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CSJ - STP17292-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17292-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17292-2024 Radicación nº 141736 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 08758-31-12-001-2018-00404-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, y las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020240260200

Radicado interno 141736 Tutela primera instancia

ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 3.1. ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado , promovió proceso ordinario laboral contra Dimantec Ltda, con el ánimo que se declare que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la ejecución de la relación laboral constituyó factor salarial. 3.2. En consecuencia, pidió que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y los aportes al

relación laboral constituyó factor salarial. 3.2. En consecuencia, pidió que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones entre el 12 de septiembre de 2015 y el 16 de enero de 2017. Así como también, el pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. 3.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, autoridad que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. 3.4. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia (…) para en su lugar, declarar que el auxilio de sostenimiento pagado al demandante (…), constituye salario (…) SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2015,CUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 3 exceptuando las originadas respecto a cesantías y aportes a la seguridad social en pensión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DIMANTEC LTDA, a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones (…)

3 exceptuando las originadas respecto a cesantías y aportes a la seguridad social en pensión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DIMANTEC LTDA, a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones (…) CUARTO: CONDENAR al reajuste de las cotizaciones en pensión efectuadas a favor del demandante, por los periodos comprendidos entre el 09 de marzo de 2011, al 16 de enero de 2017, exceptuando, julio de 2011, marzo, julio y agosto de 2013 y junio y julio de 2014, incluyendo el valor cancelado por concepto de auxilio de sostenimiento, previo cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar al demandante la indemnización moratoria a razón de $45.620 salarios diarios a partir del 17 de enero de 2017, hasta por 24 meses, por el impago de las diferencias generadas por las prestaciones sociales, y a partir del mes 25, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar la indexación de las diferencias por concepto de vacaciones a favor del demandante, hasta que se efectúe el pago de la obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.» 3.5. Dimantec Ltda, a través de su representante legal, presentó demanda

se efectúe el pago de la obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.» 3.5. Dimantec Ltda, a través de su representante legal, presentó demanda

de casación, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1135-2024 del 14 de mayo de 2024, resolvió casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- , y consecuentemente indicó que «en sede de instancia, seCUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 4 confirma el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)».

4. El accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, pues, considera vulnerado su derecho al debido proceso.

Al respecto, sustentó que la Sala accionada decidió casar la sentencia del Tribunal, por cuanto, con su decisión incurrió en un: «Defecto Sustantivo, al haber contrariado la RATIO DECIDENDI de sentencias de control de constitucionalidad, al interpretar erróneamente los Arts. 127 y 128 del CST, (…); en Defecto factico, por fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; Desconocimiento del precedente Vertical de la C. Constitucional,

en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; Desconocimiento del precedente Vertical de la C. Constitucional, Horizontal de la Sala Laboral Permanente de la Corte y de la misma Sala Laboral No. 4 de descongestión de la CSJ, y, Violación directa de la Constitución».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 28 de noviembre.

6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó las actuaciones que se desplegaron dentro del asunto controvertido. Además, indicó que l os motivos deCUI 11001020400020240260200

Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 5 inconformidad planteados en la acción de tutela, versan sobre el trámite del recurso de casación, lo que, excede su competencia. 6.2. El Coordinador de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S, afirmó que las actuaciones y pretensiones que dan origen a esta acción constitucional se derivan y son exclusivas de las funciones de la Sala de

de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S, afirmó que las actuaciones y pretensiones que dan origen a esta acción constitucional se derivan y son exclusivas de las funciones de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por lo tanto, es ella la competente para atender cualquier requerimiento realizado por ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ. 6.3. El Apoderado Judicial de Dimantec Ltda, arguyó que la providencia se motivó de manera razonable, proporcional, con base en la jurisprudencia de la sala permanente y la normatividad laboral, los principios constitucionales y el acervo probatorio, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de rango constitucional. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240260200

