CSJ - STP17292-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17292-2026 Radicado n.° 158147 CUI 11001220400020260357101 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA, respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158147 CUI 11001220400020260357101
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II. HECHOS
1. CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1. La razón: el 24 de febrero de 2026 promovió insistencia ante el Ministerio, dada la negativa de acceder a la solicitud del derecho de petición. Empero, el Ministerio no remitió el memorial ante el Tribunal Administrativo respectivo (CUI 11-001-31-87-003-2026-00072-00).
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
remitió el memorial ante el Tribunal Administrativo respectivo (CUI 11-001-31-87-003-2026-00072-00).
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2026, accedió a amparar los derechos de SÁNCHEZ TURSAMA y ordenó al Ministerio de Educación Nacional (en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo) dar trámite al recurso de insistencia y remitirlo ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. El 19 de junio SÁNCHEZ TURSAMA remitió incidente de desacato ante el juez de tutela. Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional no había remitido el recurso ante la autoridad judicial.
4. Mediante auto del 26 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de observar el cumplimiento del fallo de tutelaTutela de segunda instancia n.° 158147
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por parte del Ministerio accionado, decidió archivar el incidente.
5. El 1° de julio de 2026, SÁNCHEZ TURSAMA presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5.1. Afirmó que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto de archivo del incidente de desacato.
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5.1. Afirmó que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto de archivo del incidente de desacato.
5.2. Sostuvo que el juez valoró indebidamente las pruebas aportadas dentro del incidente de desacato y no verificó si el Ministerio de Educación Nacional remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Enfatizó que el Ministerio envió al Tribunal un radicado que no corresponde con el suyo.
5.3. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales con el objeto de (b) dejar sin efectos la providencia y (c) ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 1° de julio de 2026. Corrió traslado al extremo pasivo y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Trib unalTutela de segunda instancia n.° 158147
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Administrativo de Cundinamarca, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de tutela CUI 11-00131-87-003-2026-00072-00.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2026, negó las pretensiones de la tutela.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2026, negó las pretensiones de la tutela.
7.1. Por un lado, conforme con la sentencia CC SU-034 de 2018, argumentó que quien acuda a la acción de tutela cuestionando providencias emanadas de un incidente de desacato, no puede expresar en la demanda argumentos que previamente no fueron expuestos en el incidente.
7.2. Dicho ello, adujo que, de las piezas procesales del incidente de desacato, observó que CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA no planteó al Juzgado la supuesta confusión con el radicado del recurso de insistencia. Por tanto, no era admisible que planteara el alegato mediante un nuevo mecanismo de amparo.
7.3. Por otro, aseveró que, en todo caso, el Ministerio de Educación Nacional remitió el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. IMPUGNACIÓN
8. El actor impugnó e insistió en el defecto fáctico de la providencia objeto de censura. Señaló que el recurso deTutela de segunda instancia n.° 158147
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insistencia remitido por el Ministerio al Tribunal Administrativo no corresponde con el radicado.
8.1. Por tanto, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
8.1. Por tanto, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
9. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual actúa como superior funcional.
6.2. Problema jurídico.
10. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar el amparo, luego de concluir que los derechos fundamentales del actor, CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA, no fueron vulnerados por la autoridad accionada.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
11. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela de segunda instancia n.° 158147
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procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
13. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158147 CUI 11001220400020260357101
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su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
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su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el
revisora de la actuación ordinaria.
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela de segunda instancia n.° 158147
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso Concreto
16. C on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
17. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
18. Cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no procede ningún recurso contra la providencia objetada.
19. También satisface el requisito de inmediatez dado que la providencia fue proferida el 16 de junio de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 1° de julio siguiente, esto es, dentro de un término razonable e inferior a seis meses.
20. Asimismo, se observa que el actor identificó de
acción de tutela fue presentada el 1° de julio siguiente, esto es, dentro de un término razonable e inferior a seis meses.
20. Asimismo, se observa que el actor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estimaTutela de segunda instancia n.° 158147
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afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
21. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar si el auto objeto de controversia adolece de alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
22. El 13 de mayo de 2026, CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional. Alegó que no dio trámite al recurso de insistencia por él interpuesto, ante la negativa de la entidad de responder una petición.
23. En fallo del 26 de mayo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió a amparar los derechos del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita las actuaciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar trámite al recurso de insistencia contra
NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita las actuaciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar trámite al recurso de insistencia contra el oficio 2026 -ER-0151501 del 23 de abril de 2026, presentado por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA, en cumplimiento a lo establecido en artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, y conforme a lo dispuesto en esta decisión.
24. El 19 de junio, SÁNCHEZ TURSAMA remitió al Juzgado incidente de desacato. Adujo que el Ministerio incumplió la orden judicial.Tutela de segunda instancia n.° 158147
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25.Mediante auto del 26 de junio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió cesar el trámite incidental y archivar las diligencias, con base en el siguiente hecho:
26. Argumentó que requirió al Ministerio de Educación Nacional en auto del 19 de junio. De las respuestas que obtuvo del Ministerio y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fue informado que mediante oficio 2026EE-218364 del 9 de junio la entidad ac cionada remitió al Tribunal el recurso de insistencia. Lo envió al correo electrónico scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostró que el Ministerio, en efecto, le remitió el recurso de insistencia exigido por SÁNCHEZ TURSAMA y en cumplimiento
27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostró que el Ministerio, en efecto, le remitió el recurso de insistencia exigido por SÁNCHEZ TURSAMA y en cumplimiento de la orden de amparo emanada de la tutela «con radicado No. 11001318700320260007200, remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C.» Por último, mencionó que el memorial fue repartido al inte rior de la Corporación y quedó a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya «desde esa misma fecha.»
28. En virtud de lo anterior, el Juzgado concluyó:
[T]eniendo en cuenta que ya se dio tramite al recurso de insistencia formulado por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA, remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia el cumplimiento de los dispuesto en la sentencia de Tutela emitida el 26 de mayo de 2026. Por lo demás el estudio del recurso de insistencia corresponde alTutela de segunda instancia n.° 158147 CUI 11001220400020260357101
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no siendo el incidente de Desacato el mecanismo que debe usar el accionante para que se resuelva lo propuesto por él ante el Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, este despacho ordenará no dar apertura al traite incidental, y el archivo del incidente de desacato propuesto.
29. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005):
traite incidental, y el archivo del incidente de desacato propuesto.
29. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o s ustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.
30. En síntesis, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que la sentencia no incurrió en ningún defecto específico. Esto, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales no había lugar a sancionar por desacato al Ministerio de Educación Nacional, porque quedó demostrado que cumplió el fallo de tutela proferido el 26 de mayo.
31. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo,Tutela de segunda instancia n.° 158147
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que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
32. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que co ntraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
33. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158147 CUI 11001220400020260357101
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04C0CF110676B15F68358066DB6E273C955B385BB46D38A5B2051468BD01375D Documento generado en 2026-09-11