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CSJ - STP17291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17291-2026 Radicación n.º 158282

CUI: 68001220400020260073001

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE, en calidad de agente oficiosa de su esposo, YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1 que declaró improcedente la acción de tutela por la carencia de legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa.

1 Al presente trámite se ordenó vincular : a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, a Meta Platforms, Inc. «Meta», a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio.Tutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001

2

II. HECHOS

1.- ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE refiere que el 13 de mayo de 2026 , la Fiscalía Tercera de Vida de Barrancabermeja y la Policía del Magdalena Medio, en el marco de una investigación por el deceso de un niño de tres años, cit ó a YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN con el fin de

Barrancabermeja y la Policía del Magdalena Medio, en el marco de una investigación por el deceso de un niño de tres años, cit ó a YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN con el fin de materializar una orden de captura que se mantenía en reserva.

2.- El 11 de junio de 2026 , se filtraron videos del procesado esposado y organizaron ruedas de prensa donde el comandante de la Policía lo calificó como un «falso pediatra» y presunto responsable de la muerte del niño, empleando además el término despectivo de «Alias Yosef » para referirse a su nombre civil legal . De acuerdo con la agente oficiosa, esta situación desencadenó un linchamiento digital sistemático por parte de los medios de comunicación y plataformas digitales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 1 de julio de 2026, ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE, actuando como agente oficiosa de YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN, presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja -Unidad de Vida-, la Policía Nacional deTutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001

3 Colombia, el Departamento de Policía del Magdalena Medio y contra varios medios de comunicación2.

4.- Consideró que las actuaciones judiciales relacionadas con la captura se encuentran viciadas de nulidad, debido a que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, en

4.- Consideró que las actuaciones judiciales relacionadas con la captura se encuentran viciadas de nulidad, debido a que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, en el año 2025, ya había conocido del caso y decretó el archivo ante la debilidad de la hipótesis de la Fiscalía, por ello considera que debió abstenerse de conocer la audiencia de legalización de captura.

4.1.- Por lo anterior, ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra, imagen, habeas data y el interés superior del menor. Además, que se ordene a la Fiscalía y a los medios de comunicación el retiro definitivo del operativo de captura que permanece en la red. Del mismo modo, solicit ó ordenar al comandante de la Policía del Magdalena Medio retractarse públicamente en los mismos medios de difusión , desmentir las acusaciones y reconocer el nombre civil legal de YOSEF

ROTSCHILD ACKERMANN.

4.2.- Subsidiariamente, solicitó decretar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Sexto de Barrancabermeja por falta de imparcialidad y ordenar la desvinculación territorial

2 Estos son: Editorial La República S.S. (Semana), El Frente, Galvis Ramírez & Cía S.A.S. (Vanguardia), Caracol Radio S.A., Blu Radio, la plataforma digital YouTube LLC (subsidiaria de Google LLC / Google Colombia Ltda.) y la persona identificada con la cuenta de Instagram como @pediatradianaospino.Tutela de segunda instancia n.° 158282

(subsidiaria de Google LLC / Google Colombia Ltda.) y la persona identificada con la cuenta de Instagram como @pediatradianaospino.Tutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 4 del expediente para que sea reasignado e investigado en una ciudad principal como Medellín.

5.- El 2 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga requirió a ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE para que acreditara las razones por las que YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN no podía interponer la acción de tutela directamente.

5.1.- Del mismo modo, le solicitó que aclarara los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción, con el objeto de verificar la competencia y con ello determinar la autoridad que debía conocer de su solicitud. Finalmente, le indicó que debía firmar la acción de tutela.

6.- El 3 de julio de 2026, ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE presentó un nuevo escrito con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7.- El 16 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE, por carencia de legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa. Lo anterior, dado que la agente oficiosa no acreditó la imposibilidad delTutela de segunda instancia n.° 158282

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en la causa por activa de la agente oficiosa. Lo anterior, dado que la agente oficiosa no acreditó la imposibilidad delTutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 5 agenciado para promover el amparo de sus derechos, pese al requerimiento efectuado por el Tribunal.

V. IMPUGNACIÓN

8.- Inconforme con esta decisión, el 26 de julio de 2026, ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE impugnó el fallo de tutela.

9.- Sobre el particular, sostuvo que hay una vulneración a la honra y a la presunción de inocencia cuando se filtran imágenes de un operativo policial de «manera dolosa e irregular a los medios de comunicación». Por lo que considera que la magnitud de la lesión «al patrimonio moral del procesado» torna de ineficaz cualquier petición de retiro o corrección de la información que circula en los medios, lo que genera un perjuicio irremediable. Por tal razón, resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

9.1.- Del mismo modo, considera que la agencia oficiosa debe entenderse como un «mecanismo de solidaridad constitucional» y manifiesta que su agenciado se encuentra «privado de la libertad en condiciones infrahumanas»; además, tiene «una discapacidad física y una patología pulmonar crónica que, sumadas a su insolvencia, le impiden cualquier acceso a una defensa técnica idónea».

9.2.- En consecuencia, solicita: revocar la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por el Tribunal Superior de

cualquier acceso a una defensa técnica idónea».

