CSJ - STP17290-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17290-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17290-2023 Radicación Nº 134507 Acta No. 245 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE FERNANDO MOLINA BERMÚDEZ, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría 79 Judicial II Penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Tercera Especializada y la Defensoría del Pueblo, autoridades radicadas en la mencionada ciudad.
LA DEMANDA
1. En contra de Jorge Fernando Molina Bermúdez se tramita proceso por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, bajo el radicado 761160000000020160006400, conductas que, dice, no ha cometido y queCUI 761112204004202300557901
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 2 el proceso se adelanta con violación de sus garantías y derechos fundamentales. Señala que su defensor le ha insinuado que, dado su pasado, lo mejor es aceptar los cargos endilgados, lo cual considera una grave discriminación, “pues si por mis culpas que hoy pago debo aceptar aun lo que no he cometido, estoy perdido…”.
2. En vista de lo anterior, el 17 de julio de 2023 radicó petición ante
discriminación, “pues si por mis culpas que hoy pago debo aceptar aun lo que no he cometido, estoy perdido…”.
2. En vista de lo anterior, el 17 de julio de 2023 radicó petición ante el Procurador Judicial II Penal de Buga, mediante la cual deprecó la intervención del funcionario al interior del referido proceso, pero no ha obtenido ninguna respuesta.
3. Consecuente con lo anotado, solicita se resuelva de fondo la solicitud referida en precedencia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado al estimar configurada una carencia actual de objeto. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concretó el problema jurídico a determinar si la Procuraduría 79
Judicial II Penal de Buga, comprometió el derecho de petición de Jorge Fernando Molina Bermúdez al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 17 de julio del año en curso.
2. En ese contexto, el Tribunal cotejó el escrito allegado por el actor con la respuesta que en su momento emitió el Procurador, para de ahí concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en el trámite de la acción de tutela, elCUI 761112204004202300557901
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 3 funcionario emitió respuesta clara y congruente a cada uno de los puntos aludidos por el peticionario, la cual fue remitida al procesado a través del
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 3 funcionario emitió respuesta clara y congruente a cada uno de los puntos aludidos por el peticionario, la cual fue remitida al procesado a través del correo electrónico del centro de reclusión de Popayán donde se halla privado de la libertad. También ofició al Juzgado de conocimiento, a la Fiscalía y al defensor poniendo en conocimiento la situación del procesado a fin de que adelanten las diligencias pertinentes. Así las cosas, sostiene que la conducta violatoria que dio lugar a la petición de amparo cesó con la respuesta ofrecida por el Procurador, por lo que, insiste, se constituye un hecho superado y por lo tanto inane se hace impartir una orden.
3. Por lo anterior, para el Tribunal se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber cesado la conducta violatoria que dio lugar a la petición de amparo, toda vez que la Procuraduría Judicial 79
Penal II respondió la solicitud que en su momento presentó el accionante Molina Bermúdez. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Jorge Fernando Molina Bermúdez, quien adujo que la respuesta dada a su solicitud no es congruente ni de fondo, ya que no hubo una verdadera evaluación del asunto, y no se allegó prueba de que los implicados hubiesen rendido informes ante la Procuraduría a fin de que ésta adelantara un análisis sobre sus denuncias. Dijo que la Fiscalía “nunca se ha pronunciado acerca de la actuación imparcial que debe ejercer, nunca ha ejercido nada favorable a mí...”, mientras que su defensor tampoco se ha pronunciado acerca de su
Dijo que la Fiscalía “nunca se ha pronunciado acerca de la actuación imparcial que debe ejercer, nunca ha ejercido nada favorable a mí...”, mientras que su defensor tampoco se ha pronunciado acerca de su actuar dentro del proceso.CUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 4 Por lo anterior, solicitó que se evalúe el “real derecho de petición tomando en cuenta lo peticionado vs la respuesta.”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de tutela al estimar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Procurador 79 Judicial II Penal atendió el requerimiento presentado por
quo constitucional acertó al negar la acción de tutela al estimar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Procurador 79 Judicial II Penal atendió el requerimiento presentado por Molina Bermúdez.
