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CSJ - STP17293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17293-2024 Radicación nº 141373 Aprobado según acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS, contra el fallo de tutela emitido el 18 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra Seguros Generales Suramericana S.A., y los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneraciónRadicado 54001220400020240047301

Impugnación de tutela No. 141373 DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS 2 de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 54001-40-04-005-2024-00216-01.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes

términos: «“Diego Carrillo:

1. Existe póliza No. 900000318547 donde se asegura $840.000.000 de los daños a bienes de terceros.

(Imagen de la póliza)

términos: «“Diego Carrillo:

1. Existe póliza No. 900000318547 donde se asegura $840.000.000 de los daños a bienes de terceros.

(Imagen de la póliza)

2. Quien adquirió la póliza fue la señora MARTHA JULIANA GONZALEZ (sic) JAMES y quien se accidentó en la motocicleta fue el suscrito, por la aseguradora deberá responder por los daños causados al suscrito, que al día de hoy no han sido reparados, aun cuando se han solicitado desde hace mucho tiempo.

3. Requerí el pago de los daños causados al suscrito y la aseguradora al día de hoy no resuelve de fondo, siendo respaldado por la justicia de manera indebida.

4. La respuesta de la accionada es que debía haber 50% de invalidez, cuando esto no aplica para daño a Martha González, sino para un tercero que es el suscrito y que sufrí 14,50% de invalidez como lo relaciona Seguros AXA Colpatria quien me realizo valoración del estado de mi salud.

5. El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION (sic)

DE CONTROL DE GARANTIAS (sic) y JUZGADO DECIMO (sic) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , con sus fallos vulnero (sic) el debido proceso incurriendo en errores deRadicado 54001220400020240047301

Impugnación de tutela No. 141373 DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS 3 hecho y derecho, al desconocer que tengo derecho a que se reparen los daños causados al suscrito que se encuentran asegurados, desconociendo el contrato de póliza que se aportó, por lo que llevo esperando mucho tiempo para la reparación de los daños causados al suscrito.

6. Al día de hoy no se resuelve de fondo por parte de la aseguradora accionada mi solicitud de pago, pues tienen la protección de la justicia que vulnero (sic) mis derechos fundamentales, porque no se revisó bien el contrato que se aporta nuevamente para que se revisen las pruebas y no se vulnere el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

ONEIDER GONZALEZ (sic):

1. Existe póliza No. 04012155230420951381 donde se asegura $840.000.000 de los daños a bienes al afectado.

(Imagen de la póliza)

2. Quien adquirió la póliza fue el suscrito con el fin de cualquier accidente que me sucediese estuviese asegurado y el suscrito requirió el pago de los daños causados al suscrito, sin embargo, al día de hoy no resuelve de fondo lo requerido por el suscrito.

3. Requerí el pago de los daños causados al suscrito y la aseguradora al día de hoy no resuelve de fondo, siendo respaldado por la justicia de manera indebida.

4. La respuesta de la accionada es que debía haber 50% de invalidez, sin tener en cuenta que se encuentra asegurado en caso de cualquier accidente

de hoy no resuelve de fondo, siendo respaldado por la justicia de manera indebida.

4. La respuesta de la accionada es que debía haber 50% de invalidez, sin tener en cuenta que se encuentra asegurado en caso de cualquier accidente de tránsito se entregara un respaldo económico, que nunca me ha sido entregado, ni la asistencia a mi motocicleta, me toco pagar $600.000 para el arreglo de mi motocicleta que se los pedí a la aseguradora y al día de hoy no me resuelve sobre lo pedido de fondo, tampoco los daños al afectado que se encontraban asegurados no han sido cancelados, vulnerando mis derechos fundamentales pues ya se les ha requerido lo mencionado.Radicado 54001220400020240047301

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5. El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION (sic)

DE CONTROL DE GARANTIAS (sic) y JUZGADO DECIMO (sic) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , con sus fallos vulnero (sic) el debido proceso incurriendo en errores de hecho y derecho, al desconocer que tengo derecho a que se reparen los daños causados al suscrito que se encuentran asegurados, desconociendo el contrato de póliza que se aportó, por lo que llevo esperando mucho tiempo para la reparación de los daños causados al suscrito.