9.2.- En consecuencia, solicita: revocar la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por el Tribunal Superior de Bucaramanga; valorar la agencia oficiosa; ordenar la «desindexación inmediata de los contenidos difamatorios» yTutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 6 la retractación pública de los funcionarios que estigmatizaron a YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN; y aplicar la jurisprudencia citada, garantizando el derecho al buen nombre.

VI. CONSIDERACIONES

10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

6.1. Legitimación en la causa por activa. Presupuestos para actuar como agente oficioso

11.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación po r activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

12.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:Tutela de segunda instancia n.° 158282

exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

12.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:Tutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 7 […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

13.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial q ue, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso , tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la

presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso , tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la situación que materialmente le impide al titular de losTutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 8 derechos fundamentales acudir directamente a la acción de tutela.

14.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (énfasis fuera del original).

15.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional (CC T -238 de 2025) ha señalado los requisitos para actuar en dicha calidad, tales como:

(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

jurisprudencia constitucional (CC T -238 de 2025) ha señalado los requisitos para actuar en dicha calidad, tales como:

(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamentalTutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 9 no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

6.2. En este caso no se acredita la legitimación en la causa por activa. No se acreditaron los requisitos para actuar como agente oficiosa del titular de los derechos fundamentales invocados

16.- ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE, actuando como agente oficiosa de YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja -Unidad de Vida-, la Policía Nacional de Colombia, el Departamento de Policía del Magdalena Medio y contra varios medios de comunicación3.

16.1.- Consideró que las actuaciones judiciales relacionadas con la captura de YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN se encuentran viciadas de nulidad . Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra, imagen, habeas data y el interés superior del menor.

17.- No obstante, esta Sala considera que ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE carece de legitimación para

proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra, imagen, habeas data y el interés superior del menor.

17.- No obstante, esta Sala considera que ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE carece de legitimación para presentar la demanda de tutela . En el presente asunto, la accionante fue requerida por el Tribunal Superior del Distrito

3 Estos son: Editorial La República S.S. (Semana), El Frente, Galvis Ramírez & Cía S.A.S. (Vanguardia), Caracol Radio S.A., Blu Radio, la plataforma digital YouTube LLC (subsidiaria de Google LLC / Google Colombia Ltda.) y la persona identificada con la cuenta de Instagram como @pediatradianaospino.Tutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001

10 Judicial de Bucaramanga con el fin de que subsanara el escrito de tutela, sin embargo, la agente oficiosa indicó que YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN se encuentra en «estado de indefensión material al estar privado de la libertad». Además, padece de una patología pulmonar crónica y no cuenta con una defensa técnica activa.

18.- En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación de la causa por activa de la agente oficiosa.

19.- Quien promueve la acción manifiesta actuar en nombre del accionante debido a que (i) este se encuentra privado de la libertad; (ii) se encuentra en precario estado de salud y (iii) carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado . No obstante, esta sala ha sido clara en indicar que tales circunstancias no permiten

privado de la libertad; (ii) se encuentra en precario estado de salud y (iii) carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado . No obstante, esta sala ha sido clara en indicar que tales circunstancias no permiten establecer, por sí solas, que el titular de los derechos se encuentre imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela.

20.- En particular, no se aportó elemento de juicio alguno que permita determinar que la condición de salud le impida comunicarse, comprender, expresar su voluntad o acudir directamente ante el juez constitucional. A su vez, la privación de la libertad no const ituye, por sí misma, una circunstancia que imposibilite el ejercicio de la acción, y la falta de recursos económicos para ejercer una defensa técnica efectiva tampoco resulta suficiente, dado que laTutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 11 tutela puede ser promovida directamente por el interesado y no requiere de apoderado judicial.

21.- En este punto, debe recordarse que la privación de la libertad no constituye, por sí sola, un obstáculo para acudir directamente a la acción de tutela. Las personas privadas de la libertad pueden presentar esta acción a través de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria

(CSJ STP1328-2026, ATP1432-2025, STP3362 -2024,

ATP347-2023, ATP893-2022).

22.- Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

ATP347-2023, ATP893-2022).

22.- Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, el amparo es improcedente.

6.3. Conclusión

23.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la agencia oficiosa . Lo anterior, porque ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE no acreditó las circunstancias que la habilitan para interponer la acción de tutela como agente oficiosa de YOSEF ROTSCHILD ACKERMANN.Tutela de segunda instancia n.° 158282

CUI: 68001220400020260073001 12 24.- En efecto, ISABEL CRISTINA ORREGO AGUIRRE no aportó medio probatorio alguno que demostrara que el agenciado se encuentra en una situación física o mental que le impida actuar por sí mismo ante la administración de justicia; además, la privación de la libertad no constituye, por sí misma, una circunstancia que imposibilite el ejercicio de la acción, y la falta de recursos económicos para ejercer una defensa técnica efectiva tampoco resulta suficiente . (CSJ

STP1328-2026, STP18393-2024, STP989 -2025, ATP3262025).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

STP1328-2026, STP18393-2024, STP989 -2025, ATP3262025).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 29BB1B1D72777AF91D8428ADCB9CCD38676EB800FDC22B048CA9F7B89D96E69A Documento generado en 2026-09-11

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