4. En este caso, efectivamente el procesado Jorge Fernando Molina Bermúdez, en manuscrito del 17 de julio de 2023, dirigido al Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, puso en entredicho el proceso que se le sigue en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga por losCUI 761112204004202300557901
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 5 delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al considerar que se han comprometido sus garantías fundamentales. Por tal razón, solicitó que, por intermedio de dicho funcionario, se presentaran las siguientes postulaciones: i) Al Juzgado de conocimiento la nulidad de lo actuado en razón a que el mismo no ha sido concentrado y se han presentado graves dilaciones, puesto que desde el inicio del juicio oral que lo fue el 23 de noviembre de 2020 han transcurrido más de 3 años, situación que lo ha perjudicado “en materia de oportunidad de testigos autorizados…”. ii) El traslado de la cárcel de Popayán a la de Buga pues, en esta última localidad, se adelanta el proceso, lo cual le permitiría estar acompañado y asesorado por su defensor.
- El traslado de la cárcel de Popayán a la de Buga pues, en esta última localidad, se adelanta el proceso, lo cual le permitiría estar acompañado y asesorado por su defensor. iii) Se haga un llamado de atención a la Fiscalía investigadora para que actúe con imparcialidad y le indique las actuaciones que ha adelantado al interior del proceso. iv) Con fundamento en los artículos 122, 124 y 125 de la Ley 600 de 2000, solicite se decrete el testimonio del oficial de la Policía NacionalSijin Humberto Arenas Domínguez. v) Se comparta esta petición con las partes procesales a fin de que se pronuncien de acuerdo con sus competencias.
5. Frente a la anterior solicitud, el Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, mediante oficio PJ2P 068 del 17 de octubre de 2023, dirigido al interesado, respondió los cuestionamientos en los siguientes términos:CUI 761112204004202300557901
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 6 Conforme lo enunciado, me permito pronunciarme con relación a cada una de sus peticiones a fin de brindarle mayor claridad y conservar el orden de las mismas. Respecto al primer punto, debe recordarse que las etapas procesales se encuentran reguladas en la ley penal, al igual que las causales de nulidad, en ese sentido se debe resaltar que habiéndose agotado la etapa preparatoria del Juicio e iniciado la etapa de juicio oral, no es posible regresar a la etapa anterior, salvo por la nulidad de lo actuado, cuyas causales están consagradas
ese sentido se debe resaltar que habiéndose agotado la etapa preparatoria del Juicio e iniciado la etapa de juicio oral, no es posible regresar a la etapa anterior, salvo por la nulidad de lo actuado, cuyas causales están consagradas en los artículos 455 al 458 de la ley 906 de 2004, las cuales son taxativas; en tal virtud no es posible aplicar una causal de nulidad diferente a las señaladas en los referidos artículos. Para el caso concreto no se advierte que se haya incurrido en alguna de estas, pues no se observa que se haya presentado prueba ilícita, tampoco que el Juez carezca de competencia, ni mucho menos que se hayan violado garantías fundamentales en el desarrollo del proceso, pues como se enuncio (sic) anteriormente, se han agotado las etapas del mismo en forma adecuada respetándose el derecho al debido proceso y especialmente el derecho de defensa, prueba de ello es que usted cuenta con el Dr. José Libar Valencia García, quien funge como su defensor y es el responsable de brindarle la asesoría pertinente, así como estudiar el proceso en aras de verificar si se dan los presupuestos para solicitar la nulidad del mismo. Lo anterior nos lleva a la segunda petición formulada, el traslado de Cárcel que solicita en razón a que usted considera que estar lejos del lugar donde se tramita el proceso penal, vulnera su derecho de defensa y al debido proceso; con relación a este punto, se debe mencionar que su derecho de defensa está siendo garantizado, pues en primer lugar usted cuenta con la asesoría y representación de un defensor, el cual, como se le indico (sic) en otra oportunidad puede localizarlo al teléfono fijo 239 3847 en Buga, al celular
