CSJ - STP17295-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17295-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17295-2024 Radicación nº 141860 Acta n°. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, contra
la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 08758-31120-02-2018-00637-00 (radicado interno 99484).
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el señor EdinsonCUI 11001020400020240264700
Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 2 Moisés Coronado Caballero y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El señor Edinson Moisés Coronado Caballero instauró demanda laboral en contra de DIMANTEC S.A.S., para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial. Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales,
laboral en contra de DIMANTEC S.A.S., para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial. Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta «horas extras diurnas, nocturnas, festivos, domingos, auxilio de transporte, auxilio de sostenimiento y primas extralegales». Pidió condena por indemnización moratoria y las costas del proceso.» 3.2. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), absolvió a DIMANTEC S.A.S., y condenó en costas a Edinson Moisés Coronado Caballero. 3.3. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió: «CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA a pagar a favor del demandante EDINSON CORONADO CABALLERO la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía, prima y vacaciones) teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente del 1 de agosto de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2015, debiendo pagar las sumas directamente al
trabajador aquí demandante. Por las siguientes sumas: Cesantías: $7.596.355CUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 3
Intereses: $583.504
Primas: $4.869.133
Vacaciones: $2.132.455
TOTAL RELIQUIDACIÓN: $15.181.447
SEGUNDO: Condenar a DIMANTEC LTDA a pagar la RELIQUIDACIÓN de los aportes de pensión a favor del demandante, correspondiente desde 01/08/2006 y hasta el 31 de diciembre de 2015, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO devengado en cada año por el demandante y sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivos, si así se exigiere para el cumplimiento de la condena.
TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de enero de 2016 (sic) y subsiguientes, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación (…).
CUARTO: Sin costas en esta instancia.» 3.4. Inconforme con el fallo, DIMANTEC S.A.S., presentó recurso
extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL1320-2024 (Radicación No. 99484) de 5 de junio de 2024, decidió:
extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL1320-2024 (Radicación No. 99484) de 5 de junio de 2024, decidió: CASAR «la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDINSON MOISÉS CORONADO CABALLERO contra DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto impuso la sanción moratoria hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales. En lo restante, no casa.CUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 4 En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 23 noviembre de 2021, en cuanto negó la indemnización moratoria. En su lugar, condena a la demandada a pagar al demandante $72.778.320, por dicho rubro. A partir del 1 de enero de 2018, pagará intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales hasta que el pago se verifique. (…)»
4. DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada , promueve la presente acción de tutela, y pretende que «se ORDENE dejar sin valor y efectos la sentencia SL 1320-2024 emitida por el la Sala 3º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
promueve la presente acción de tutela, y pretende que «se ORDENE dejar sin valor y efectos la sentencia SL 1320-2024 emitida por el la Sala 3º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia notificada por edicto del 05 de junio de 2024, y se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación y Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.» por cuanto: 4.1. La Sala de Descongestión «desconoció el precedente y doctrina probable existente en las sentencias de casación de la Sala Laboral Permanente de la CSJ, respecto a casos similares, puntalmente en lo que respecta a que los auxilios que se otorguen a los trabajadores, que procuren facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar cuando ha sido trasladado de su lugar de domicilio como lo es auxilio de sostenimiento, no son constitutivos de salario, e igualmente desconoció el precedente de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la que ha reiterado el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.» 4.2. Existe «una gran cantidad de pronunciamientos en el mismo
sentido, (…) existen 13 fallos emitidos por la Sala de Descongestión-SalaCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 5 Laboral de la Corte Suprema de justicia, en donde se han resuelto casos como similares y en contra de mi representada, y en todos ellos se ha concluido sin duda alguna que el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia salarial (…)» 4.3. «(…) los cargos debieron prosperar o en su defecto se debió remitir el expediente a la Sala Permanente en atención a los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, al no corresponder este asunto a reiteración de jurisprudencia.» 4.4. La Sala de Descongestión laboral, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, orgánico, porque se extralimitó en sus funciones y fáctico, por cuanto, se equivocó «al entender que el auxilio de sostenimiento y transporte tiene (Sic) naturaleza salarial, ya que esa inferencia no se corresponde con lo que demuestran las pruebas del proceso, que no fueron valoradas tratándose de pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo (…)» 4.5. Valoró de forma equivocada: (i) las cláusulas de auxilio de sostenimiento; (ii) los testimonios de Juan Carlos Hernández y Lizbeth María Noriega Padilla: (iii) la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte y (iv) la convención Colectiva de Trabajo, artículos 30 y 17.
Noriega Padilla: (iii) la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte y (iv) la convención Colectiva de Trabajo, artículos 30 y 17. 4.6. El auxilio de sostenimiento «no tiene por objeto retribuir directamente la prestación del servicio (…)»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSCUI 11001020400020240264700
Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 6
5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 3 de diciembre.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:
6.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN. 6.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) a través de memorial resumió la actuación procesal e indicó que no vulneró garantías al accionante. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
garantías al accionante. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240264700
Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 7
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración
siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 8 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una deCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 9 esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la igualdad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL1320-2024 radicación 99484, de 5 de junio de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente
amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL1320-2024, radicación 99484, de 5 de junio de 2024. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: 2 La providencia CSJ SL1320-2024 Rad 99484, data del 5 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 27 de noviembre.CUI 11001020400020240264700
Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 10 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv)
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, indica que la providencia CSJ SL1320-2024, radicación 99484, de 5 de junio de 2024, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; orgánico, porque se extralimitó en sus funciones y, fáctico, por cuanto, se equivocó «al entender que el auxilio de sostenimiento y transporte tiene (Sic) naturaleza salarial, ya que esa
desconocimiento del precedente judicial; orgánico, porque se extralimitó en sus funciones y, fáctico, por cuanto, se equivocó «al entender que el auxilio de sostenimiento y transporte tiene (Sic) naturaleza salarial, ya que esa inferencia no se corresponde con lo que demuestran las pruebas del proceso, que no fueron valoradas tratándose de pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo (…)» Recalcó que valoró de forma equivocada: (i) las cláusulas de auxilio de sostenimiento; (ii) los testimonios de Juan Carlos Hernández y Lizbeth María Noriega Padilla: (iii) la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte y (iv) la convención Colectiva de Trabajo, artículosCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 11 30 y 17. Y, concluyó que el auxilio de sostenimiento, es un beneficio «que no tiene por objeto retribuir directamente la prestación del servicio (…)» 12.3. No obstante, dichos aspectos, esto es, porque el auxilio de sostenimiento en este especifico caso sí tiene incidencia salarial y presunta indebida valoración de algunas pruebas, sí fue objeto de estudio en la providencia CSJ SL1320-2024, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela el accionante a través de su apoderada insiste en un tema que ya se zanjó por el juez natural. 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no incurrió en los defectos que
tutela el accionante a través de su apoderada insiste en un tema que ya se zanjó por el juez natural. 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no incurrió en los defectos que enlistó el accionante; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
13. Caso concreto 13.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos:
(i) En el «CARGO PRIMERO» se indicó que DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, expuso que: «Como pruebas mal apreciadas, relaciona las cláusulas sobre auxilio de sostenimiento (fls. 203 a 211 y 2013) y el testimonio de Juan Carlos Hernández. Como no valoradas, la confesión del demandante en elCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 12
Hernández. Como no valoradas, la confesión del demandante en elCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 12 interrogatorio de parte, los artículos 17 y 30 de la convención colectiva de trabajo y el testimonio de Lizbeth María Noriega Padilla.» En tanto, que en el «CARGO SEGUNDO» la demandada manifestó que «la habitualidad del pago del auxilio de sostenimiento no lo convierte en salario, dada su insuficiencia para variar su naturaleza, en la medida en que no estaba destinado a remunerar la prestación del servicio.» (ii) La Sala precisó que no estaba en discusión que: «luego de la fusión por absorción de Tratecsa S.A. y Dimantec S.A.S., EDINSON MOISÉS CORONADO prestó el servicio de «técnico mecánico» en los proyectos Cerrejón y La Loma, Cesar, desde agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015. Tampoco, que la empresa sufragó el auxilio de sostenimiento, durante todo el tiempo que laboró en las minas.» (iii) Frente al auxilio de sostenimiento, destacó lo siguiente: «(…) Según la cláusula 17, los suscribientes acordaron que para efectos del pago del auxilio de sostenimiento, «en la medida de lo posible», los trabajadores debían aportar los comprobantes de los gastos en que incurrieron por los conceptos anotados. No obstante, tal exigencia no pasó de ser una simple glosa, en tanto quedó demostrado que la empresa no
