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CSJ - STP17291-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17291-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17291-2024 Radicación N°. 141673 Aprobado según acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240155801

Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela

CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 44001310500220220018100.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.I. Grodco Ingeniero Civiles S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación a término fijo entre ellos, entre el 14 de junio de 2017 y el 5

promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.I. Grodco Ingeniero Civiles S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación a término fijo entre ellos, entre el 14 de junio de 2017 y el 5 de junio de 2018. Asimismo, se estableciera que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y, en consecuencia, se condenara a su pago, acompañado de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de consignación oportuna de las cesantías, indexación, costas procesales y lo que resultara probado ultra o extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 11 de septiembre de 2023, declaró fracasada la conciliación y probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante proveído de 5 de junio de 2024, confirmó la decisión. 2CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE Contra la decisión del ad quem, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue rechazado de plano por el

Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE Contra la decisión del ad quem, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue rechazado de plano por el Tribunal convocado a través de providencia de 25 de junio de 2024, por improcedente. Posteriormente, el demandante -hoy promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha determinación, los cuales fueron negados por extemporáneos, mediante auto de 26 de julio de 2024. El gestor del resguardo acude al mismo por considerar que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de 5 de junio de 2024, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, «decret[ó] la existencia de una prescripción de acción laboral cuando esta se enc[ontraba] debidamente interrumpida». Asegura que en dicha providencia no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro operario y que erraron ambas autoridades accionadas, «al dar prosperidad sin dar el análisis profundo ante tales pruebas fácticas que dan por entendido que no se aplica la prescripción en conjunto de cada una de las prestaciones sociales si no de manera individual como lo estipula la jurisprudencia». Por tanto, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico el auto de 5 de junio de 2024 y se

«proceda a continuar el proceso ordinario laboral».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela

CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 3 de octubre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,

al considerar que:

5. Analizado el auto censurado, advirtió que el juez de la causa decidió el asunto de forma plausible, dado que explicó razonablemente los motivos por los cuales operó el fenómeno prescriptivo frente a la convocada, así como también citó la norma aplicable al caso en controversia y construyó una decisión que consultó las reglas que regulan el asunto.

6. Por lo anterior, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto cuestionado, so pretexto de un mejor criterio sobre el asunto que se resolvió, pues ello iría en contra de los principios rectores de la función judicial, tales como la independencia y autonomía.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, por lo siguiente: 7.1. Reiteró que en su favor operaba el principio de in dubio pro operario, presupuesto que no fue analizado lo que resulta violatorio a sus

siguiente: 7.1. Reiteró que en su favor operaba el principio de in dubio pro operario, presupuesto que no fue analizado lo que resulta violatorio a sus derechos fundamentales, pues no se analizó el tema relativo de las prescripciones. 7.2. Hizo alusión sobre los términos prescriptivos de cada una de las prestaciones sociales, primas de servicios, cesantías y sus intereses, y 4CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE las vacaciones, y advirtió que el término de los 3 años corría en diferentes momentos, circunstancia que no se tuvo en cuenta por parte de juez de tutela. 7.3. Expuso argumentos en los que hizo alusión respecto a los plazos para interponer la demanda i) respecto a las primas de servicios, ii) la indemnización moratoria por no consignar las cesantías y iii) frente a las vacaciones. 7.5. Lo anterior no fue tenido en cuenta por parte de los demandados para analizar las prescripciones de manera oportuna en la acción ordinaria laboral en contra de la empresa C.I. Grodco Ingenieros S.A.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9. En el presente asunto, CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE, solicita que se deje sin efectos el auto del 5 de junio de 2024, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que confirmó la prescripción de la acción en la audiencia del 11

5CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE de septiembre de 2023 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad., para que en su lugar se proceda a continuar con el proceso. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

6CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto que confirmó la prescripción no procede recurso alguno, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjo el asunto es del 5 de junio de 20242;iv) expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales de la actora, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen

fundamentales de la actora, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de 2024. 7CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE 10.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que la prescripción implicaba la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la oportunidad de reclamarlos judicialmente. Sobre ese tópico adujo que: «La Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción

2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». 10.3.2. Expuso que las prerrogativas laborales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo prescribían a los 3 años de haberse causado, y luego, los derechos que adquiría al trabajador como producto de una relación laboral en los términos del estatuto en mención, pues no son eternos según lo dispuesto el artículo 488 ibídem.

11. Respecto a la relación con la excepción de prescripción alegada por parte de la demandada, advirtió que el artículo 151 del Código

8CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE Procesal del Trabajo, consagró que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirían a los 3 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que puede interrumpirse por un lapso igual, con el simple reclamo por escrito del trabajador sobre un derecho o prestación determinado.

respectiva obligación se haya hecho exigible, término que puede interrumpirse por un lapso igual, con el simple reclamo por escrito del trabajador sobre un derecho o prestación determinado. -. En adición con lo anterior, arguyó que: «Asimismo, es menester señalar que, con la presentación de la demanda, también es factible que se interrumpa el lapso prescriptivo, ello en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy articulo (sic) 94 del Código General del Proceso (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504)».

12. Para el caso en concreto, advirtió que el recurso de alzada se dirigía a demostrar que el juez de primera instancia incurrió en un error al declarar probada la excepción de prescripción porque de conformidad a las manifestaciones de la parte demandante, y las pruebas acotadas en el traslado de excepciones previas propuestas por la convocada, se demostró que el apoderado del actor aportó solicitud del reconocimiento de los derechos laborales. 12.1. En ese sentido, la actuación antes mencionada se envió antes de que operara el término prescriptivo, pero que, en razón de la distancia para allegar efectivamente la petición ante la demandada, ésta se demoró algunos días más en ser entregada, por cuanto en sentir del demandante, debía tenerse en cuenta la fecha de enviado y no la recepción. 12.2. Aunado a lo anterior, el A quo no tuvo en cuenta los términos suspendidos en razón a la pandemia Covid-19.

9CUI 11001020500020240155801

debía tenerse en cuenta la fecha de enviado y no la recepción. 12.2. Aunado a lo anterior, el A quo no tuvo en cuenta los términos suspendidos en razón a la pandemia Covid-19. 9CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE 12.3. Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal Convocado dijo que: «Revisado lo expuesto por la funcionaria de primer grado, se tiene que ésta encontró probada la excepción previa alegada por la parte demandada, considerando“(...) que no existe, pues mayor análisis que hacer, atendiendo que esa fecha de desvinculación está clara, como también está clara la fecha en que fueron remitidas esas documentalesel primero de junio-, la fecha en que lo recibe la entidad demandada-9 de junio-, y el artículo 151 no dice que el término prescriptivo se interrumpa en la fecha en que se envíen los documentos o esa solicitud o ese reclamo, sino en la fecha en que lo reciba el empleador, en este caso, atendiendo esa logística aludida por la parte actora, pues conforme a lo que la norma cita, debió prever la parte demandante, el término que demoraba la mencionada documental para llegar a manos de la entidad demandada, cosa distinta de pronto que hubiese enviado a través de un correo electrónico, hubiese llegado el mismo día, pero en este evento no existe discusión ni sobre la fecha de finalización del contrato de trabajo, ni sobre la fecha en que se envió el documento para efectos de interrumpir el término prescriptivo de los derechos laborales, ni la fecha en que lo recibió el trabajador».

este evento no existe discusión ni sobre la fecha de finalización del contrato de trabajo, ni sobre la fecha en que se envió el documento para efectos de interrumpir el término prescriptivo de los derechos laborales, ni la fecha en que lo recibió el trabajador». 12.4. Para la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no hubo mérito para revocar la decisión proferida en primera instancia porque conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, para efectos de establecer los términos de prescripción, no debe tenerse en cuenta la fecha en que fue enviada la reclamación a la parte demandada sino en la que esta recibe.

13. Revisado el plenario, el Tribunal demandado realizó un cuadro en orden cronológico en el que se estableció lo siguiente:

10CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE i) 5 de junio de 2018, fin del Contrato de Trabajo de CIRO VEGA DE LAVALLE con la empresa C.I. Grodco Ingenieros Civiles. ii) 3 de diciembre de 2018, CIRO VEGA cita a conciliar a la empresa antes mencionada. iii) 9 de junio de 2021, la empresa C.I Grodco Ingenieros Civiles recibe un derecho de petición por parte del aquí accionante. iv) 16 de septiembre de 2022, CIRO VEGA DE LAVALLE a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral en contra de la empresa C.I. Grodco Ingenieros Civiles.

14. Revisado las pruebas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha consideró que la decisión cuestionada no ostentaba ningún

de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral en contra de la empresa C.I. Grodco Ingenieros Civiles.

14. Revisado las pruebas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha consideró que la decisión cuestionada no ostentaba ningún yerro que debía ser conjurado en segunda instancia.

15. Lo anterior porque al examinar la eficacia de los actos emprendidos por la prima instancia, se tuvo que el contrato de trabajo entre CIRO VEGA DE LAVALLE y la empresa C.I. Grodco Ingenieros Civiles se dio por terminado el 5 de junio de 2018, es decir, 6 meses antes de que el accionante lo citara a demanda para llevar a cabo una conciliación, el cual tuvo lugar el 10 de diciembre de ese mismo año. 15.1. Seguidamente, expuso que: «Lo anterior resulta relevante por cuanto, el plurimentado artículo 151 del C.P.T, prevé que la interrupción del fenómeno prescriptivo, que opera con la presentación de la reclamación escrita ante el empleador, es “por un lapso igual”; es decir, tres (3) años Mientras, el artículo 489

11CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE del Condigo Sutantivo (sic) del Trabajo, nos señala que será “por una sola vez. En aplicación de lo anterior, es claro que convocada la parte demandada a conciliación frente a la relación laboral que hoy se demanda, con ello se interrumpió el término con el cual contaba el demandante para ejercer esta acción.

demandada a conciliación frente a la relación laboral que hoy se demanda, con ello se interrumpió el término con el cual contaba el demandante para ejercer esta acción. Este lapso se extendió desde el 03 de diciembre de 2018 hasta el 03 de diciembre de 2021; y como la demanda fue presentada hasta el 16 de septiembre de 2022, indefectiblemente se superó con gran ventaja el término para impetrar la demanda del caso. Puede decir el accionante que el 01 de junio de 2021 envió una petición y que la misma fue recibida hasta el 09 de junio de esa misma data, que en nada tiene injerencia frente a la situación que se acaba de exponer, pues la normativa aplicable es determinante a la hora de sustentar que la interrupción de la prescripción opera por única vez. En otras palabras, la mentada petición fue interpuesta dos (2) años y cinco (5) meses después de la primera, sin embargo esta no constituye interrupción de la prescripción, por lo que para la fecha en la que se interpone la demanda, que fue dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ya habían pasado tres (3) años y nueve (9) meses desde la conciliación y ya se encontraba prescrito el derecho del señor Ciro Vega De La Valle. En gracia de discusión la Colegiatura aceptara que la reclamación presentada por el demandante el 01 de junio de 2021, fuese aquella que tuvo a bien interrumpir el fenómeno en descripción, en igual medida no variaría la conclusión final. Por una parte, si el demandado culminó sus labores el 05 de junio de

que tuvo a bien interrumpir el fenómeno en descripción, en igual medida no variaría la conclusión final. Por una parte, si el demandado culminó sus labores el 05 de junio de 2018 contaba hasta 05 de junio de 2021 para presentar la reclamación 12CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE escrita de sus derechos. Siendo que la empresa demandada la recepcionó tan solo hasta el 09 de junio de 2021, igualmente se tiene entonces que esta vencido el término; y, de cara a este asunto no es plausible sumar los meses de suspensión que opera para la rama judicial, por cuanto se trata de una petición ante un particular que no se ciñe para su funcionamiento interno, por los lineamientos que fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la contingencia por Covid–19. Por otra parte, y para culminar, bajo el entendido de que es plausible interrumpir la prescripción en materia laboral con la presentación de la demanda, y que frente a esta actuación sí es relevante el lapso de suspensión de términos que se dio en la Rama Judicial a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, la Corporación lo estudió, encontrando que igual que todos los casos descritos, la oportunidad para actuar feneció, veamos, Partimos de la fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo alegado por el actor; es decir, el 5 de junio de 2018. De esta forma, la demanda debía presentarse ordinariamente, por así decir, hasta el 05 de junio

Partimos de la fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo alegado por el actor; es decir, el 5 de junio de 2018. De esta forma, la demanda debía presentarse ordinariamente, por así decir, hasta el 05 de junio de 2021. No obstante, sumando el lapso de la suspensión de términos por cuenta de la pandemia que tuvo lugar a causa del Covid–19, es decir 3 meses y 14 días, el término para interponer la demanda corrió de forma “extraordinaria” hasta el 19 de septiembre de 2021; y, presentada la demanda el 16 de septiembre de 2022, es claro que igual que en todos los supuestos anteriores, operó el fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada como excepción previa». 15.2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha consideró que no se configuró yerro alguno, contrario a lo advertido por la parte demandante. 13CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela

CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE

16. Esta Sala considera que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no fueron caprichosos, al contrario, consultó las reglas que regulaban el asunto en el caso concreto, aunado a que se observa la razonabilidad de la decisión, pues de los elementos suasorios aportados en el proceso laboral, se acreditó la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria.

17. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante hizo

acreditó la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria.

17. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante hizo alusión a que nada se dijo respecto de los términos prescriptivos de cada una de las prestaciones sociales, tales como primas de servicios, cesantías y sus intereses, así como las vacaciones, sin embargo, es de advertir que tal argumento resulta ser novedoso, pues en el escrito introductorio no se advirtió sobre ello, aunado a que la acción de tutela no es el escenario idóneo toda vez que el juez constitucional no es competente para analizar presupuestos que recaen exclusivamente en el fallador natural, dado que la acción de tutela no debe ser considerada una instancia adicional para debatir aspectos que debieron ser puestos de presente en la jurisdicción laboral.

18. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer

14CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

19. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

20. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

15CUI 11001020500020240155801

en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

15CUI 11001020500020240155801 Radicado Nro. 141673 Impugnación de tutela CIRO RICARDO VEGA DE LAVALLE revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 16

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