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CSJ - STP17289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17289-2024 Radicación N°. 141554 Aprobado según acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024 1, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «pago de acreencia laborales por pacto arbitrario e injusto» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240083501

Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación -PARISS-.

2. Al trámite se vinculó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

Bogotá D.C. y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°11001310501620170065100.

2. Al trámite se vinculó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

Bogotá D.C. y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°11001310501620170065100.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraría S.A.- en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISSen liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, reintegro de las retenciones, deducciones «ilegales» y pólizas de garantías.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2007 negó las pretensiones de la demanda. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 10 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a las 2CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela

Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a las 2CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria y declaró prescritas las prestaciones de auxilió de cesantías y las vacaciones causadas. Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, en cuanto a que condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, auxilió de sentencias, las vacaciones causadas y, confirmó la decisión en todo lo demás. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario y, por medio de auto de 15 de junio de 2018, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago. Afirma que el 4 de septiembre de 2018 el PAR ISS solicitó la nulidad de lo actuado para que el asunto se remitiera a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y que a través de auto de 4 de diciembre de 2018, el juez de primer grado negó su petición con fundamento en que el mandamiento ejecutivo se libró contra Fiduagraria S.A. y ello impedía la remisión del proceso, decisión que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por medio de auto de 26 de

mandamiento ejecutivo se libró contra Fiduagraria S.A. y ello impedía la remisión del proceso, decisión que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por medio de auto de 26 de junio de 2019. Afirma que la demandada presentó acción de tutela contra la decisión anterior, con el fin de que el asunto se remitiera a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y, por medio de fallo de 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la declaró improcedente, por que la accionante desconoció el requisito de inmediatez, determinación que la Homóloga Penal confirmó, a través de providencia de 21 de septiembre de 2021. 3CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO Agrega que, pese a lo anterior, por medio de auto de 9 de mayo de 2023, el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, al considerar que el actor debía realizar el trámite administrativo correspondiente ante dicha autoridad para que se realizara el pago de la condena. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que dicha nulidad ya había sido resuelta negativamente por el juez de instancia y, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indica que en varias oportunidades solicitó a La Nación - Ministerio de

por el juez de instancia y, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indica que en varias oportunidades solicitó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le informara respecto a las «gestiones o solicitudes realizadas, la fecha y los valores solicitados ante la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público por el P.A.R. I.S.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, destinados para el pago de Sentencias Judiciales proferidas en contra del Instituto de Seguros Sociales «I.S.S.»; para las vigencias: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se ha incluido el pago de la providencia que se profirió a su favor», a lo cual, el Ministerio referido contestó: (…) el P.A.R.I.S.S. mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 1-2020091806 del 7 de octubre de 2020, el Director General del P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN remitió la cuenta de cobro adjuntando: la Certificación suscrita por el Director General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, avalada por el Revisor Fiscal de FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la certificación bancaria del

por el Revisor Fiscal de FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la certificación bancaria del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con los detalles de la cuenta en la que se debía realizar el giro de los recursos. La Dirección General de Crédito 4CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO Público y Tesoro Nacional procedió a expedir la Resolución 2031 del 23 de octubre de 2020 “Por la cual se ordena el gasto con cargo al presupuesto del servicio de la deuda vigencia 2020 a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACION” (sic), en su artículo 1° Ordeno (sic) el pago con cargo al presupuesto del Servicio de la Deuda Pública de la Nación para la vigencia 2020 de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS ($233.000.000.000), con destino al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación del P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1305 de 2020, así mismo en su artículo 2do. estableció que: los giros a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución se

I.S.S EN LIQUIDACIÓN de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1305 de 2020, así mismo en su artículo 2do. estableció que: los giros a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución se efectuarán por parte de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S. EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., para que este último proceda a la distribución de los fondos y pago a los beneficiarios finales de las obligaciones originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. así las cosas, hasta la fecha esta Dirección no ha recibido más solicitudes por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación del P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN (…). (…) En la relación de beneficiarios mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 1-2020091806 del 7 de octubre de 2020, aparece en el ITEM 3311 la siguiente información: ITEM CC/NIT NOMBRE O RAZON SOCIAL 3311 84553269 BIVIANA SOFIA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO. Así mismo en la Resolución 2031 del 23 de octubre de 2020