representación de un defensor, el cual, como se le indico (sic) en otra oportunidad puede localizarlo al teléfono fijo 239 3847 en Buga, al celular 3164221182 o a través del correo electrónico joli_valen@vahoo.es y de esta manera coordinar con él lo relativo a su defensa; en segundo lugar, usted está vinculado al proceso, es conocedor de todas las actuaciones y etapas que se han agotado hasta el momento, por lo que ha tenido la oportunidad de intervenir a través del defensor asignado. Si bien es cierto que el proceso inicio en 2016, no menos es verdad que los tiempos para el trámite del mismo varían dependiendo del agotamiento de las etapas procesales, la planeación de la agenda del Juzgado u otros factores que influyen en el aplazamiento de las audiencias, por lo que no puede considerarse esto como un factor de nulidad, ni tampoco como una vulneración al debido proceso o su derecho de defensa, pues no se advierte una actuación caprichosa o una dilación injustificada por parte del Juzgado o de los intervinientes. Ahora bien, en concepto de este despacho, el estar privado de la libertad en un lugar distante, no vulnera el derecho al debido proceso, ni tampoco al derecho de defensa, pues esta situación no interfiere con su participación en el trámite procesal, toda vez que las audiencias se están realizando en forma virtual y elCUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 7 INPEC debe garantizar la conectividad a las mismas, por lo que no hay lugar a desplazamientos que lo obliguen a comparecer ante el juzgado en forma
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 7 INPEC debe garantizar la conectividad a las mismas, por lo que no hay lugar a desplazamientos que lo obliguen a comparecer ante el juzgado en forma presencial, así las cosas usted tiene acceso al medio virtual tanto para participar de las audiencias como para entrevistarse con su abogado y cuando sea el momento oportuno podrá hacer su intervención si hay lugar a ello. Es de aclarar que, si bien del debido proceso se desprende el derecho a la jurisdicción y al juez natural, esto hace referencia al lugar y autoridad judicial que debe conocer y tramitar el proceso, más no al lugar donde está recluido el procesado; en tal virtud, esto no configura una razón para intervenir en su favor solicitando al INPEC el traslado a Buga, especialmente porque no se evidencia vulneración de sus derechos, a más que, en su calidad de procesado, le corresponde al Juzgado de conocimiento disponer respecto al sitio de reclusión en el que debe cumplirse la medida preventiva de prisión hasta que se emita la respectiva sentencia, por ello se correrá traslado de la solicitud al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado para que se pronuncie respecto a la solicitud de traslado y fije en forma prioritaria una fecha para continuar con la audiencia del juicio oral. En atención al tercer punto de su solicitud se correrá traslado del escrito a la Fiscalía 03 Especializada de Buga a fin de que esta tenga conocimiento de su inconformidad y se pronuncie al respecto, así como también, le suministre la información solicitada.
Fiscalía 03 Especializada de Buga a fin de que esta tenga conocimiento de su inconformidad y se pronuncie al respecto, así como también, le suministre la información solicitada. Frente al cuarto punto, me permito indicarle que no es aplicable la Ley 600 de 2000, pues la misma solo opera para delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005; en consecuencia, el proceso que se adelanta en su contra se está tramitando bajo la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos tuvieron lugar en el 2011 según la denuncia; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Teniendo claro lo anterior, se debe aclarar que el Inciso 4 del artículo 357 de la ley 906 de 2004 establece que “… si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”; sin embargo, dicha norma hace alusión a las facultades que tiene el ministerio público para realizar solicitudes probatorias específicamente en la audiencia preparatoria, etapa en la que la defensa bien pudo incorporar el testimonio del oficial de Policía SIJIN Humberto Arenas Domínguez dentro de las pruebas solicitadas, pero que no lo hizo, por lo que ya se agotó la oportunidad procesal y por tanto no es posible acceder a lo solicitado, pues se le recuerda que actualmente se adelanta la etapa de juicio oral en la cual se realiza la práctica de pruebas y el debate sobre las mismas a fin de que el Juez tome una decisión acorde al material probatorio valorado, por lo que es
le recuerda que actualmente se adelanta la etapa de juicio oral en la cual se realiza la práctica de pruebas y el debate sobre las mismas a fin de que el Juez tome una decisión acorde al material probatorio valorado, por lo que es importante que establezca comunicación con el defensor a fin de que este le brinde la asesoría y orientación pertinente. Conforme a lo pedido en el quinto punto y como ya se mencionó en líneas anteriores, se procederá a enviar copia de su escrito y de la presente respuesta al:CUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 8
1. Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Buga para que disponga con prioridad fijar fecha para la continuación del juicio oral e igualmente para que se pronuncie respecto a la solicitud de traslado al centro penitenciario de la ciudad de Buga.
2. Fiscalía 3 Especializada para que se pronuncie respecto a su inconformidad e igualmente de respuesta a la solicitud de información.
3. Dr. José Libar Valencia García para que tenga conocimiento de su solicitud e inconformidades respecto al proceso penal y conforme a ello le brinde la asesoría y representación profesional que le corresponde como defensor asignado. A más de ejercer su defensa técnica, la cual como ya se le expreso en otra oportunidad, implica las observaciones sobre las pruebas, tanto testimoniales como de otro tipo que sean presentadas en el juicio; así mismo, dicho profesional del derecho es quien debe evaluar la viabilidad de solicitar en esta etapa procesal el decreto y practica (sic) de alguna prueba y las posibles causales de nulidad (si considera que hay lugar a ello).
dicho profesional del derecho es quien debe evaluar la viabilidad de solicitar en esta etapa procesal el decreto y practica (sic) de alguna prueba y las posibles causales de nulidad (si considera que hay lugar a ello). El mentado oficio fue librado el 19 de octubre a los correos electrónicos del centro de reclusión de Popayán 1, el cual, se infiere, fue recibido por el interesado ya que el cuestionamiento en sede de impugnación gira precisamente sobre su contenido al estimar que la respuesta dada no es de fondo ni congruente con lo peticionado. Ahora, las comunicaciones dirigidas al Juzgado de conocimiento, a la Fiscalía Tercera Especializada y al defensor del procesado aquí accionante, igualmente fueron remitidas a sus respectivos correos electrónicos el 19 de octubre de 20232.
6. De manera que, cotejados los términos de la solicitud presentada por Molina Bermúdez con los contenidos en la respuesta ofrecida por el Procurador 79 Judicial -contrario al parecer del censorpermiten afirmar que se atendió a cabalidad cada uno de los puntos aludidos en el escrito
1 juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co, epcpopayan@inpec.gov.co y aciudadano.epcpopayan@inpec.gov.co 2 j01pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; maria.lozano@fiscalia.gov.co y joli_valen@yahoo.esCUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia
j01pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; maria.lozano@fiscalia.gov.co y joli_valen@yahoo.esCUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 9 presentado en su momento, dando el servidor público puntual respuesta a las inquietudes del procesado en atención a los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004 y sus competencias, además, quedó en evidencia que el funcionario libró los correspondientes oficios a las autoridades involucradas (Juzgado, Fiscalía y defensa) poniendo en conocimiento la situación del acusado como lo deprecó en su memorial, al tiempo que, comunicó en debida forma su respuesta al libelista en el centro de reclusión. Por consiguiente, no hay duda que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria, en razón a que, ya fue resuelta la solicitud que echaba de menos y, por lo tanto, como lo entendió la Sala a quo, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado3, el cual se produce, precisamente, por la desaparición del hecho que generó la violación de los derechos fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a que cualquier orden que se emita se haga inane.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la
Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección 3 La demanda de tutela fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Popayán el 13 de octubre de 2023, pero en auto del 17 de ese mismo la remitió, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que en proveído del 20 de octubre la admitió.CUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 10 se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
10 se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. A lo que se agrega, frente a la inconformidad del impugnante en punto al contenido de la contestación efectuada que, contrario a su parecer, el Procurador 79 Judicial II Penal en su oficio le brindó información que de manera clara atendía cada uno de los planteamientos esbozados, como
punto al contenido de la contestación efectuada que, contrario a su parecer, el Procurador 79 Judicial II Penal en su oficio le brindó información que de manera clara atendía cada uno de los planteamientos esbozados, como quedó en evidencia con la trascripción que del documento se hizo, sin que sea dable dar alcance a su expectativa personal para asumir que la respuesta fue evasiva o inconclusa y conceder el amparo demandado.
8. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 761112204004202300557901 N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 11 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Re mitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 761112204004202300557901
N.I. 134507 Tutela segunda instancia A/Jorge Fernando Molina Bermúdez 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria