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CSJ - STP17296-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17296-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17296-2026 Radicado n.º 158348

CUI: 11001020500020260127401

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, unificado y actualizado por el A cuerdo 2175 de 2023, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones propuestas contra las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutelaTutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 2 2.- El 20 de marzo de 2020, mediante acta de conciliación n.° 034, el Instituto Colombiano de bienestar Familiar -ICBFcertificó que E.M.C.M 1. ejercía la custodia, tenencia, manutención, protección y cuidado personal del menor de edad E.C.G. El 23 de agosto de 2024, E.M.C.M., abuela paterna del niño, falleció y, el 5 de diciembre siguiente, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en favor de E.C.G., al considerar que no se acreditó formalmente su calidad de hijo de crianza mediante sentencia judicial o escritura pública.

siguiente, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en favor de E.C.G., al considerar que no se acreditó formalmente su calidad de hijo de crianza mediante sentencia judicial o escritura pública.

3.- El 18 de febrero de 2026, M.C.G.P, en representación de su hijo menor de edad E.C.G. promovió acción de tutela contra Colpensiones bajo el radicado n.° 23001 -31-05-0052026-10029-00. Solicitó dejar sin efectos la decisión que negó la prestación y ordenar el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes. De manera subsidiaria, pidió el pago de las mesadas atrasadas y futuras mientras se surtía el proceso judicial correspondiente.

4.- El 2 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la controversia debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditó una afectación cierta y actual al mínimo vital del menor de edad ni la configuración de un perjuicio irremediable. La accionante impugnó y, el 14

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres del menor y de las personas cuya identificación podría conducir a individualizarlo.Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 3 de abril de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión bajo argumentos similares.

5.- El 8 de mayo de 2026, M .C.G.P., en representación

3 de abril de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión bajo argumentos similares.

5.- El 8 de mayo de 2026, M .C.G.P., en representación de su hijo, promovió una nueva acción de tutela contra las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial , ambos de la ciudad de Monteria. Argumento que las sentencias emitidas en el trámite constitucional incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto y aplicación formalista del principio de subsidiariedad.

6.- Según la actora, las autoridades judiciales omitieron valorar integralmente la certificación del ICBF, el peritaje psicoemocional familiar, la solicitud de insolvencia en la que se relacionaron gastos permanentes del menor de edad y la constancia escolar, elementos con los que pretendía acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. También sostuvo que, pese a tratarse de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional, los jueces aplicaron la subsidiariedad de manera rígida e irreflexiva.

7.- Por esa razón, solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 2 de marzo y 14 de abril de 2026 y ordenar la emisión de nuevas decisiones. Subsidiariamente, pidió conceder el amparo transitorio mientras se definía el proceso ordinario correspondiente.Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 4 8.- El 5 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de

proceso ordinario correspondiente.Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 4 8.- El 5 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo mediante sentencia STL11717-2026. Consideró que la acción se dirig ió contra sentencias de tutela y que la demandante no acreditó una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta que habilitara su estudio excepcional.

Además, señaló que el expediente de la tutela cuestionada había sido remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión.

9.- La accionante impugnó. Argumentó que la Sala de Casación Laboral no estudió los defectos constitucionales propuestos y que la acción no pretendía habilitar una tercera instancia. Insistió en la condición de especial protección del menor de edad y en la valoración fragmentada del material probatorio.

10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción deTutela de segunda instancia n.° 158348

precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción deTutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 5 tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

13.- En el presente caso, M.C.G.P. cuestiona, en representación de su hijo menor de edad, las sentencias de tutela proferidas el 2 de marzo y el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente.Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 6 14.- Los argumentos de la accionante se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por los jueces constitucionales y la forma en que aplicaron el requisito de subsidiariedad. En particular, la actora cuestiona que las autoridades accionadas no hubieran valorado integralmente los elementos de prueba aportados para acreditar la situación del menor de edad y que, pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional, declararan improcedente el amparo.

15.- Sin embargo, esa inconformidad no demuestra, de manera clara y suficiente, que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de una maniobra fraudulenta. Los reparos por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto corresponden a cuestionamientos sobre los razonamientos expuestos en las sentencias de tutela atacadas. Por tanto, los planteamientos de la demandante no habilitan una nueva acción constitucional contra providencias de la misma naturaleza, pues no

sobre los razonamientos expuestos en las sentencias de tutela atacadas. Por tanto, los planteamientos de la demandante no habilitan una nueva acción constitucional contra providencias de la misma naturaleza, pues no evidencian que aquellas hubieran sido producto de fraude.

16.- Además, una vez consultada la página de la Corte Constitucional, se advierte que el expediente de la tutela cuestionada, identificado en esa Corporación con el n.° T12239963 no fue seleccionado para revisión el 31 de julio de 2026. De ahí que , las decisiones allí proferidas hayan hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.2

2 Consulta en la página web de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2025-12-01/2026-0902/23001310500520261002900/0/0Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401 7 17.- En consecuencia, como lo señaló la primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro trámite de amparo, sin acreditarse de manera clara y suficiente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilite su estudio excepcional. Esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra tutela cuando no se demuestra fraude en la estructuración de los fallos cuestionados (CSJ STP10697 -2026, STP5022 -2026,

STP3339-2026 y STP1225-2026).

3. Conclusión

demuestra fraude en la estructuración de los fallos cuestionados (CSJ STP10697 -2026, STP5022 -2026,

STP3339-2026 y STP1225-2026).

3. Conclusión

18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela. Se pudo establecer que (i) el ataque se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela; (ii) no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de los fallos cuestionados; y (iii) los argumentos de la impugnación se orientan a reabrir el debate sobr e la valoración probatoria y la subsidiariedad analizadas por los jueces constitucionales anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401

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RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de segunda instancia n.° 158348

CUI: 11001020500020260127401

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