84553269 BIVIANA SOFIA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO. Así mismo en la Resolución 2031 del 23 de octubre de 2020 “Por la cual se ordena el gasto con cargo al presupuesto del servicio de la deuda vigencia 2020 a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. 5CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO I.S.S. EN LIQUIDACION” (sic), en su artículo 4 establece: “Responsabilidad por la veracidad de la Información. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1305 de 2020, La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago, así como el valor a pagar de las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, radicará en cabeza de FIDUAGRARIA S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento en lo previsto en la presente Resolución (…) Agregó que en el mismo sentido que la anterior, presentó petición ante

las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento en lo previsto en la presente Resolución (…) Agregó que en el mismo sentido que la anterior, presentó petición ante la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y este le informó que: (i) (…) desde el Grupo de Seguimiento Patrimonios Autónomos de esta entidad ministerial, se solicitó en el Anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2024, se solicitaron recursos para cubrir las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales (ii) Por parte del Ministerio de Salud y Protección Social se ha estado gestionando ante el Gobierno Nacional la autorización, asignación y posterior giro de recursos monetarios a efectos de continuar con el pago de las obligaciones originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio del extinto ISS pendientes de pago, teniendo en cuenta que la incorporación de esos recursos depende de la Nación a

través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

(iii) De acuerdo a lo informado a lo largo de este escrito, la última gestión realizada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para la asignación de 6CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO recursos fue la solicitud de recursos para la vigencia 2025, solicitud plasmada en el memorando Minsalud No. 202411000103833 de 08 de

Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO recursos fue la solicitud de recursos para la vigencia 2025, solicitud plasmada en el memorando Minsalud No. 202411000103833 de 08 de marzo de 2024 (Anteproyecto de presupuesto 2025). (iv) De otra parte, una vez se logre contar con recursos para lograr el traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R. I.S.S., se realizará la respectiva asignación y giro (…). Manifiesta que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no era procedente la remisión del asunto para el trámite liquidatorio, debido a que la demandada había presentado solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en dichos argumentos, pero esta fue negada por el juez de primer grado y confirmado por el ad quem, de modo que como con posterioridad no hubo un hecho nuevo, no podía analizarse de nuevo tal aspecto, pues las decisiones respecto al incidente estaban ejecutoriadas. Por otro lado, señala que La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el PAR ISS no contestaron de manera suficiente las peticiones que presentó ante dichas entidades, en el sentido de que no indicaron quiénes eran los funcionarios responsables a cargo del trámite liquidatorio, como tampoco si los recursos para el pago de la condena a su favor se incluyeron en la asignación que estipuló La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

responsables a cargo del trámite liquidatorio, como tampoco si los recursos para el pago de la condena a su favor se incluyeron en la asignación que estipuló La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto 1305 de 2025. Conforme a lo anterior, solicitan (sic) la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que se emita una decisión en la que revoque la nulidad por competencia que el a quo determinó y ordené seguir adelante con la ejecución». 7CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela

BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 26 de junio 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al

considerar que:

5. La decisión cuestionada no incurrió en lo errores que la promotora endilgó en la acción de tutela, dado que de conformidad con el Decreto 1051 de 2016, la autoridad competente para conocer respecto al cumplimiento del pago de las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales que se originaron de las obligaciones contractuales y extracontractuales, es la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Por lo tanto, el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, carecía de competencia para conocer del caso concreto; conclusiones que se

extracontractuales, es la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, carecía de competencia para conocer del caso concreto; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden ser considerados lesivos de las garantías superiores.

6. Respecto a la falta de respuesta de fondo por parte de la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social y el PAR ISS, analizó las respuestas otorgadas y advirtió la inexistencia de omisión alguna de las autoridades accionadas que implique transgresión alguna de las garantías fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO lo impugnó para que se

8CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo, a su vez, por los siguientes argumentos: 7.1. Considera que las decisiones adoptadas por las instancias judiciales accionadas sí atentan contra sus derechos fundamentales pues mantiene indefinido el pago de las obligaciones laborales reconocidas a su favor. 7.2. En sentir de la promotora, las entidades convocadas no dieron una respuesta completa a sus solicitudes, pues advierte que hubo aspectos que no fueron respondidos.

8. Reitera que el -PARISSno dio una respuesta concreta a sus

favor. 7.2. En sentir de la promotora, las entidades convocadas no dieron una respuesta completa a sus solicitudes, pues advierte que hubo aspectos que no fueron respondidos.

8. Reitera que el -PARISSno dio una respuesta concreta a sus peticiones, pues solo le endilgó la responsabilidad al Ministerio de Salud.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. En el presente asunto, BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO, solicita que se deje sin efectos el auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se le ordene a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, así como al

9CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO -PARISSque contesten de manera «completa» sus peticiones, en el sentido de informar los nombres de los funcionarios a cargo del proceso liquidatario.

