CSJ - STP17294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17294-2026 Radicación n.º 158324

CUI: 76001220400020260146601

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.

2. De la configuración de un hecho superado : la autoridad judicial accionada emitió respuesta a lo solicitado por la accionante y le notificó su decisiónTutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 2 2.- LUZ MARY BONILLA MOSQUERA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 47 Seccional de Cali, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

2.1.- Manifestó que, por conducto de una abogada a quien autorizó para el efecto, presentó ante la accionada una solicitud de descubrimiento de «elementos», dentro del proceso con radicado No. 76001600193202532692, en calidad de acusada. Indicó que ese despacho respondió que, para atender la solicitud, era necesario allegar el poder conferido a la profesional para actuar dentro de la investigación.

calidad de acusada. Indicó que ese despacho respondió que, para atender la solicitud, era necesario allegar el poder conferido a la profesional para actuar dentro de la investigación.

2.2.-La accionante afirmó haber dirigido una nueva comunicación a la fiscalía demandada, para señalar que formuló su petición con el fin de ejercer su defensa material, no para contar con una nueva defensora. Afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido lo solicitado.

3.- El 9 de julio de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1.- Señaló que , según la información suministrada por la Fiscalía 47 Seccional de Cali (dado que la demandante no allegó copia de las solicitudes que afirmó haber radicado ante la accionada), lo requerido por la peticionaria consistía en la grabación y las actas de las audiencias de acusación y preparatoria, adelantadas dentro del procedimientoTutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 3 abreviado seguido contra la señora BONILLA MOSQUERA, por el delito de hurto calificado y agravado.

3.2.- Por consiguiente, el fallador destacó que el 26 de junio de 2026 , cuando ya se encontraba en trámite la presente acción, la demandada reenvió al correo electrónico clarao1965@gmail.com (suministrado por la a bogada autorizada por la accionante), la comunicación enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En el texto de la misma, incorporó el

clarao1965@gmail.com (suministrado por la a bogada autorizada por la accionante), la comunicación enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En el texto de la misma, incorporó el acta de la audiencia de formulación de acusación y preparatoria, así como el enlace para acceder a la grabación de la diligencia concentrada realizada el 29 de mayo de 2026.

3.3.- Conforme con estas actuaciones, el Tribunal concluyó que durante el curso de la acción tutelar se emitió respuesta completa, clara y de fondo en relación con la solicitud elevada por la señora BONILLA MOSQUERA.

4.- La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que lo respondido por la Fiscalía accionada «no corresponde a la realidad», ya que no de otra manera se podría explicar que mediante correo electrónico de 1.° de julio del año en curso , tuviera que indicarle a la accionada que su solicitud se refería a «las grabaciones videos (sic) que contiene el escrito de acusación ». Agregó que el 14 de julio siguiente, la abogada a la que autorizó para recibir tales elementos recibió una llamada del despacho accionado, en la que le solicitaron presentarse allí con el fin de que «le graben los videos solicitados no entregados (sic)».Tutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 4 5.- Una vez recibida la actuación en la Corte (reparto efectuado el 6 de agosto de esta anualidad), mediante informe secretarial del día 19 del mismo mes se allegó el escrito remitido por el Tribunal Superior de Cali el 3 de

5.- Una vez recibida la actuación en la Corte (reparto efectuado el 6 de agosto de esta anualidad), mediante informe secretarial del día 19 del mismo mes se allegó el escrito remitido por el Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto anterior, con el cual, a su vez, reenvió el memorial radicado por la Fiscalía accionada ante esa Corporación, el mismo día 3.

5.1.- En dicho memorial, la demandada señaló que, a partir de la solicitud inicialmente presentada por la accionante el 10 de junio de 2026, no se podía inferir que su intención concreta era obtener los 15 videos que hicieron parte del descubrimiento probatorio, y no la grabación de la audiencia concentrada, que fue el video cuyo acceso remitió a la peticionaria.