6. Al día de hoy no se resuelve de fondo por parte de la aseguradora accionada mi solicitud de pago, pues tienen la protección de la justicia que vulnero (sic) mis derechos fundamentales, cuando no se revisó bien el

6. Al día de hoy no se resuelve de fondo por parte de la aseguradora accionada mi solicitud de pago, pues tienen la protección de la justicia que vulnero (sic) mis derechos fundamentales, cuando no se revisó bien el contrato que se aporta nuevamente para que se revisen las pruebas y no se vulnere el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva” PRETENSIONES Por lo anterior, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el JUZGADO 5º PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA y el JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA; y en consecuencia, se ordene a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., “resolver de fondo sobre las solicitudes de pago de daños con las pruebas que se aportaron que demuestran que es un tercero quien requiere la afectación de la póliza y que no se revisaron las pólizas como deberían para afectarse como se debía, pues se encuentran asegurados los daños solicitados”.» (Negrillas del texto original)

III. FALLO IMPUGNADORadicado 54001220400020240047301

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 18 de octubre de 2024, declaró improcedente el

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 18 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por las siguientes razones: 3.1. Con esta acción los accionantes no solo pretenden que se corrijan los fallos proferidos por los Juzgado 5º Penal Municipal y 10° Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, sino que, a través de esta se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A., que emita respuesta de fondo a la petición de pago de daños causados en accidente de tránsito, asunto que guarda similitud con lo solicitado en tutela anterior radicada con No. 54001-40-04-005-202400216-01. 3.2. Por lo anterior, indicó que la única posibilidad para que proceda una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o si se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta, lo cual no fue demostrado en el presente tramite. 3.3. Además, si los accionantes consideran que con el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado demandado se les trasgredió la garantía fundamental invocada, aún tienen la posibilidad de presentar solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el propósito de que la referida Corporación, estudie las decisiones presuntamente contrarias a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. 3.4. En igual sentido, la pretensión dirigida contra Seguros Generales Suramericana S.A., corresponde a la misma que se elevó en la acción de

Constitución, la Ley y la jurisprudencia. 3.4. En igual sentido, la pretensión dirigida contra Seguros Generales Suramericana S.A., corresponde a la misma que se elevó en la acción de tutela referida (No. 54001-40-04-005-2024-00216-01.), la cual, itera, está en etapa de revisión por parte de Corte Constitucional, luego, los accionantes cuentan con otro medio de defensa para lo reclamado.Radicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO, lo impugnó bajo el argumento que «se vulnera el debido proceso la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia al no valorarse la póliza y la solicitud realizada por el suscrito por parte de los jueces precedentes, por lo que pido muy respetuosamente al despacho tener presente los principios de la prueba y analizar que el seguro fue adquirido por Marta González y el solicitante de los daños es Diego carrillo (sic), pero la aseguradora no quiere responder por los daños ocasionados a terceros».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de

Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 54001220400020240047301

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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Análisis del caso en concreto

de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS, sostuvieron que los fallos de tutela emitidos el 28 de junio y 14 de agosto de 2024, por los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues , incurrieron en «errores de hecho y derecho». 8.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 8.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Radicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373 DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS 8 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 8.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 8.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 8.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una

de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 8.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 8.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.Radicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373

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9 8.8. En efecto, DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS atacan los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta , el 28 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente , sin acreditar algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es

Garantías y 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta , el 28 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente , sin acreditar algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de no haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela. 8.9. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 8.10. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 8.11. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.Radicado 54001220400020240047301

Impugnación de tutela No. 141373 DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS 10 8.12. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por

directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 8.13. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373 DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS 11 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373

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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 8.14. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, esa máxima corporación mediante auto T10517629 del 30 de septiembre de 2024, la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional.

en el presente asunto, esa máxima corporación mediante auto T10517629 del 30 de septiembre de 2024, la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional. Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluido el caso de revisión, los accionantes presentaran solicitud de insistencia ante cualquieraRadicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373 DIEGO ANDRÉS CARRILLO CAMACHO y ONEIDER RAÚL GONZÁLEZ LEMUS 13 de las autoridades facultadas para el efecto , en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153. 8.15. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 54001220400020240047301 Impugnación de tutela No. 141373

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