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CSJ - STP17294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17294-2023 Radicación n° 134549 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio del cual accedió parcialmente a la solicitud de amparo, en la acción de tutela impetrada contra dicha autoridad por Alexander Corredor Moreno, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«El 4 de septiembre de 2023, Alexander Corredor Moreno solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la redenciónCUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno de su pena y la libertad condicional. Como el 11 de octubre siguiente no había obtenido una respuesta, este Tribunal, actuando como juez constitucional, ordenó al mencionado despacho decidir lo pedido por el accionante. Por esa causa, mediante autos del pasado 17 de octubre, se redimió la pena del actor y se negó su libertad condicional, cuya decisión se fundamentó en que a pesar de que el actor cumple con el factor objetivo que exige el subrogado, aún

Por esa causa, mediante autos del pasado 17 de octubre, se redimió la pena del actor y se negó su libertad condicional, cuya decisión se fundamentó en que a pesar de que el actor cumple con el factor objetivo que exige el subrogado, aún no ha reparado a las víctimas del delito de desplazamiento forzado por el que se le condenó, ni tampoco superó el aspecto subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, en tanto “ se concertó con otras personas para mantener en un constante estado de zozobra a parte de la población de esta ciudad, especialmente en los barrios Villa Hermosa, Enciso, La Mansión y las Comunas 8 y 9, mediante la ejecución de conductas gravemente dañosas para la sociedad como lo es la venta de estupefacientes, extorsiones, desplazamientos forzados entre otros”, y además, porque los hechos los cometió estando en prisión domiciliaria. Al día siguiente [18 de octubre de 2023], el accionante presentó un nuevo escrito al juzgado accionado para requerir nuevamente su libertad condicional, argumentando en esta ocasión que es una persona de bajos recursos económicos, a la vez que planteó la posibilidad de reparar a la víctima a través de trabajo comunitario. Dado que no se había pronunciado el juzgado al momento de accionar, el actor pidió amparar su derecho a la libertad y se ordenara resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió, de manera parcial, al amparo anhelado, y en ese sentido, resolvió lo siguiente:

redención de pena y libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió, de manera parcial, al amparo anhelado, y en ese sentido, resolvió lo siguiente: «Primero: Negar la pretensión de amparo constitucional invocada por Alexander Corredor Moreno, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Conceder la protección del derecho fundamental a la defensa de Alexander Corredor Moreno y, en consecuencia, ordenar al Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que: i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, garantice la asignación de un defensor público que represente los intereses del accionante; y ii) Una vez el actor cuente con la defensa técnica a la que tiene derecho, de manera inmediata se le notifiquen las providencias emitidas el 17 de octubre

2CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno de 2023, que resolvió la solicitud de redención de pena y negó la libertad condicional del accionante.» Lo anterior, después de descartar la existencia de una temeridad en la acción de tutela, con relación a la otra que fue fallada por esa misma Corporación, al no existir identidad fáctica. Luego, se concentró en el hecho consistente en que el actor, el 18 de octubre de 2023, solicitó al juzgado demandado se le concediera

Corporación, al no existir identidad fáctica. Luego, se concentró en el hecho consistente en que el actor, el 18 de octubre de 2023, solicitó al juzgado demandado se le concediera libertad condicional, sin haber obtenido decisión de fondo, punto frente al cual, consideró que no existía dilación injustificada del trámite por parte de la judicatura, en tanto, esta llevaba conociendo de la postulación hacía apenas diez días. No obstante, en su interpretación, el Tribunal Superior consideró que la referida solicitud «más que una nueva petición realmente podría ser una muestra de desacuerdo con la decisión que se notificó al accionante el día anterior a su radicación », en la medida que alude a aspectos que fundamentaron la negativa por parte del juzgado de ejecución, lo que encuentra explicación en que, de un lado, el actor es lego en materias jurídicas y, de otro, « de acuerdo con el expediente… no cuenta con una defensa técnica que lo asesore y vele por sus intereses en la fase de ejecución de su pena», situación que, en su criterio, representa una clara afrenta a los derechos fundamentales del sentenciado, en tanto desconocer la necesidad de la defensa técnica en esa fase procesal «es a todas luces insostenible cuando, negado el subrogado de la libertad condicional, el solicitante discute derechos sin estar orientado jurídicamente». En el anterior contexto concedió amparo al derecho fundamental de la defensa en los términos trascritos, aun cuando sostuvo que la pretensión del accionante de que se proteja su derecho a la libertad no es de recibo, pues, conforme con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el actor cuenta con los medios de defensa judicial al interior del proceso penal.