trabajadores debían aportar los comprobantes de los gastos en que incurrieron por los conceptos anotados. No obstante, tal exigencia no pasó de ser una simple glosa, en tanto quedó demostrado que la empresa no lo exigió. Además, de ninguna manera, tal acuerdo podría resultar suficiente para liberar al patrono de demostrar el carácter no salarial de dicho rubro. Y es que la Sala no puede pasar por alto que las normas extralegales denunciadas, antes que reportarle beneficios a la censura, la perjudican. Basta la simple lectura del artículo 17 para extraer que dicho auxilio en realidad comportó «una herramienta de trabajo (…) para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y laboren en proyectos mineros de la Guajira y Cesar». Evidentemente, eraCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 13 indiscutible que tal beneficio era sufragado por Dimantec a aquellos que laboraran en las obras allí descritas. Por ello, tampoco se advierte una inferencia distinta, a no ser que la censura pretenda un entendimiento literal de la expresión herramienta de trabajo, notablemente deleznable. Lo mismo ocurre con el artículo 30 pues, como quedó explicado, a pesar de que se consensuara que aquel pago no era constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tan insular manifestación es insuficiente para adquirir certeza de que, conforme a
que se consensuara que aquel pago no era constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tan insular manifestación es insuficiente para adquirir certeza de que, conforme a reiterada jurisprudencia, el auxilio de sostenimiento no pasaba de ser una parte de la remuneración por la actividad desplegada por el trabajador a la convocada a juicio, que podía gastar en lo que a bien tuviera, toda vez que no existió algún mecanismo de control del destino de tales pagos. (…) (…) la simple suscripción del acuerdo de desalarización no se erige como obstáculo insalvable, que impida explorar el carácter retributivo de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador. Por ello, si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida, de suerte que queda por fuera de la posibilidad autorizada en el artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272-2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481). (…) (…) para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó en el análisis probatorio, en tanto como bien coligió, el auxilio de sostenimiento retribuyó el servicio prestado por EDINSON MOISÉS CORONADO CABALLERO como Técnico Mecánico en los proyectos mineros.» 13.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó y determinó porque el acervo probatorio le permitió concluir que en el caso del
como Técnico Mecánico en los proyectos mineros.» 13.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó y determinó porque el acervo probatorio le permitió concluir que en el caso del señor Edinson Moisés Coronado Caballero el auxilio de sostenimiento sí constituía salario y que el actuar de DIMANTEC «no reflejaba buena fe»CUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 14 Ahora, no desconoce la Sala que en las decisiones que citó el accionante a través de su apoderada, la Sala de Casación Laboral indicó que el auxilio de sostenimiento no constituía salario. No obstante, en aquellos casos, se arribó a esa conclusión por cuanto, los trabajadores aceptaron conocer la finalidad de dicho auxilio. No obstante, en este específico caso, la Sala Laboral luego de verificar las pruebas que obraran en el expediente advirtió que «Si bien, el absolvente aceptó que con el importe del auxilio de marras solventó gastos de transporte, llamadas telefónicas, medicamentos, lavandería, entre otros, también aseveró que podía invertir el dinero conforme sus necesidades y las del núcleo familiar, en tanto la empresa no hacía seguimiento, dado que no le exigían comprobantes, ni facturas.»
14. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada abordó el asunto en específico, estudió y analizó lo pertinente de cara al reproche relacionado con el auxilio de
14. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada abordó el asunto en específico, estudió y analizó lo pertinente de cara al reproche relacionado con el auxilio de sostenimiento, y como no advirtió yerro alguno en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, expuso que «no se equivocó en el análisis probatorio, en tanto como bien coligió, el auxilio de sostenimiento retribuyó el servicio prestado por EDINSON MOISÉS CORONADO CABALLERO como Técnico Mecánico en los proyectos mineros.»
15. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro delCUI 11001020400020240264700 Radicado interno 141860 Tutela primera instancia DIMANTEC S.A.S en liquidación 15 ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
16. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una
acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.