CSJ - STP1729-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1729-2020 Radicación n° 108908 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Rosa María Romero Betancourt, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de ésta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad contractual ordinario distinguido con el radicado 2015-00797 y el recurso de queja 2017-01718.Impugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “ROSA MARÍA ROMERO BETANCOURT instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la
fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., con el propósito de obtener el pago de $125.000.000, $30.000.000, $100.000.000 y $100.000.000, sumas contenidas en los contratos de seguro n.º 100099592, 7169877, 7233811 y 1000136865. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 10 de noviembre de 2016 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Relata que formuló recurso de casación, pero el ad quem negó su concesión en auto de 15 de mayo siguiente por falta de interés jurídico para ello, disposición que recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Manifiesta el tutelante que el 5 de junio de 2017 el Tribunal ratificó su decisión inicial, motivo por el que remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Magistratura que el 19 de diciembre de eseImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 3 mismo año declaró bien denegado el mencionado mecanismo extraordinario.
Sala de Casación Civil, Magistratura que el 19 de diciembre de eseImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 3 mismo año declaró bien denegado el mencionado mecanismo extraordinario. Añade que recurrió en reposición la anterior determinación, pero el 31 de enero de 2018 la homóloga Civil lo rechazó de plano. Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «al cuantificar el interés para recurrir en casación, lo hicieron calculando el IPC de las sumas de dinero que cada una de las pólizas tenía como valor asegurado y no consideraron el monto que cada uno de los contratos de seguro arrojaba con la renovación automática de cada una de las pólizas». Agrega que el cálculo de las pretensiones y los intereses moratorios arroja un valor de $764.958.997, monto que asegura, «cumple con el presupuesto de cuantía para recurrir en casación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los autos emitidos el 15 de mayo y 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el
respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente asunto, no se satisfizo el principio de inmediatez, pues las decisiones judiciales que se cuestionan datan del 15 de mayo y 19 de diciembre de 2017, sin avizorarse ningún tipo deImpugnación de Tutela 108908
A/ Rosa María Romero Betancourt 4 suceso que justifique la tardanza para la interposición de la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso que el motivo de su tardanza radica en una discapacidad visual que no le permite ejercer la defensa de sus derechos de manera oportuna, adicionalmente adujo que fue solo hasta el 14 de marzo de 2019 que AXA Colpatria le entregó una certificación relacionada con la forma y el valor como se incrementó el monto asegurado en las pólizas que se encuentran suscritas con esa entidad, documento que era indispensable para que los Jueces ordinarios tomaran la decisión que en derecho correspondía en su caso.
4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 5 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en
promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante al considerar que en elImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 6 presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. Luego de valorar los elementos de convicción allegados al proceso, preciso resulta indicar que le asiste razón al A quo en su decisión, toda vez que, efectivamente, en el presente asunto se dejó de atender el principio de inmediatez que rige a la acción de tutela. En efecto, se pudo advertir que las providencias objeto de cuestionamiento constitucional datan de los meses de mayo y diciembre de 2017, en tanto que la presente acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2019, lo cual significa que transcurrieron más de 20 meses entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo.
de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2019, lo cual significa que transcurrieron más de 20 meses entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo. Tal circunstancia se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se depreca. La observancia de tal precepto, no resulta de un capricho injustificado del funcionario judicial, sino que obedece al interés de garantizar la concreción de una seguridad jurídica entre los usuarios de la Administración de Justicia, pues no es posible dejar los fallos judiciales en medio de una indefinición, a la espera de si alguno de los extremos litigiosos se resuelve o no por solicitar laImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 7 revocatoria de una providencia mediante el uso de una acción excepcional. De modo que, al no haber hecho uso de la solicitud de amparo dentro de un periodo razonable y no justificar las razones por las cuales el actor incurrió en dicha omisión, no queda alternativa diferente que confirmar la decisión que negó la prosperidad de la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que las decisiones cuestionadas, en especial la del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró bien negado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que las decisiones cuestionadas, en especial la del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró bien negado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se constituye en una decisión razonable, que se ajusta a los postulados normativos aplicables al caso concreto y que se acompasa con los elementos probatorios aportados al paginario. En efecto, la referida providencia fue soportada en los mandatos que se consignan en los artículos 337 y 338 del Código General del Proceso, así como en el precedente jurisprudencial fijado en el auto del 28 de agosto de 2012, proferido al interior del radicado 01238-00, en donde se señalaron las pautas para fijar la cuantía al momento de recurrir en casación cuando se está frente a una sentencia “íntegramente desestimatoria”. Así mismo, en la providencia cuestionada se explica con total claridad las razones por las cuales se calcula el interés para recurrir en casación del modo como lo hizo laImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 8 Corte y no como lo pretende ahora la accionante, sobre el particular reseñó: “3. Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que la accionante al acudir a la jurisdicción, reclamó además de la declaratoria de existencia de los contratos de seguro Nos. 1000099592, 7168877, 7233811 y 1000136865, que se
declaratoria de existencia de los contratos de seguro Nos. 1000099592, 7168877, 7233811 y 1000136865, que se condenara a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. «…al pago de las sumas de dinero fijadas en cada una de las pólizas identificadas en la primera de estas pretensiones.», sin hacer alusión al incremento de los valores asegurados con ocasión de las renovaciones automáticas de que habla al recurrir el auto que denegó la concesión de la censura extraordinaria. De manera que es posible afirmar que el valor del interés para recurrir equivale al fijado en la demanda, debidamente indexado en la forma establecida por el Tribunal, esto es, con el porcentaje del IPC más los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible el pago reclamado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, que, como indicó el Ad quem, no es suficiente para alcanzar el fijado por la norma adjetiva civil.
4. Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente la impugnante no tiene el interés para recurrir que alega, toda vez que al revisar sus pretensiones expuestas en la demanda, indexados en la forma establecida legalmente ante la falta de petición en contrario desde el libelo genitor, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa
demanda, indexados en la forma establecida legalmente ante la falta de petición en contrario desde el libelo genitor, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del recurso extraordinario.” (Resaltado fuera de texto)Impugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 9 De modo pues que, si la demandante en tutela no planteó de manera correcta sus pretensiones y ello derivó en que a la postre se le negara la concesión del recurso extraordinario de casación, no puede pretender ahora enmendar dicho error mediante la utilización de una acción excepcionalísima que no ha sido diseñada para tales fines. Es por ello que, resulta imposible sostener que se está frente a un pronunciamiento carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la misma contiene las razones de hecho y derecho por las cuales se dirime el asunto de la forma como se hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un
de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a determinaciones debidamente fundamentadas,Impugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 10 adoptadas en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de Tutela 108908 A/ Rosa María Romero Betancourt 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria