CSJ - STP17290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17290-2024 Radicación N°. 141619 Aprobado según acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «defensa y contradicción de la Constitución Política de Colombia» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240168401
Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 5° Laboral de Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º
47001310500520210032401.
II. HECHOS
3. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ inició proceso ordinario laboral en contra de Balestra Group S.A.S. en liquidación y la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y
laboral en contra de Balestra Group S.A.S. en liquidación y la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y responsabilidad solidaria con la segunda. 3.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago en su favor de acreencias laborales a partir del 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, así como también indemnización moratoria por falta de aportes a caja de compensación familiar, salud y pensión por el mismo período e indemnización por despido injusto. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500520210032400, autoridad que mediante fallo del 12 de diciembre de 2022 condenó a la empresa Balestra Group S.A.S. a pagar en favor de la demandante lo siguiente: «Cesantías: $766.667. - Intereses de cesantías: $92.000. - Vacaciones: $385.417. - Primas de servicios: $766.667. - Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $50.000 diarios desde el 20 de junio de 2019 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagarán intereses a la tasa máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera. - Sanción 2CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ
máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera. - Sanción 2CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ por no pago de cesantías: $15.950. - Sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo: $50.000 diario desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 19 de junio de 2019
CUARTO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION [sic] a pagar a favor de la demandante DAYANA MELISSA CENTENO RODRIGUEZ [sic] aportes de seguridad social en pensión a la Administradora o Fondo en que esta se encuentre afiliada o escoja, desde el periodo del 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, previo calculo [sic] actuarial que debe realizar la Administradora de pensiones a solicitud de la parte interesada, sobre el salario de $1.500.000». 3.2. A su vez, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a la E.S.E Hospital Julio Méndez Barreneche, excepto las vacaciones. 3.3. La anterior determinación fue apelada por el Hospital antes mencionado, por lo que, en sentencia del 29 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió: «Primero. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió: «Primero. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para, en su lugar, absolver E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante. Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, se dispone, absolver de la condena en costas a la E.S.E HOSPITAL 3CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE en primera instancia.
SE CONFIRMA en lo demás este punto. Tercero. Confirmar en todo lo demás. [...]» 3.4. La aquí demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y con el objetivo de calcular el interés económico, el Tribunal convocado profirió auto del 17 de julio de 2023, en el que la requirió para que informara si se encontraba afiliada a una administradora o fondo de pensiones, lo cual fue atendido por la actora el 18 de julio de ese mismo
convocado profirió auto del 17 de julio de 2023, en el que la requirió para que informara si se encontraba afiliada a una administradora o fondo de pensiones, lo cual fue atendido por la actora el 18 de julio de ese mismo año, en la que indicó que se encontraba afiliada a Colfondos S.A. 3.5. A través de auto de 23 de agosto de 2023 y reiterado el 16 de febrero de 2024, el demandado envió oficio a Colfondos S.A. para que «reali[zara] y remit[ier]a a la mayor brevedad posible cálculo actuarial [de la demandante] del periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, actualizados hasta el 29 de mayo de 2023, atendiendo para tales efectos un salario de $1.500.000». 3.6. Por lo anterior, el 3 de mayo de 2024 la administradora de fondo de pensiones manifestó que, para proceder con el cálculo solicitado, requería información sobre «periodos dejados de cotizar, días laborados, salario base mensual, fecha de inicio de contrato y tipo de contrato que manejaba». 3.7. En proveído del 31 de mayo de 2024, el Tribunal accionado suministró los datos anteriores, y por decisión del 5 de julio de ese año, insistió a Colfondos S.A. para que remitiera el cálculo actuarial mencionado.
4CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ 3.8. El 11 de octubre de 2024 la administradora de pensiones envió el cálculo actuarial de la accionante, de lo cual se corrió traslado a las partes el 16 siguiente para que se pronunciaran al respecto, si estimaban pertinente. 3.9. Por lo anteriormente expuesto, la accionante acude a la tutela pues considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó una «aplicación inaceptable» al no tener en cuenta la responsabilidad solidaria entre la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Balestra Group S.A.S. 3.10. Reprocha que el convocado tampoco ha resuelto el recurso extraordinario de casación, pese a que en dos ocasiones requirió a Colfondos S.A. por lo que ha incurrido en una mora judicial injustificada. 3.11. Solicita la accionante que se deje sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó parcialmente la parte resolutiva dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo de primer grado. y que se profiera decisión respecto al recurso extraordinario de casación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
del Circuito de esa misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo de primer grado. y que se profiera decisión respecto al recurso extraordinario de casación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 22 de octubre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,
al considerar que: 5CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ
5. Los reparos de la actora son prematuros, pues contra la sentencia del 29 de mayo de 2023 interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de conceder por parte del Tribunal convocado; en consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente, pues aún no se resuelve lo referente al mecanismo antes mencionado.
6. Respecto a la mora alegada, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido decisión, no se advierte que dicha circunstancia constituya una tardanza injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no denota desproporcionado o lesivo de las garantías superiores, máxime que se han adelantado las etapas procesales correspondientes y requerimientos pertinentes para establecer el interés económico de la recurrente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en
establecer el interés económico de la recurrente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1. En su sentir hay una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales que desconoce lo establecido en la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta. 7.2. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela por estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación, refirió; «En cuanto a que la acción de tutela deviene improcedente; por no estar resuelto aún el recurso de casación; me permito aportar dicha decisión
6CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ del Tribunal superior de la sala laboral del distrito de Santa Marta, en la cual resuelven no darle alzada a mi recurso por no cumplir los requisitos previos en cuanto a la cuantía tal como se argumenta aquí».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
9. En el presente asunto, DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó parcialmente la decisión de primera instancia que condenó solidariamente a la E.S.E Hospital Julio Méndez Barreneche. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que 7CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Cuestión previa 8CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ -. Mediante auto del 24 de octubre de 2024 (durante el trámite de la presente acción de tutela), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir, pues realizado el cálculo obtuvo un total de $48’.366.866.80, cantidad que no alcanzó el requisito de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma2.
10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad , ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la sentencia censurada, interpuso el recurso extraordinario de casación pero no fue concedido por falta de interés económico; iii) se encuentra acreditado el
censurada, interpuso el recurso extraordinario de casación pero no fue concedido por falta de interés económico; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 24 de octubre de 20243; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 2 Artículo 86 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3 La acción de tutela fue interpuesta el 7 de julio de 2024, sin embargo, el recurso extraordinario de casación no fue resuelto sino hasta el 24 de octubre del mismo año. 9CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal
de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de su análisis estableció dos problemas jurídicos4 que consistieron en: «Establecer si entre la demandante y BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION existió un contrato laboral o no, si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Determinar si hay lugar a declarar la solidaridad entre las demandadas BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE para el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante señora DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ» 10.3.2. Expuso en primer lugar que la apelación estaba dirigida a establecer que no existía prueba en el proceso de la cual se pueda concluir la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y Balestra Group S.A. 10.3.3. Trajo a colación que de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato laboral, es necesario que la parte interesada pruebe la concurrencia de los elementales esenciales de la misma, es decir, que la actividad haya sido personal, que existió subordinación y una remuneración o pago. 4 Sentencia del 29 de mayo 2023. 10CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ
4 Sentencia del 29 de mayo 2023. 10CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ 10.3.4. Arguyó que el canon 24 del mismo estatuto consagra la presunción en favor de quien presta personalmente el servicio, en el sentido de que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que quiere decir que el trabajador queda relevado de probar la subordinación, y que por lo tanto, la carga de la prueba se le traslada al empleador quien debe desvirtuarlo. 10.3.5. Como fundamento en lo antes mencionado, citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicado n.° 45344 del 8 de marzo de 2017 que estableció: «…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo… Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la
pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo… Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria» 10.3.6. Indicó que si bien la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo puede entenderse como una ventaja probatoria para quien se atribuye la condición de trabajador como en el 11CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ caso que era objeto de estudio, no significó per se que deba reconocerse la existencia de un contrato laboral, pues la jurisprudencia ha dicho; «que si esa presunción resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, aunque sea del propio servidor, se desestima la existencia del contrato laboral, pues una cosa es la ventaja probatoria que suponga la presunción y otra muy distinta la definición del litigio por el mérito de las pruebas». 10.3.7. Antes de entrar en materia advirtió que ante la inasistencia injustificada del represéntate legal del Balestra Group S.A.S. a la audiencia de conciliación, el juez de primera instancia en aplicación al inciso 6 numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal Laboral, tuvo por
audiencia de conciliación, el juez de primera instancia en aplicación al inciso 6 numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal Laboral, tuvo por cierto los hechos referidos a la existencia de los contratos laborales, los extremos temporales del mismo, la actividad desempeñada, la remuneración, y que no le fueron cancelados a la accionante. 10.3.8. Una vez expuesto lo anterior, procedió a analizar los documentales aportados y extrajo que la demandante prestó sus servicios personales a Balestra Group S.A.S. entre el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019 en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, y que como contraprestación devengaba la suma de $ 1’500.000, circunstancia que dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código General del Proceso, por lo tanto, la referida prestación estuvo regida por un contrato laboral. 10.3.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que: «Al respecto, aparece el interrogatorio de parte de la señora DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ, en calidad de demandante, quien esencialmente indicó que prestó sus servicios como auxiliar de 12CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ laboratorio para BALESTRA GROUP SAS desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, que para ello suscribió un contrato, que nunca se vio en la necesidad de pedir un permiso pero que si sabe
laboratorio para BALESTRA GROUP SAS desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, que para ello suscribió un contrato, que nunca se vio en la necesidad de pedir un permiso pero que si sabe que para ello debían pedir permiso a su supervisor, la Dr. KELLY AVENDAÑO, quien estaba vinculada a BALESTRA GROUP SAS., que prestaba sus servicios en el LABORATORIO CLINICO E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, que no tenía contacto con ninguno de los funcionarios de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, que estaba era con BALESTRA GROUP SAS. Que tenían dos horarios de trabajo de 7 am a 7 pm., dos días con ese turno y de 7 pm a 7 am., dos días con ese turno y dos días de descaso, de lunes a domingo. Sobre el particular, advierte el recurrente que, del dicho de DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ, no se logró acreditar el supuesto horario nocturno que se manifestó en la demanda, tampoco demostró que haya tenido que pedir permisos, o haya recibido memorandos por parte de la entidad contratante. Y que de igual forma, en su declaración dejó claro que los servicios que prestaba eran netamente para la entidad demandada BALESTRA GROUP S.A.S. EN LIQUIDACION, respecto de la cual, no se logró acreditar que tuviera algún tipo de vinculo contractual con la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, por cuanto si bien se prestaba el servicio dentro de la instalaciones, este era
acreditar que tuviera algún tipo de vinculo contractual con la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, por cuanto si bien se prestaba el servicio dentro de la instalaciones, este era independiente en su ejecución y directo con la demandada BALESTRA
GROUP S.A.S. EN LIQUIDACION.
En relación con lo dicho en el referido interrogatorio, se anota que, en principio, solo tendría relevancia probatoria en cuanto contenga una confesión, vale decir, en la medida en que se admitan hechos que perjudiquen a la declarante o que beneficien a la contraparte. 13CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ Cabe destacar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN LABORAL, en Sentencia con Radicación No. 25172, Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, 21 de febrero 2006, señaló: “…que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba”. Y en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia del 27 de Julio del 2007, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, proferida dentro del radicado 73319-3103-002-2001-00152-01, indicó: “2. Desde otra arista, la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante
dentro del radicado 73319-3103-002-2001-00152-01, indicó: “2. Desde otra arista, la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195)”».
11. Traído a consideración lo anterior, adujo que era claro que la parte declarante no podía invocar la confesión respecto a sus propias afirmaciones en el interrogatorio, pues las partes no pueden elaborar sus propias pruebas.
12. Seguidamente, expuso que ocurría un caso diferente a lo manifestado por la demandante en el entendido de que prestaba sus servicios en la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, pero que no tenía contacto con ninguno de los funcionarios de esa institución, pues estaba era con Balestra Group S.A.S.
13. Bajo ese entendido, concluyó que la prestación de sus servicios
fue exclusivamente a favor de la empresa antes mencionada. 14CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela
DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ
14. Respecto de la obligación solidaria de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en el pago de las acreencias laborales a cargo de Balestra Group S.A.S. se tuvo que: «Bajo la figura del contratista independiente se consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que los contratistas independientes deben considerarse verdaderos empleadores y responden con las obligaciones de carácter laboral.
Pero también se dispuso en dicho artículo, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, respondería solidariamente, en caso de que el contratista incumpliera sus obligaciones como empleador, a menos, que las labores ejercidas por el trabajador sean ajenas a las actividades propias del tercero beneficiario».
15. Trajo a colación los pronunciamientos en las sentencias SL2714-2020 y SL2906 de 2020 para concluir: «De acuerdo con lo antes anotado, se puede inferir, que para que exista solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra, deben estar acreditados las siguientes situaciones: i) La relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente; ii) un contrato de obra o prestación de servicios entre el beneficiario y el contratista independiente; y iii) La relación de causalidad entre los dos vínculos o
entre el trabajador y el contratista independiente; ii) un contrato de obra o prestación de servicios entre el beneficiario y el contratista independiente; y iii) La relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos, es decir que el cumplimiento del objeto de contrato de obra o prestación de servicios, determine la realización del contrato de trabajo».
16. Frente al primer supuesto, reiteró que no existió discusión que entre la demandante y Balestra Group S.A.S, existió una relación laboral
15CUI 11001020500020240168401 Radicado Nro. 141619 Impugnación de tutela DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019 en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, por lo que se cumplió el primer requisito.
17. Sin embargo, con relación al segundo requisito, en el caso concreto no evidenció prueba documental del contrato de prestación de servicios celebrados entre Balestra Group S.A.S. y la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, así como tampoco existió algún elemento que demostrara el negoció jurídico entre esos dos.
18. En ese sentido, concluyó que no se cumplían en su integridad los precitados presupuestos por lo que consideró que se debía revocar los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de las pretensiones incoadas, así como también en costas.
19. Esta Sala considera que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no
Méndez Barreneche de las pretensiones incoadas, así como también en costas.