 23001310300120150020301 presentada por los señores Carmen Cecilia Cantero Pérez y otros, presuntamente discutida y “Aprobada en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, sin que se conozca el proyecto o ponencia del Honorable Magistrado doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ, a través de la cual, presuntamente, se inadmitía la demanda de casación. Dejo constancia que no conozco esta acta (de la “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, ni existe anotación de proyecto o ponencia en la información del Proceso que lleva la Corte; supe de ella al conocer la providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2.020); solo conozco la referencia que se hace de ella y una transcripción parcial que la Secretaria de esa Sala me remitió previo derecho de petición, respondido tardíamente.
con postulados traídos de los cabellos, sino con la verdad y una solución en derecho y justicia… La verdad, me siendo burlado en mi derecho de postulación como abogado de provincia que llegó hasta esa alta Corporación en busca de una decisión en derecho y, ¡me salen con esto!...»CUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros B.- Por proferir la providencia de fecha siete (7) de diciembre de
Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros B.- Por proferir la providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2.020), con exceso ritual manifiesto: (i) Haber sido proferida esta providencia después de más de dos (2) años de la “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”: (ii) Haber proferido la providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2.020) con Ponencia del Honorable Ex - Magistrado doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ quien desde febrero del año 2.020 ya no era magistrado en ejercicio de la Corporación por vencimiento de su periodo institucional y personal, con intervención y apoyo en Sala por la Honorable Ex - magistrada doctora MARGARITA CABELLO BLANCO quien salió de esa Corporación en el mes mayo de 2019, por renuncia al cargo, donde fungía como Magistrada titular, posesionándose luego como Ministra de Justicia y del Derecho en el mes de junio de 2019 y luego ya electa – para la fecha 07 de diciembre de 2.020 -, como Procuradora General de la Nación.
C).- Por proferir el auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), pasados veinticinco (25) meses y veintisiete (27) días de la incierta “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, por la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
de la incierta “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, por la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió INADMITIR “la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, proferida el 17 de enero de 2018, dentro del asunto referenciado”. Estos aspectos pasaron desapercibidos por la Sala A-quo y, por tanto, PIDO que en instancia de IMPUGNACION sean analizados y se hagan los estudios y pronunciamientos de rigor respecto a ellos. Pues bien, respecto a este pedido, se ha de señalar que remota es la posibilidad de que la Sala otorgue una respuesta positiva al mismo, toda vez que los condicionamientos que darían lugar a la realización del ejercicio pretendido a través de la alzada no se encuentran acreditados. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, según el demandante, la vulneración de las prerrogativas invocadas se dio como consecuencia de la emisión del auto CSJ AC3313-2020 del 7 de diciembre de 20204, a través del cual se dispuso la inadmisión de la demanda de casación presentada contra la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería. 4 Discutido y aprobado en reunión de Sala del 10 de octubre de 2018CUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros Puestas así las cosas, advierte esta Colegiatura que lo
Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros Puestas así las cosas, advierte esta Colegiatura que lo pretendido, en esencia, es que el juez constitucional proceda a adelantar un nuevo estudio en aras de determinar si la suscripción de la providencia en cita, por parte de los hoy ex Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco, se traduce en un hecho transgresor de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los promotores del resguardo, obviando que sobre ello la Corporación demandada, con ocasión de la solicitud de nulidad formulada por el apoderado, el 13 de abril de 2021, a través del proveído CSJ AC1248-2021, la rechazó de plano, manifestación ésta que confirmó mediante auto AC2421-2022 del 30 de junio de 2022 en el que fueron señaladas con suficiencia las razones por las cuales consideraba que la actividad censurada no se revestía de macula alguna. Procedente resulta registrar en este aparte, que en el aludido proveído la Sala Civil, en comienzo, le enrostró al petente haber presentado de forma precaria la solicitud de nulidad, ya que este había omitido señalar el motivo de anulación, falencia que, anotó, fue clarificada y adicionada en el recurso de súplica, en el sentido de indicar que la causal esgrimida era la contenida en el numeral 1° del artículo 133 ídem, soportada en que se
que, anotó, fue clarificada y adicionada en el recurso de súplica, en el sentido de indicar que la causal esgrimida era la contenida en el numeral 1° del artículo 133 ídem, soportada en que se permitió la intervención de dos (2) particulares como magistrados, lo que afecta la competencia funcional, actividad que, concluyó el Órgano judicial, resulta contraria a la finalidad del recurso, ya que ese « no estaba dispuesto para arreglar las deficiencias que sirvieron de fundamento a su rechazo o negativa por parte del funcionario judicial, como si de una restitución de términos se tratara.» Pese a la falencia advertida, el juzgador ahondó en la crítica formulada por el suplicante, señalando, entre otras cosas, que,CUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros «faltando al deber de especificar los hechos que sirven de soporte a la alegada falta de competencia funcional, olvidaron explicar los efectos que, sobre el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, tiene el hecho de que el mismo se aprobara en sesión de 10 de octubre de 2018, momento para el cual los honorables exmagistrados Ariel Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco estaban revestidos de la función jurisdiccional», adicionando que: [S]iguiendo la doctrina sobre la materia y refiriéndose a la sentencia judicial, ha señalado que «la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente y que es aplicable a toda clase
[S]iguiendo la doctrina sobre la materia y refiriéndose a la sentencia judicial, ha señalado que «la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general» (SC, 1° de febrero de 1995, exp. n.° 4223). (…) [Dicha] Tesis que encuentra apoyadura en el Código General del Proceso en los artículos 325 y 342, los que al unísono dan prevalencia a la sentencia como manifestación judicial de voluntad, frente a la formalidad del escrito y su suscripción, permitiendo que se otorguen efectos jurídicos al fallo siempre que pueda establecer su autoría, con independencia de su documentación, consideración que es aplicable al sub lite por fuerza del artículo 12 consagratorio de la analogía en materia procesal. (…) De forma agregada el canon 342, para el recurso de casación, prevé la devolución de la sentencia cuando «no est[é] suscrita por el número de magistrados que la ley exige». Trasluce del anterior recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal que, el aspecto más relevante de una determinación judicial, es la decisión adoptada por el juez competente, al margen del proceso de documentación o suscripción, los cuales devienen secundarios frente a aquella. Por tanto, como para la fecha en que el auto inadmisorio fue discutido y aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban revestidos de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de octubre de 2018, en principio, se está frente a un acto jurídico susceptible de producir
y aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban revestidos de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de octubre de 2018, en principio, se está frente a un acto jurídico susceptible de producir efectos jurídicos, al margen de cuál fuera la fecha de suscripción o notificación. La anterior consideración debió ser tenida en cuenta por los demandantes, con el fin de sustentar debidamente el pedimento de nulidad, por lo que su omisión atenta contra el artículo 135 del código procesal en vigor. Una dilucidación equivalente cabe frente al inciso primero del artículo 54 de la LEAJ, el cual dispone que «[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».CUI 11001020500020220132201 Radicado interno 127741 Tutela de Segunda Instancia ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA y otros Frente a esta norma la Corte tiene dicho que «carece de competencia funcional el juzgado