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CSJ - STP17293-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17293-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17293-2026 Radicado n.º 158293

CUI: 76111220400220260091801

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala 2.° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor puede solicitar el reconocimiento como víctima en el proceso que está en cursoTutela de segunda instancia n.° 158293

CUI: 76111220400220260091801

2 2.- En contra de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez se adelantó el proceso penal n.° 768346000188202310932, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad.

3.- El 21 de febrero de 2025, mediante auto interlocutorio n.° 031 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) decretó la preclusión de la investigación, por atipicidad del hecho investigado por el delito de fraude procesal, y el fenómeno de la prescripción en lo que tiene que ver frente a las conductas de obtención de documento público

Cauca) decretó la preclusión de la investigación, por atipicidad del hecho investigado por el delito de fraude procesal, y el fenómeno de la prescripción en lo que tiene que ver frente a las conductas de obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad.

4.- Durante la audiencia, la Fiscalía interpuso recurso de reposición para que se decretara la prescripción de la acción penal también para las escrituras públicas 1369 y 1370 del 28 de diciembre de 2007, y el representante de ÁLVARO MAYOR SARRIA interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión. La titular del despacho resolvió el recurso de reposición favorablemente, y concedió el recurso de apelación.

5.- El 13 de febrero de 2026, la Sala 2. ° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente la decisión impugnada, en lo que respecta al delito de fraude procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de manera que la Fiscalía deberá continuar con la indagación respectiva. Por otro lado, confirmar en su integridad la preclusión de la instrucción respecto a los delitos de obtención de documento públ ico falso y abuso de condiciones de inferioridad.Tutela de segunda instancia n.° 158293

CUI: 76111220400220260091801 3 6.- Por lo anterior, en la actualidad el proceso continúa por el delito de fraude procesal en etapa de indagación , a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de la Unión (Valle del Cauca).

3 6.- Por lo anterior, en la actualidad el proceso continúa por el delito de fraude procesal en etapa de indagación , a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de la Unión (Valle del Cauca).

7.- El 10 de julio de 20261, a través de apoderado, ÁLVARO MAYOR SARRIA promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Seccional de la Unión 2 . Específicamente, cuestiona la falta de reconocimiento de su condición de víctima al interior del proceso adelantado bajo el radicado n.° 768346000188202310932, a pesar de que fue el que promovió la denuncia penal en contra de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez.

8.- El 23 de julio de 2026, la Sala 2. ° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia del amparo. Indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se advierte ningún hecho vulnerador de los derechos de ÁLVARO MAYOR SARRIA. Esto, porque «la (…) accionada (…) explicó las razones por las cuales no lo reconoce como víctima y precisó que, (…) quien eventualmente tendría esa calidad sería la señora Olga María Sarria madre del accionante, por ser la titular de los bienes objeto de los actos jurídicos cuestionados en la denuncia». Además, que si el interés del actor era ser reconocido como víctima, debía acreditar los presupuestos necesarios al interior del proceso penal, y no a través de la acción de tutela.

1 Según consta en el acta de reparto.

Además, que si el interés del actor era ser reconocido como víctima, debía acreditar los presupuestos necesarios al interior del proceso penal, y no a través de la acción de tutela.

1 Según consta en el acta de reparto. 2 Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.Tutela de segunda instancia n.° 158293

CUI: 76111220400220260091801 4 9.- A través de apoderado, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. En síntesis, insistió en que la Fiscalía 23 Seccional de la Unión «está negando a [su] poderdante una calidad, la de víctima, que ha sido proclamada judicialmente, por Jueces de Garantías Constitucionales», en tanto al momento de resolver la primera solicitud de preclusión se le reconoció dicha condición.

10.- Le correspondería a la Sala decidir si, la Fiscalía 23 Seccional de la Unión (Valle del Cauca) vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de ÁLVARO MAYOR SARRIA por no reconocer su calidad de víctima en la indagación n.° 768346000188202310932, de no ser porque, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de unaTutela de segunda instancia n.° 158293

CUI: 76111220400220260091801 5 irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Sin embargo, para esta Sala, la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

14.- Esto se debe a que la indagación n.°

propias de la administración de justicia. Sin embargo, para esta Sala, la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

14.- Esto se debe a que la indagación n.° 768346000188202310932 se encuentra en curso, y es en ese escenario en el que ÁLVARO MAYOR SARRIA puede insistir para que se le reconozca su calidad de víctima. Asimismo, se advierte que la cuestión reprochada por el actor apenas está siendo debatida, si en cuenta se tiene que la indagación es una fase temprana de la actuación, y la calidad de víctima puede seguirse discutiendo. Por esta razón, e s en esa instancia donde deb e esperar a que se surta el debate que aquí se propone, más aún cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso.Tutela de segunda instancia n.° 158293

CUI: 76111220400220260091801 6 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la de claratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El reconocimiento de ÁLVARO MAYOR SARRIA como víctima en el radicado n.° 768346000188202310932 es un asunto que aún puede ser solicitado al interior del proceso, toda vez que, la actuación está surtiendo su trámite y hasta ahora está en etapa de indagación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de segunda instancia n.° 158293

CUI: 76111220400220260091801

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