CSJ - STP17289-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP17289-2026 Radicación n.º 158249
CUI: 76001220400020260149801
(Aprobado acta n.º 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO NIÑO VELANDIA contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2026 , por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1. Esa decisión negó el amparo constitucional porque considera que la anotación en el SPOA no genera una afectación a su buen nombre.
En síntesis, la controversia tiene que ver con la solicitud presentada por el accionante a la Fiscalía 132 Seccional de Cali, con el fin de que se elimine una anotación del SPOA en
1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 2 la que aparece relacionado su nombre con una investigación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. HECHOS
1.- FERNANDO NIÑO VELANDIA inició un trámite con la fiscalía general de la Nación, quien certificó que, tras consultar el sistema SPOA, no aparece ninguna vinculación penal bajo su número de cédula o nombre . Sin embargo, indicó que la Fiscalía Seccional de Cali le informó que, al
fiscalía general de la Nación, quien certificó que, tras consultar el sistema SPOA, no aparece ninguna vinculación penal bajo su número de cédula o nombre . Sin embargo, indicó que la Fiscalía Seccional de Cali le informó que, al aplicar un filtro manual por su nombre, se evidenció una vinculación a la noticia criminal No. 760016000193201605826, adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2.- Sostuvo que esa investigación se encuentra en archivo definitivo e inactivo desde el 30 de septiembre de 2016 por imposibilidad de establecer sujeto pasivo.
3.- El 22 de junio de 2026, la Fiscalía 132 Seccional de Cali le informó que su cédula no obra en los registros y que carecía de facultades legales para eliminar la información que figura en el sistema SPOA, por lo que trasladó su solicitud al nivel central. No obstante, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación resolvió negativamente su solicitud de eliminación del registro.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- FERNANDO NIÑO VELANDIA interpuso acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación y la Fiscalía 132 Seccional de Cali por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al habeas data y buen nombre.
4.1.- En consecuencia, solicitó: i) ordenar a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía que procediera a la desvinculación y eliminación definitiva de su nombre de la
habeas data y buen nombre.
4.1.- En consecuencia, solicitó: i) ordenar a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía que procediera a la desvinculación y eliminación definitiva de su nombre de la noticia criminal No. 760016000193201605826 en el sistema SPOA; ii) solicitar a la Dirección de Asuntos Jurídicos que expida y remita a su correo una certificación formal donde conste que su cédula y su nombre no registran vinculación alguna con esa noticia criminal.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5.- El 15 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional. En ese sentido , la Sala concluyó que la información contenida en el SPOA no constituye un antecedente judicial. De acuerdo con la Sala, los datos allí contenidos solo tienen la capacidad de transgredir los derechos al habeas data y buen nombre cuando se registra información falaz o que no corresponde a la realidad procesal; situación que no se verifica en este asunto.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 4 5.1.- Sostuvo que la noticia criminal , cuya eliminación pretende el accionante, corresponde a una investigación que sí existió y fue archivada en el año 2016. Además, señaló que la entidad accionada ha atendido en debida forma las solicitudes formuladas por el actor, aclarándole que podría tratarse de una persona con idéntico nombre , sin embargo, la investigación no se encuentra vinculada a su número de cédula, ni a ningún otro dato personal que lo relacione con
solicitudes formuladas por el actor, aclarándole que podría tratarse de una persona con idéntico nombre , sin embargo, la investigación no se encuentra vinculada a su número de cédula, ni a ningún otro dato personal que lo relacione con dicha noticia criminal. Por tal razón, no existe una vulneración a sus derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN
6.- Inconforme con la decisión, FERNANDO NIÑO VELANDIA impugnó el fallo de primera instancia . Sobre el particular, consideró que la anotación en el SPOA no corresponde a la realidad, dado que se trata de la vinculación de su identidad a dicha noticia criminal por delitos de naturaleza sexual.
6.1.- Sostiene que sí existe una vulneración al buen nombre, pues si algún funcionario de la fiscalía consulta sus datos personales, se encontrará con la anotación en el SPOA. Del mismo modo, argumenta que no se cumple con una finalidad constitucional legítima mantener su nombre vinculado a la investigación , pues no se trata de la misma persona. Finalmente, afirma que la jurisprudencia citada por la Corte Suprema de Justicia, sobre la necesidad de mantener el registro, ocurre cuando la persona está siendo investigada, situación que no ocurre en el caso concreto.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 5 6.2.- En consecuencia, solicita: revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana ; y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Cali y a las dependencias
Distrito Judicial de Cali; conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana ; y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Cali y a las dependencias informáticas competentes, la inmediata desvinculación de la noticia criminal No. 760016000193201605826 en los sistemas de información SPOA, SIJUF y cualquier otra base de datos de la entidad.
VI. CONSIDERACIONES
7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de l cual ostenta la calidad de superior funcional.
6.1. Problema jurídico
8.-. De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde determinar a la Sala si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y dignidad humana de FERNANDO NIÑO VELANDIA por no eliminar la anotación del SPOA sobre una noticia criminal que se encuentra archivada, la cual no corresponde al accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 6 6.2. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía general de la
Nación.
9.- El artículo 15 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental al habeas data, según la cual todas las
6 6.2. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía general de la Nación.
9.- El artículo 15 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental al habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995 estableció que:
El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art ículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (Negrilla del texto original).
11.- Del mismo modo (CC T -1319-2005), el manejo de la información y la protección del derecho al buen nombre exige que la información contenida en las bases de datos sea cierta y veraz , de tal modo que no contenga información errónea y que, si se tiene, pueda conocerse, actualizarse y rectificarse. Además, la garantía del derecho a la intimidadTutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 7 obliga a que «la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que solo a ella interesa».
CUI: 76001220400020260149801 7 obliga a que «la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que solo a ella interesa».
12.- En ese sentido, entender que existe una vulneración al derecho de FERNANDO NIÑO VELANDIA respecto al habeas data implicaría que hay información errónea que no se le ha permitido corregir o que la información disponible en los sistemas de información pública trastoca ámbitos de la privacidad que no deberían ser conocidos por nadie más que por sí mismo al ser el intere sado. Aspectos que no se cumplen en el presente caso para la Sala, como se pasa a ver.
12.1.- En primer lugar, porque la Fiscalía 132 Seccional de Cali le informó al accionante que, al aplicar un filtro manual por su nombre, se evidenció una vinculación a la noticia criminal No. 760016000193201605826, adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Sin embargo, al consultar su número de cédula, se determinó que este número de identificación no se encuentra asociado al registro, es decir, se trata de una persona distinta.
12.2.- En segundo lugar, el mismo actor manifiesta en el escrito de tutela que dicha investigación se encuentra en archivo definitivo e inactivo desde el 30 de septiembre de 2016 y que la Fiscalía le indicó que podría tratarse de una homonimia, por lo que no se evidencia que el registro carezca de veracidad, o que contenga información falsa. Se reitera que se trata de la coincidencia del nombre, pero eso no es suficiente para determinar que se trata del accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158249
de veracidad, o que contenga información falsa. Se reitera que se trata de la coincidencia del nombre, pero eso no es suficiente para determinar que se trata del accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 8 12.3.- En tercer lugar, porque la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
no constituyen antecedentes penales, pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este últimollámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros fa cilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.
13.- Finalmente, porque la información reportada de forma detallada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta de circulación restringida en tanto no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados para tal efecto y, en todo caso , aunque exista coincidencia con el nombre del accionante, no ocurre lo mismo con su número de cédula, por tal razón, se puede concluir que no se trata del accionante.
encuentran legitimados para tal efecto y, en todo caso , aunque exista coincidencia con el nombre del accionante, no ocurre lo mismo con su número de cédula, por tal razón, se puede concluir que no se trata del accionante.
6.3. Conclusión
14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801 9 15.- En efecto, no es posible señalar que la entidad accionada vulneró los derechos al habeas data, buen nombre y dignidad humana de FERNANDO NIÑO VELANDIA, en tanto i) la Fiscalía le indicó que podría tratarse de una homonimia, por lo que no se evidencia que el registro carezca de veracidad, o que contenga información falsa ; ii) la investigación se encuentra en archivo definitivo; iii) la información reportada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, siendo de circulación restringida, y en todo caso, no se trata del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158249
CUI: 76001220400020260149801
10 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A35DC93F15998B83607622E79A249C8AB431585D17DE1F3EEE01D47F7C9C1894
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