del accionante de que se proteja su derecho a la libertad no es de recibo, pues, conforme con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el actor cuenta con los medios de defensa judicial al interior del proceso penal. 3CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno LA IMPUGNACIÓN El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, inconforme con el anterior fallo, planteó los siguientes puntos de disenso:

  1. Debe anularse el trámite de tutela, en la medida que no fue vinculada la Defensoría Pública, lo que indica que no se integró adecuadamente el contradictorio.

En ese sentido, refiere que, si bien «dentro del proceso no existe ninguna manifestación por parte del interesado que demostrara que ese era su interés», imponerle al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la carga de llamar a un defensor público implica soportar una obligación no asignada en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y el 51 de la 65 de 1993. Al contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-1212-2003), esa es una función exclusiva de la Defensoría del Pueblo. En ese orden, manifiesta que la vinculación de la referida autoridad es necesaria, comoquiera que «la práctica judicial ha mostrado las dificultades que se presentan al momento de solicitar la designación de defensores públicos para que asistan a la población privada de la libertad y con mayor razón cuando no existe una solicitud de por medio »; lo cual, permitiría una orden directa a dicha

que se presentan al momento de solicitar la designación de defensores públicos para que asistan a la población privada de la libertad y con mayor razón cuando no existe una solicitud de por medio »; lo cual, permitiría una orden directa a dicha autoridad y agilizaría el trámite para evitar el incumplimiento de la orden de amparo. ii. Existió temeridad con respecto a la acción de tutela fallada mediante decisión de 11 de octubre de 2023, rad. 2023-01168, que no observó el Tribunal Superior. 4CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno iii. No fueron afectados los derechos fundamentales del accionante, en la medida que, si bien no ha contado con un defensor en esa fase, de acuerdo con el art. 459 del C.P.P., el Ministerio Público tiene la facultad de intervenir e interponer recursos, a través de un participación directa y activa (CC C-333-2016) en la etapa de la ejecución de la sentencia de condena; lo que implica que el actor pudo acudir ante dicha autoridad, para pedir su acompañamiento y, por consiguiente, no estuvo «totalmente desprovisto de un profesional que lo asista».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno

3. En el caso sub examine , de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación1, son varios los problemas jurídicos a resolver, los cuales serán tratados y resueltos de forma separada:

  1. Establecer si hay lugar a decretar la nulidad del trámite de tutela, por la falta de vinculación de la Defensoría Pública; ii. Determinar si existe temeridad con relación a la tutela rad. rad. 2023-01168; iii. Y, verificar si el Tribunal Superior de Medellín acertó al conceder, de oficio, el amparo constitucional a favor del accionante, por afectación del derecho a la defensa -técnica en este caso-.

4. Inexistencia de la nulidad.

Alega el impugnante la «indebida integración del contradictorio» a

afectación del derecho a la defensa -técnica en este caso-.

4. Inexistencia de la nulidad.

Alega el impugnante la «indebida integración del contradictorio» a partir de que no se vinculó a la Defensoría del Pueblo por el Tribunal A quo, a pesar de que esta resultaba necesaria. Postulación que no está llamada a prosperar, en tanto, no se identifica una irregularidad sustancial que se ajuste a alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2 al trámite de tutela. 1 En virtud del principio de limitación, la Corte no se adentra en las consideraciones que sobre el alcance del memorial del 18 de octubre de 2023, expuso el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto frente a ese específico tema, no existió inconformidad por alguna de las partes, accionado y accionante. 2 De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual señala que “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”, esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela. 6CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno

no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela. 6CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno Ello porque, si lo alegado es la indebida integración del contradictorio, tal hipótesis no tiene fundamento en la realidad procesal, ya que el juez de tutela de primera instancia, en cumplimiento de la garantía constitucional del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vinculó a todas las autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que definiera el trámite tuitivo. Así, por auto del 2 de noviembre de 2023, convocó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al identificar que, de acuerdo con el libelo constitucional, la omisión reprobada por el quejoso era atribuible a la referida autoridad judicial y no, por cuenta del Sistema de Defensoría Pública. De hecho, en el mismo escrito de impugnación, el Juez demandado admite que en la actuación penal, en fase de ejecución, no existe solicitud alguna del penado para que se le asigne un defensor público, ni tampoco petición expresa por parte de ese despacho, lo cual descarta acción u omisión alguna atribuible a la Defensoría Pública, que diera lugar a su llamamiento a esta actuación. Además, la hipótesis que presenta el recurrente, esto es, la de facilitar el cumplimiento de la orden de tutela impartida en primera

llamamiento a esta actuación. Además, la hipótesis que presenta el recurrente, esto es, la de facilitar el cumplimiento de la orden de tutela impartida en primera instancia, más allá de ser un argumento de contenido pragmático, no deja en evidencia la obligación de que dicha institución participara del debate constitucional, ya que, se repite, de la actuación procesal no se evidencia acción u omisión que sugiera que debió intervenir en el presente diligenciamiento. Luego, no se observa que la autoridad colegiada desconociera sus obligaciones de cara a la convocatoria de las partes e intervinientes que 7CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno debían integrar el contradictorio en esta actuación. Por consiguiente, se desvirtúa el acaecimiento de la nulidad referida.

5. De la ausencia de temeridad. 5.1. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Asimismo, acerca del referido instituto, la Corte Constitucional

(T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas

todas las solicitudes.» Asimismo, acerca del referido instituto, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la

errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. (Negrilla fuera de texto) 3 Sentencia T-1215 de 2003. 4 Sentencia T-726 de 2017. 8CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7. 5.2. En esta actuación, se hace alusión al fallo de 11 de octubre de 2023, rad. 2023-01168 , emitido por el Tribunal Superior de Medellín, decisión respecto de la cual, sin hesitación alguna puede concluirse que no se está en presencia de un actuar temerario, dado que no concurren los elementos que lo estructuran. Así, si bien existe identidad de partes, dado que, en ambas acciones judiciales quien obra como demandante es Alexander Corredor Moreno y como demandado, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, aun cuando en los dos trámites de tutela se persigue que el referido despacho se pronuncie favorablemente de cara a 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016. 7 Sentencia C-622 de 2007.

5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016. 7 Sentencia C-622 de 2007. 9CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno la pretensión de libertad condicional del actor, en la del rad. 2023-01168 se cuestionaba la falta de determinación frente a la solicitud de 7 de septiembre de 2023 -trámite que culminó amparando los derechos del actor y ordenó al juzgado emitir decisión-; mientras que, en esta oportunidad, el actor se queja de la ausencia de decisión, con relación a la solicitud que, en igual sentido, presentó el 18 de octubre de 2023. Diferenciación que, con total claridad, denota que se tratan de solicitudes elevadas en fechas diferentes. En consecuencia, al no encontrar equivalencia en los factores de causa y objeto, se descarta la temeridad.

6. Del caso concreto.

De acuerdo con lo probado en este expediente, se tienen las siguientes circunstancias procesales:

  1. Según lo indicado por el juzgado vigía demandado, Alexander Corredor Moreno se encuentra privado de la libertad en el marco del proceso penal rad. 2023E10-000825, en el que fue sentenciado a prisión por el delito de desplazamiento forzado8. ii. La vigilancia de la pena, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín.

por el delito de desplazamiento forzado8. ii. La vigilancia de la pena, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. iii. El actor solicitó al despacho vigía, el 4 de septiembre de 2023, la redención de pena y la libertad condicional. En ese inicial escenario, ante la falta de decisión, impetró una primera acción de tutela con rad. 2023-01168, que se decidió en fallo de 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Medellín, ordenándole al juzgado emitir decisión de fondo. 8 No se precisó el Código Único de Identificación (CUI), el juzgado de conocimiento, la sentencia y su fecha. 10CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno iv. Acatando el mandato tuitivo, el Juzgado emitió autos el 17 de octubre de 2023, mediante los cuales, redimió pena a favor del actor y le negó la libertad condicional.