-PARISSque contesten de manera «completa» sus peticiones, en el sentido de informar los nombres de los funcionarios a cargo del proceso liquidatario. 10.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

sentencias de tutela. 10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 10CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Caso Concreto 11.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto del 22 de marzo de 2024

que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto del 22 de marzo de 2024 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2;iv) expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales del actor, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 28 de mayo de 2024. 11CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO 11.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 11.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como problema jurídico estableció «¿Si el juez de primera instancia acertó o no al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de junio

problema jurídico estableció «¿Si el juez de primera instancia acertó o no al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de junio de 2018 inclusive, por falta de jurisdicción y competencia para conocer y adelantar la presente acción ejecutiva?». 11.5. Primero indicó la norma que regula el incidente de nulidad y su oportunidad de interposición, en la que advirtió que, de conformidad en lo dispuestos en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, preceptos aplicables en el sub examine por expresa remisión prevista en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entiende como «incidente de nulidad, aquel instrumento jurídico procesal que propugna por la purga y/o subsanación de las vicisitudes presentadas en el transcurso de las actuaciones jurisdiccionales». 11.6. Expuso que conforme a los principios de lealtad procesal, legitimidad, preclusión y taxatividad que regula el enunciado trámite de incidente, la cual fue advertida por la parte afectada, la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, era su carga alegar, denunciar y/o declarar, mediante la referenciada actuación incidental, la existencia de la vicisitud, acontecer que, conllevaba al saneamiento del estadio irregular.

12. Posteriormente pasó a explicar sobre la supresión y liquidación

12CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO del Instituto de los Seguros Sociales en la que advirtió lo siguiente: «Debe indicarse que, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y Liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el cual entró en vigencia a partir del día 28 de septiembre de 2012, para lo cual designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Liquidador. Dicho proceso liquidatorio fue prorrogado por medio del Decreto 2115 del 27 de septiembre de 2013, hasta el 28 de marzo de 2014, y a través de Decreto 652 del 28 de marzo de 2014, el término se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014. Finalmente, mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015.» (resaltado del texto original) 12.1. De conformidad con las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el canon 19 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador del Instituto de Seguros Sociales suscribió el contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, por lo que se constituyó el denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consiste en «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes

de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, por lo que se constituyó el denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consiste en «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles». 12.2. De lo anterior, manifestó que Fiduagraria S.A., actúa solamente como administrador y vocero del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, razón por la cual no son continuadores del proceso liquidatorio. 12.3. Una vez explicado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trajo a colación el Decreto 541 del 2016 el cual fue modificado posteriormente por el Decreto 1051 de ese mismo año, que 13CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO designó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado ISS, medida adoptada con base en lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 76001233300020150108901 que dispuso lo siguiente: «ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por el Presidente de la República y los Ministros de Salud y Protección Social; Hacienda y Crédito Público; Trabajo y el Director del

«ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por el Presidente de la República y los Ministros de Salud y Protección Social; Hacienda y Crédito Público; Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extra contractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema». 12.4. Con ocasión de la anterior decisión, consideró que era pertinente traer a colación los pronunciamientos en providencias STL3704-2019, que resaltó lo dispuesto en la STL2094 de 2019, que en similar caso, dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo en contra del -PARISS-, y en su lugar ordenó se remitiera las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social para asumir el pago de las sentencias judiciales y obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

13. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que la apelación interpuesta por la accionante no tenía vocación de éxito porque: «De las anteriores líneas, es claro concluir que la llamada a responder

14CUI 11001020500020240083501 Radicado Nro. 141554 Impugnación de tutela BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO por las pretensiones de la demanda, no es otra que, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, quien por ministerio de la ley (Art. 1 Decreto 1051 del 2016), dispuso que será la competente para asumir el pago de las sentencias derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros sociales, y que en ultimas podrá realizarlas directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador de extinto ISS, conforme criterio expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias STL14357-2018, STL158472018 y STL3428-2019. De lo anterior, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda y los argumentos expuesto en este proveído, considera esta Colegiatura no ser competente para conocer sobre la misma, siendo esta una competencia asignada a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, como quiera que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes para continuar el yerro, se CONFIRMARÁ el auto objeto de impugnación».

14. Esta Sala considera que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no fueron caprichosos, al contrario, consultó las regla

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