5.2.- Añadió que gracias al correo electrónico remitido por la parte accionante el 1° de julio del año en curso se tuvo claridad respecto de lo verdaderamente solicitado. Por lo tanto, destacó que a partir de esa fecha intentó en varias ocasiones entablar comunicación con la abogada de la demandante, hasta que finalmente ello fue posible el 14 de julio. Agregó que en esa oportunidad se le informó a la profesional que los videos requeridos no podrían remitirse por correo electrónico, debido al tamaño de los archivos, por lo cual sería necesario concertar una cita para que se le hiciera entrega de los mismos en las instalaciones de la Fiscalía.Tutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 5 5.3.- Resaltó que aunque la abogada manifestó que posteriormente informaría la fecha en la que podría acudir

Fiscalía.Tutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 5 5.3.- Resaltó que aunque la abogada manifestó que posteriormente informaría la fecha en la que podría acudir para recibir los elementos solicitados, hasta finales del mes de julio no había enviado ninguna comunicación.

5.4.- Por último, la accionada señaló que el 3 de agosto de 2026 envió una nueva comunicación a la profesional, por el mismo correo electrónico ya referido, para reiterar lo expresado en la llamada del 14 de julio.

6.- A partir de lo expuesto , la Sala encuentra que, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de primera instancia, en el presente asunto sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , aunque no bajo las circunstancias descritas en la sentencia impugnada.

6.1.- Esto, en primer lugar , porque en principio no existió claridad acerca de lo realmente requerido por la señora LUZ MARY BONILLA MOSQUERA mediante la petición que afirmó haber radicado el 10 de junio del año en curso. No obstante, a partir de la información que suministró en sus escritos de tutela y de impugnación, se advierte que durante este trámite constitucional se delimitó el objeto de su solicitud (gracias al correo remitido por ella al despacho accionado el 1° de julio siguiente) , consistente en la obtención de 15 videos referidos por la Fiscalía demandada en su escrito de acusación.Tutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 6 6.2.- En segundo lugar, porque así mismo, durante el

obtención de 15 videos referidos por la Fiscalía demandada en su escrito de acusación.Tutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 6 6.2.- En segundo lugar, porque así mismo, durante el presente trámite, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la accionada suministró respuesta clara y concreta frente a la solicitud ya esclarecida. Lo anterior, por cuanto le indicó a la profesional que representa a la demandante que debería acudir a las instalaciones de la fiscalía en Cali, para poder entregarle los archivos correspondientes, debido a la imposibilidad de remitirlos por correo electrónico.

6.3.- Este hecho es reconocido por la propia accionante en su escrito de impugnación, en el que mencionó la llamada recibida por la abogada el 14 de julio del año en curso. No obstante, en dicho escrito no indicó motivos para que la profesional no hubiera podido presentarse en la Fiscalía, sino que se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, basado en que no le habían entregado las grabaciones solicitadas.

6.4.- Se evidencia entonces que la accionada sí dio respuesta a lo requerido por la señora BONILLA MOSQUERA, y que a continuación depend ía de esta última, pero particularmente de la abogada que la representa, concertar una cita en las instalaciones de la demandada para obtener los aludidos videos.

7.- Así las cosas , al existir pronunciamiento de fondo sobre la postulación elevada por la accionante , cuyo contenido le fue debidamente informado , es claro que la

los aludidos videos.

7.- Así las cosas , al existir pronunciamiento de fondo sobre la postulación elevada por la accionante , cuyo contenido le fue debidamente informado , es claro que la situación que motivó la interposición de la acción de tutelaTutela de segunda instancia n.o 158324

CUI: 76001220400020260146601 7 cesó durante su trámite, lo que configura un hecho superado y, en consecuencia, la carencia actual de objeto.

8.- En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia , al haberse demostrado que el motivo que generó la interposición de la solicitud de amparo por LUZ MARY BONILLA MOSQUERA desapareció mientras se desarrollaba este trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 847A74785D3970F32AB5DC1E243922B1D896D55A3D2003CC10DA6168CF8FAB51

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CUI: 76001220400020260146601

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