  1. Luego de tal determinación, el actor, nuevamente, el 18 de octubre siguiente solicitó el referido beneficio y, por la ausencia de providencia frente a esta, impetró la actual acción de tutela. vi. De cara a tal postulación, el Tribunal Superior de Medellín consideró que, como el escrito de 18 de octubre de 2023 aludía a los contenidos del auto del día anterior, no debía interpretarse tal como una nueva solicitud sino posiblemente como la impugnación a la decisión negativa del beneficio liberatorio. Así las cosas, tras descartar la mora

contenidos del auto del día anterior, no debía interpretarse tal como una nueva solicitud sino posiblemente como la impugnación a la decisión negativa del beneficio liberatorio. Así las cosas, tras descartar la mora judicial del despacho demandado, dado el poco tiempo que llevaba conociendo de la postulación (diez días), encontró oficiosamente que la falta de precisión en las solicitudes y desorientación del privado de la libertad, eran consecuencia de que estaba desprovisto de un defensor técnico. Así, como se anotó en precedencia, amparó el derecho a la defensa de Corredor Moreno, y ordenó al juzgado accionado que le garantizara aquél con la asignación de un defensor público, con quien debía proceder a la notificación de las providencias del 17 de octubre del año cursante, que decidieron sobre las solicitudes de redención de pena y libertad condicional. vii. Teniendo en cuenta lo anterior, en sede de segunda instancia, la Sala requirió al juzgado accionado para que actualizara la información del caso. Así, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2023, el despacho informó que 11CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno «en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal (…) en la tutela 05001220400020230133501, emitió oficio 505 el pasado 14 de noviembre, requiriendo [a] la Defensoría Regional Antioquia, para la

tutela 05001220400020230133501, emitió oficio 505 el pasado 14 de noviembre, requiriendo [a] la Defensoría Regional Antioquia, para la asignación de Defensor Público del interno Alexander Corredor Moreno (…) el cual fue remitido vía correo electrónico el 15 de noviembre, sin embargo hasta la fecha, la Defensoría no ha otorgado respuesta donde se nombre a un profesional.». Actuación de la cual, anexó como pruebas, copia de la referida misiva, de la constancia tanto de su envío electrónico como de su recepción, y del informe que presentó al Tribunal Superior de Medellín en el que da cuenta del cumplimiento de la orden constitucional. Documentos de los que se observa que el juzgado demandado emitió el oficio y lo envió a la Defensoría Pública los días 14 y 15 de noviembre del año que cursa, en cumplimiento del fallo de tutela, restando, únicamente, la designación del profesional del derecho que disponga esa autoridad, para que represente los intereses de Corredor Moreno en la fase de la ejecución de su pena.

6. Ahora, de cara a ese escenario, donde se observan acciones tendientes al cumplimiento del fallo, se tiene que la inconformidad del impugnante, en este caso, el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, está en que pese a la falta de asesoramiento técnico por no contar con un apoderado judicial, ello no significa la lesión del derecho de defensa, pues, el sentenciado en caso de

Medidas de Seguridad de Medellín, está en que pese a la falta de asesoramiento técnico por no contar con un apoderado judicial, ello no significa la lesión del derecho de defensa, pues, el sentenciado en caso de requerir acompañamiento legal podía acudir ante el representante del Ministerio Público. Así, frente a la inferencia del Tribunal, el juez vigía argumenta en la impugnación, que no es de su competencia solicitar la designación de un defensor técnico para que represente al sentenciado o garantizarle que goce 12CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno de alguno, y que, en todo caso, la ausencia del abogado es intrascendente por la participación supletoria del Ministerio Público, dada su intervención activa y la posibilidad con que cuenta para de interponer recursos.

7. No obstante, considera la Sala que no le asiste razón al juez, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, porque ha sido invariable la jurisprudencia constitucional en caracterizar las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso, concibiendo este «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye

que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP11125-2018, rad. 642016 y CC T1246 de 2008). 7.2. De igual forma, en punto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia, en asuntos de carácter penal, que ésta reviste especial importancia, porque: «Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso

en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso 13CUI 05001220400020230133501 N.I. 134549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Corredor Moreno del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009) De manera que, siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material, pero también de disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él, o bien con el nombramiento de un abogado designado por el Estado, al

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