CSJ - STP17290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17290-2022 Radicación 127797 Acta 294 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Local, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Pereira, la Dirección Seccional deCUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Señala el accionante que la Fiscalía Local de Pereira inició un proceso en su contra con base en la denuncia realizada por la señora Jenny Romero Hernández por hechos sucedidos el 13 de diciembre del año 2015, actualmente en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento en la etapa de juicio
señora Jenny Romero Hernández por hechos sucedidos el 13 de diciembre del año 2015, actualmente en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento en la etapa de juicio conforme las disposiciones 1826 de 2017 con radicación 66 00 161 065 11 2015 00144, y este ha sido cuestionado en varias ocasiones y por varias razones. Entre ellas, por la inaplicación del requisito de procedibilidad dictado por la Ley 640 de 2001 para esta clase de asuntos, las cuatro recusaciones elevadas contra la Fiscal Local de Pereira han sido desestimadas, dos de ellas con fundamentos incoherentes a la Ley y las causales invocadas, incluso citando jurisprudencias que no correspondían al caso en concreto. Resalta que la Fiscal 49 ha sido recusada por varias razones, entre ellas, por vencimiento de términos, por haber actuado en el proceso N° 66 00 16 0000 37 2016 00090 como Fiscal 31 de adolescentes de Pereira, asunto que es entre las mismas partes y por los mismos hechos, por lo que debió declararse impedida y no lo hizo, y ello vulnera el debido proceso y los principios de imparcialidad y confianza legítima, pues ya tiene comprometido su criterio jurídico, generándose la Nulidad de Pleno Derecho sobre todas las actuaciones surtidas por la precitada fiscal en el asunto 2016-00090 e inclusive prevaricato. El accionante pone de presente varias situaciones que a su parecer constituyen graves y flagrantes violaciones al debido
2016-00090 e inclusive prevaricato. El accionante pone de presente varias situaciones que a su parecer constituyen graves y flagrantes violaciones al debido proceso tales como que el Fiscal 31 de Adolescentes, en la audiencia de preclusión no relacionó EMP ni EF que incidan de manera directa en las resultas del proceso. Así mismo la Fiscal 49 Local de Pereira adelantó audiencia de contumacia sin el lleno de los requisitos legales, lo notificaron a un abonado telefónico que no es el de él y con eso lo declararon contumaz, no se remitió al juez de conocimiento los audios de las audiencias donde se presentaron las irregularidades. (…) 2CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ Al llegar al juicio, se solicitó la nulidad de lo actuado por no agotarse el requisito de procedibilidad, además por que se agotó la audiencia de contumacia sin reunir los requisitos de ley y el traslado del escrito de acusación rompe con la estructura del proceso. Dicha nulidad fue desestimada por la Juez 2ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante lo cual se interpuso el recurso de apelación, mismo que resolvió el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira conformando la decisión de la primera instancia. Todo lo anterior constituye, según voces del actor, errores o vías de hecho, defecto orgánico, porque el Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que realizó la audiencia de
decisión de la primera instancia. Todo lo anterior constituye, según voces del actor, errores o vías de hecho, defecto orgánico, porque el Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que realizó la audiencia de traslado de escrito de acusación carece absolutamente de competencia. Defecto procedimental, por cuanto la Juez 7ª ya referida actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017, ya que las actuaciones referidas las debe adelantar exclusivamente el fiscal de conocimiento. Igualmente resaltan que se presenta un defecto fáctico cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisión, como aprobar la contumacia a pesar de la ausencia de sustento, además de una decisión sin motivación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de octubre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira dijo haber llevado a cabo en el radicado No. 660016106511201500144 audiencia de declaratoria de contumacia, que tuvo ocurrencia los días 28 de mayo, 23 de junio y 30 de julio de 2020 con el lleno de los requisitos legales, sin que haber lesionado los derechos del accionante con la decisión adoptada.
3CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela
requisitos legales, sin que haber lesionado los derechos del accionante con la decisión adoptada. 3CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela
GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ
2. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira explicó que conoce del proceso que se sigue contra la parte actora por el delito de lesiones personales dolosas trámite que está pendiente por surtirse la audiencia de juzgamiento el 18 de octubre del presente año a partir de las 9:00 a.m.
En punto de los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que ha agotado el procedimiento abreviado conforme lo regula la normatividad, remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías la recusación propuesta por el acusado contra la Fiscal 49 Local, sin que separaran a la funcionaria del asunto y negó la petición de nulidad por ser inexistentes las irregularidades alegadas decisión que confirmó integralmente el Juzgado 5º Penal del Circuito.
3. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira hizo un recuento de la actuación que le correspondió en 2ª instancia en el proceso que se tramita en contra del promotor del amparo, puntualmente, se refirió a la nulidad por él propuesta la cual carecía de fundamentación y permitió la confirmación del auto de primer grado.
El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección impetrada, tras hallar que el
fundamentación y permitió la confirmación del auto de primer grado. El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección impetrada, tras hallar que el promotor del amparo acudió a este mecanismo excepcional a pesar de contar con los medios ordinarios al interior del proceso para la defensa de sus prerrogativas, pues el proceso se encuentra en curso. 4CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus garantías constitucionales al adelantarse un proceso penal con serias irregularidades, pues en su sentir, los yerros cometidos en la declaratoria de contumacia, la recusación infructuosa y la negativa de anular el trámite surtido a la fecha, son muestra de la urgencia de la intervención del juez de tutela como único remedio para conjurar la lesión pregonada. A su vez, reiteró que se está ante un perjuicio irremediable, de ahí la relevancia constitucional del asunto planteado. Además, la demanda reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y “la ausencia de las copias” de las piezas procesales no es óbice para evitar el estudio de fondo del tema.
Por lo anterior, consideró necesario revocar la providencia, en su lugar, proteger las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
estudio de fondo del tema.
Por lo anterior, consideró necesario revocar la providencia, en su lugar, proteger las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira. 5CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela
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2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas superiores del actor con el proceso que en la etapa de juzgamiento se adelanta en su contra, pues con él, insiste, se viola el debido proceso.
3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar
constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Como punto de partida, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de
6CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ está en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de juzgamiento, tal y como lo informó el despacho cognoscente. Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No.
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 660016106511201500144; entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al debido proceso en razón a las decisiones judiciales adoptadas al interior del mismo . En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo del a quo, podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y, de salir vencido en dicha instancia, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 7CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades
Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior del proceso.
Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no 8CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela
del proceso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no 8CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
6. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 660016106511201500144, a cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo reclamado por GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 660016106511201500144, a cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Pereira.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 660016106511201500144, a cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Pereira. 9CUI 66001220400020220016201 Número Interno 127797 Impugnación de Tutela
GABRIEL ROMERO HERNÁNDEZ
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10