CSJ - STP17290-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17290-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17290-2026 Radicación n° 158133 CUI 11001020500020260155601 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la SUBDIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP-, frente al fallo proferido el 23 de junio de l año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».Tutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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II. HECHOS
1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en
los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Neftalí Blanco Manosalva solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Neftalí Blanco Manosalva solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 17 de abril de 2018, al considerar que no cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. Agregó que esa entidad le reconoció la suma de $2.020.776 mediante Resolución SUB 117313 de 30 de abril de 2018, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones SUB 199744 de 27 de julio de 2018, SUB 211095 de 21 de agosto de 2018 y DIR 15741 de 29 de agosto de 2018.
Sin embargo, la accionante consideró que Colpensiones no incluyó en la liquidación el tiempo laborado en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque consideró que ese periodo debía reclamarse directamente ante dicha cartera ministerial.
Con ocasión a lo anterior, Neftalí Blanco Manosalva fin promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el de obtener la reliquidación o reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $27.979.224 y que se tenga en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Inderena, entre el 16 de junio de 1972 y el 14 de marzo de 1979, junto con la indexación y las costas procesales.
Mencionó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, identificado con
el 14 de marzo de 1979, junto con la indexación y las costas procesales.
Mencionó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001 -31-05-020-2021-00147 00, el cual, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que en vida del señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA, quien se identificó […], le asiste derecho a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, le fuera reconocida teniendo en cuenta el tiempo laborado al sector público sin cotizaciones al sistema general de pensiones, las semanas efectivamente cotizadas y los salarios base de cotización correspondientes en el Régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA,Tutela segunda instancia n°158133
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representada legalmente por sus hijos LINDA ANYELY BLANCO VESGA y JOHN ALEXANDER BLANCO VESGA, el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez liquidada teniendo en cuenta el total de salarios y semanas cotizadas en el régimen de prima m edia con prestación definida, y pagar diferencia entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida inicialmente por la entidad y la realmente causada, por valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS
régimen de prima m edia con prestación definida, y pagar diferencia entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida inicialmente por la entidad y la realmente causada, por valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESO S
($13.420.858).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA, la indexación sobre el retroactivo pensional liquidado en el numeral segundo de la presente prov idencia, atendiendo el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir del 17 de abril de 2018 hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación.
CUARTO: En el marco de sus competencias, la UGPP , como subrogatoria de sus obligaciones pensionales del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE – INDERENA, deberá emitir las certificaciones y aprobaciones necesarias para la emisión del bono pensional tipo B por el tiempo reconocido a favor del señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA y en ese caso, el FOPEP estará a cargo del pago de dicho bono pensional a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por el tiempo aquí reconocido […]
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, específicamente frente a la orden que le atribuyó responsabilidad en la emisión del bono pensional tipo B, pues, en su criterio, ya existía certificación laboral expedida por el
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, específicamente frente a la orden que le atribuyó responsabilidad en la emisión del bono pensional tipo B, pues, en su criterio, ya existía certificación laboral expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre el periodo laborado por el causante, no recibió aportes por ese lapso y carecía de competencia para aprobar o expedir el bono pensional.
Adujo que, pese a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada y profirió sentencia de 7 de noviembre de 2025 en los siguientes términos:
Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera
instancia, y en su lugar quedará así:
En el marco de sus competencias, Colpensiones debe solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como entidad responsable de la custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Inderena, expedir las certificaciones laborales necesarias que acrediten el tiempo de servicio prestadoTutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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por el señor Neftalí Blanco Manosalva. Por su parte, la UGPP, como entidad subrogada en las funciones pensionales de Inderena, debe realizar las aprobaciones correspondientes para la emisión del bono pensional tipo B. Una vez cumplidos estos trámites, el F OPEP, administrado por el Ministerio de Trabajo, pagará el bono pensional a favor de Colpensiones, por el tiempo aquí reconocido.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el
trámites, el F OPEP, administrado por el Ministerio de Trabajo, pagará el bono pensional a favor de Colpensiones, por el tiempo aquí reconocido.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones a compensar el valor ya cancelado mediante la Resolución SUB 117313 del 30 de abril de 2018, correspondiente a la suma de $2.020.776, con el fin de evitar una d oble contabilización y garantizar la correcta liquidación del derecho.
Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque le impusieron una obligación que no correspondía a sus competencias legales.
Afirmó que el Decreto 1833 de 2016, adicionado por el Decreto 1627 de 2021 asignó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el reconocimiento y pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Inderena. Aseguró que no recibió expediente pensional, nómina pensional ni cálculo actuarial a favor de Neftalí Blanco Manosalva, razón por la cual no podía aprobar ni expedir el bono pensional tipo B ordenado en las providencias cuestionadas.
Reprochó que las autoridades judiciales interpretaron indebidamente el artículo 2.2.10.45.5 del Decreto 1833 de 2016, pues, a su juicio, esa disposición reguló la entrega de información a la UGPP, pero no le atribuyó la competencia para
indebidamente el artículo 2.2.10.45.5 del Decreto 1833 de 2016, pues, a su juicio, esa disposición reguló la entrega de información a la UGPP, pero no le atribuyó la competencia para reconocer, aprobar o expedir bonos pensionales derivados de tiempos laborados en Inderena.
Afirmó que la orden judicial le impuso una obligación de «imposible cumplimiento», en contravía de los artículos 6.° de la Constitución Política y 5.° de la Ley 489 de 1998.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 9 de mayo de 2024 y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, en lo relativo a la condena impuesta a la UGPP sobre la aprobación y expedición del bono pensional tipo B a favor de Neftalí Blanco Manosalva por el periodo laborado y no cotizado en Inderena.Tutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictar una nueva sentencia en la que se exonere a la UGPP de cualquier condena judicial, al considerar que el competente para expedir el bono pensional es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Solicitó como medida provisional «la SUSPENSIÓN de la ejecución de las sentencias del 09 de mayo de 2024 y 07 de
expedir el bono pensional es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Solicitó como medida provisional «la SUSPENSIÓN de la ejecución de las sentencias del 09 de mayo de 2024 y 07 de noviembre de 2025, emitidas por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SA LA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL respectivamente, hasta que se resuelva la presente tuitiva».
III. ANTECEDENTES
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto el 11 de junio de 2026. En consecuencia, dispuso correr traslado del escrito tutelar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105020202100147.
3. En el mismo proveído, resolvió negar la medida provisional reclamada al estimar que no se acreditaron los presupuestos exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar insatisfecho de inmediatez.
5. Ello, porque transcurrió un término de 6 meses y 25 días desde la notificación de la decisión de segundo grado11 de noviembre de 2025 - a la interposición de la presente demanda de amparo -5 de junio de este año-.Tutela segunda instancia n°158133
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11 de noviembre de 2025 - a la interposición de la presente demanda de amparo -5 de junio de este año-.Tutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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6. Asimismo, adujo que no se evidenció la existencia de «las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, ni de un perjuicio grave, inminente o remediable que amenace o vulnere sus garantías superior es y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional».
V. IMPUGNACIÓN
7. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión de lo pretendido, la parte actora manifestó que el requisito de inmediatez si se encuentra satisfecho porque la sentencia cuestionada «fue publicada en edicto el 13 de noviembre de 2025» y quedó ejecutoriada el 9 de diciembre siguiente.
8. Para respaldar su postura, aludió a las decisiones CSJ AL2550-2021 y CSJ AL5022-2022, según las cuales las sentencias de segunda instancia se notifican por edicto, para calificar como desacertado que se hubiera tomado el 11 de noviembre de 2025 como fecha de ejecutoria, pues, a su juicio, debían contabilizarse el día de fijación del edicto y el término previsto para interponer el recurso extraordinario de casación.
9. Agregó que el fallo tutelar de primera instancia le impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre la alegada falta de competencia de la entidad accionante para
término previsto para interponer el recurso extraordinario de casación.
9. Agregó que el fallo tutelar de primera instancia le impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre la alegada falta de competencia de la entidad accionante para cumplir las órdenes impartidas por las demandadas en tutela.Tutela segunda instancia n°158133
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10. Subsidiariamente, solicitó flexibilizar dicho presupuesto, debido a la actual vulneración de sus derechos fundamentales, al mantenerse vigente una obligación que, según la UGPP, no puede cumplir por carecer de competencia para aprobar y expedir el bono pensional de Neftalí Blanco Manosalva. Bajo el mismo supuesto, alegó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
11. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
12. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela formulada por la UGPP al advertir que no se cumplió el requisito de inmediatez.
6.2. Problema jurídico
12. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela formulada por la UGPP al advertir que no se cumplió el requisito de inmediatez.
13. Para resolver la cuestión planteada , la Sala analizará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.Tutela segunda instancia n°158133
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6.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
15. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
16. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con
concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
16. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Tutela segunda instancia n°158133
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17. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
18. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión
esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590-2005, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.Tutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de laTutela segunda instancia n°158133
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21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de laTutela segunda instancia n°158133
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autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Caso concreto
22. Resulta incuestionable que el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que se busca analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al interior del proceso ordinario laboral 20202100147.
23. Sin embargo, en unidad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, no se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez.
24. Ello, porque la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral data del 7 de noviembre de 2025 y fue notificada por edicto el día 13 del referido mes y año. En tanto que, la acción de tutela se interpuso el 5 de junio de este año.
Es decir, 6 meses y 23 días después de que el promotor tuvo conocimiento de la providencia judicial presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, superando el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del requisito de inmediatez.
25. Sobre este requisito general de procedencia contraTutela segunda instancia n°158133
vulneradora de sus derechos fundamentales, superando el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del requisito de inmediatez.
25. Sobre este requisito general de procedencia contraTutela segunda instancia n°158133
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providencia judicial, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU-108-2018, indicó:
[…] Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
26. Ahora, aunque en el escrito de impugnación la recurrente sostuvo que el término para promover la acción debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ocurrida el 9 de diciembre de 2025, tal argumento carece de mérito de prosperidad.
27. La razón obedece a que, en aras de establecer la observancia del requisito de inmediatez, el momento que seTutela segunda instancia n°158133
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tiene en consideración es en el que la parte accionante conoció la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. En este caso, el 13 de noviembre de 2025 cuando se notificó por edicto el fallo de segunda instancia.
28. Tampoco hay lugar a flexibilizar el aludido
conoció la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. En este caso, el 13 de noviembre de 2025 cuando se notificó por edicto el fallo de segunda instancia.
28. Tampoco hay lugar a flexibilizar el aludido presupuesto de inmediatez, como se propone, puesto que no se evidencia una situación objetiva, excepcional y ajena a su voluntad que le hubiera impedido acudir oportunamente al juez constitucional. Por el contrario, desde que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia, la accionante sabía de la orden judicial como la afectación que, según afirma, le generaba.
29. De otra parte, aunque la impugnante alegó la configuración de un perjuicio irremediable, los argumentos que lo sustentan -mantenerse vigente una obligación que, según la UGPP, no puede cumplir por carecer de competencia para aprobar y expedir el bono pensional -, por sí solos, resultan insuficientes para acreditarlo y, además, la Sala no lo advierte.
30. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito general de inmediatez y no advertirse circunstancias excepcionales que justifiquen su flexibilización, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Colombia y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia n°158133 CUI11001020500020260155601
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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