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 7 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1035-2024 de 14 de mayo de 2024, por medio de la

cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de la misma especialidady, consecuentemente indicó que «en sede de instancia, se confirma el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)». 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la seguridad social y el trabajo; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 14 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) 4 La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 14 de mayo de 2024, y la demanda de tutela

dentro de un término razonable4; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) 4 La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 14 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 22 de noviembre.CUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 8 se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 14 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma

las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación, en primer lugar determinó que no es materia de debate que: i) entre las partes medió un contrato de trabajo entre el 9 de marzo de 2011 y el 16 de enero de 2017; ii) el trabajador desempeñó el cargo de almacenista; iii) las labores se ejecutaron en la mina «pribbenow o descanso»,CUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 9 para el operador minero Drummond Ltda., ubicada en el Municipio de la Loma; iv) durante el tiempo en que el empleado prestó servicios en la mina se reconoció por parte de la empresa, un rubro denominado auxilio de sostenimiento y v) en cumplimiento de una orden de tutela, BECERRA RODRÍGUEZ fue reintegrado a la compañía del 16 de mayo de 2017 al 12 de julio de ese mismo año. En ese orden, indicó que el problema jurídico que debía resolver era establecer si fue acertado el proceder del Tribunal al concluir que el auxilio de sostenimiento tenía carácter salarial.

julio de ese mismo año. En ese orden, indicó que el problema jurídico que debía resolver era establecer si fue acertado el proceder del Tribunal al concluir que el auxilio de sostenimiento tenía carácter salarial. 10.6. Bajo ese entendido, la Sala recordó que según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990) y 1° del Convenio 95 de la OIT, es salario todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue (CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL122202017). Asimismo, fue enfática en indicar que: «esa retribución, resulta ser un elemento trascendental del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia, para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Adicionalmente, es el parámetro determinante para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones y los aportes a la seguridad social, por tanto, es importante su definición y delimitación.» 10.7. De igual forma, se centró en afirmar que, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta tanto a empleadores como a trabajadores para que dictaminen que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, «sin que ello sea una autorización para despojar de la incidencia

Código Sustantivo del Trabajo, faculta tanto a empleadores como a trabajadores para que dictaminen que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, «sin que ello sea una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, por cuanto, la […] ley no autorizaCUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 10 a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).» 10.8. En esa línea, indicó que para establecer y delimitar los rubros que son salario, la Sala ha definido que resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo tanto, «[…] lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL51462020).» 10.9. De acuerdo a lo expuesto, la Sala accionada, procedió a analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, con el fin de determinar si en el sub examine el auxilio de sostenimiento que recibía ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ tenía carácter salarial. 10.10. En ese orden de ideas, la homóloga Laboral, conforme a los documentos analizados, así como de lo declarado por el demandante en el

ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ tenía carácter salarial. 10.10. En ese orden de ideas, la homóloga Laboral, conforme a los documentos analizados, así como de lo declarado por el demandante en el interrogatorio de parte, en donde «aceptó conocer desde la celebración del contrato de trabajo la finalidad del auxilio de sostenimiento», concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de la misma especialidad-, incurrió en un error al deducir que dicho auxilio estaba relacionado directamente con la prestación del servicio del trabajador, y, por el contrario afirmó que: «las pruebas evidencian que dicho rubro se suministró al trabajador con el propósito de que contara con las herramientas necesarias para cubrir diversas contingencias asociadas a su desplazamiento al proyecto minero, tales como, el lavado de ropa, elementos de aseo, medicamentos, llamadas telefónicas y refrigerios (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL1437-2018).»CUI 11001020400020240260200 Radicado interno 141736 Tutela primera instancia ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ 11 10.11. Por lo anterior, la Sala accionada realizó un adecuado análisis probatorio y normativo, con lo cual, logró advertir que el pago regular que la empresa Dimantec Ltda efectuó a BECERRA RODRÍGUEZ por concepto de auxilio de sostenimiento, no tuvo como fin retribuir los servicios de aquel, sino mejorar sus condiciones de vida mientras estuviera asignado en la mina. Conforme a ello, confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad.

sino mejorar sus condiciones de vida mientras estuviera asignado en la mina. Conforme a ello, confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad.

11. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral , resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240260200

Radicado interno 141736 Tutela primera instancia

ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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