CSJ - STP17297-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17297-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17297-2023 Radicación n° 134577 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Idalí Osorio Bermúdez, frente al fallo proferido el 25 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la actuación constitucional 056154046002202300057.
DEMANDACUI 050002204000202300610 01
N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que María Idalí Osorio Bermúdez promovió acción de tutela en contra de la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antiqueño (MASORA) y el municipio de Rionegro, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.
Motivó su queja constitucional en haber sido desvinculada de
fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. Motivó su queja constitucional en haber sido desvinculada de MASORA, entidad en la que se desempeñó como funcionaria de la Secretaría de Educación de Rionegro, desde el 2016 hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha en la que su contrato no fue renovado y agregó que padece de «fibromialgia, artrosis degenerativa, sacroiliatis, apnea del sueño, dislipidemía, hipertensión e hipotiroidismo», es madre cabeza de familia y ostenta la calidad de prepensionada. En consecuencia, solicitó el reintegro laboral, en las mismas condiciones y salario, «hasta terminar las semanas y edad que me faltan para obtener mi pensión».
2. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, el cual, en sentencia del 16 de febrero del año en curso, resolvió: «PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, vida digna y trabajo de MARÍA IDALÍ OSORIO BERMUDEZ , vulnerados por la ASOCIACIÓN DE
MUNICIPIOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO –
MASORA.
SEGUNDO. ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO - MASORA , que en el
MASORA.
SEGUNDO. ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO - MASORA , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, proceda a REINTEGRAR a la accionante en las mismas o mejores condiciones laborales que venía desempeñando, en la institución educativa donde está laboraba en el municipio de Rionegro, cancelándole los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 14 de diciembre de 2022, hasta la fecha de reintegro efectivo, con el consecuente pago de los aportes a la seguridad social dejados de pagar desde la fecha de su desvinculación. Esta protección se mantendrá vigente y por lo tanto la relación laboral se mantendrá de manera ininterrumpida , hasta que el respectivo 2CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez fondo de pensiones reconozca y conceda la pensión en favor de la accionante y la incluya en la nómina de pensionados. Igualmente, esta orden de protección cesará si la accionante no presenta ante la AFP COLPENSIONES, su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al siguiente día hábil de aquel en que se verifique el cumplimiento del último de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión».
3. El 24 de febrero de 2023 María Idalí Osorio Bermúdez radicó
hábil de aquel en que se verifique el cumplimiento del último de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión».
3. El 24 de febrero de 2023 María Idalí Osorio Bermúdez radicó escrito de incidente de desacato, aduciendo que no se había acatado el aludido fallo de tutela. El Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, en auto del 10 de marzo siguiente, ese abstuvo de dar apertura al trámite, en virtud de la reincorporación de la «accionante en el mismo cargo en la misma institución educativa donde está laboraba».
4. El 10 de julio de 2023 la parte actora promovió, de nuevo, incidente de desacato, por cuanto fue desvinculada laboralmente, ante lo cual el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, requirió previamente a MASORA1.
El 9 de agosto de 2023, el mencionado juzgado se abstuvo de dar inició al incidente de desacato, debido a la imposibilidad de MASORA de cumplir el fallo, «en razón a que el convenio que existía con el municipio de Rionegro y en virtud del cual se le estaba realizando la vinculación laboral, ya fue terminado» y, en ese orden, «no habría posibilidad fáctica ni jurídica para que la incidentista fuera reintegrada en el mismo puesto de trabajo», sumado a la negativa de Osorio Bermúdez de ser reubicada « en un cargo similar en la ciudad de Manizales».
5. María Idalí Osorio Bermúdez interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
de Osorio Bermúdez de ser reubicada « en un cargo similar en la ciudad de Manizales».
5. María Idalí Osorio Bermúdez interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro con el proferimiento de la decisión del 9 de agosto del año en curso. 1 El 12 y 28 de julio de 2023.
3CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez En su sentir, la mencionada autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, «al no cumplir con las pretensiones solicitadas con el incidente de desacato», dar prioridad a los argumentos expuestos por MASORA y desconocer que es un sujeto de especial protección, por cuanto es madre cabeza de familia, padece una enfermedad degenerativa y ostenta la calidad de prepensionada. Por lo anterior, solicitó: (i) «revocar la decisión del requerimiento previo realizado por el juzgado accionado y ordenar la firmeza del fallo de tutela con radicado 056154046002202300005700», (ii) que «el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, haga cumplir la sentencia de tutela» y «exija el pago de los parafiscales, aportes sociales con sus respetivos intereses moratorios y retroactivos», (iii) que se reconozca «la totalidad del pago de todos sus salarios, prestaciones y pagos de seguridad social que no percibe desde el 30 de junio de 2023», (iv) «se aclare
(iii) que se reconozca «la totalidad del pago de todos sus salarios, prestaciones y pagos de seguridad social que no percibe desde el 30 de junio de 2023», (iv) «se aclare al Juzgado accionado, al municipio de Rionegro, Antioquia, a la empresa MASORA y a los incidentados, las razones por las cuales el fallo de tutela de primera instancia salió a su favor» y (v) «de no ser reintegrada, se reconozca todos los pagos y prestaciones dejadas de percibir como cesante desde el 30 de junio de 2023 con la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización que deberá prevalecer hasta el día en sea entregada la resolución de pensión». EL FALLO IMPUGNADO El 25 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, declaró «improcedente» el amparo invocado por María Idalí Osorio Bermúdez, tras considerar que la decisión proferida el 9 de agosto de 2023, consistente en abstenerse de iniciar el trámite de incidente de desacato, por el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, no es configurativa de ningún defecto específico. 4CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez Ello por cuanto el aludido proveído fue emitido por la autoridad judicial competente, quien valoró el informe presentado por MASORA, al igual que las manifestaciones de María Idalí Osorio Bermúdez , para concluir que la incidentada, pese a desplegar acciones positivas tendientes a cumplir el fallo de tutela, se encontraba imposibilitada para hacerlo, lo
igual que las manifestaciones de María Idalí Osorio Bermúdez , para concluir que la incidentada, pese a desplegar acciones positivas tendientes a cumplir el fallo de tutela, se encontraba imposibilitada para hacerlo, lo cual se ajusta al lineamiento jurisprudencial2. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Idalí Osorio Bermúdez impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro no hizo cumplir la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2023, que amparó sus derechos fundamentales, por cuanto debió revisar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), según el cual, MASORA «tiene una oficina principal en el municipio de Rionegro donde seguramente hay la posibilidad de ubicarme laboralmente mientras Colpensiones me ingresa a la nómina de los pensionados». Agregó que «nunca le ofrecieron» reubicarla en Manizales y que, en todo caso, ello desmejoraría su calidad de vida y salud, al igual que la de sus descendientes, por tratarse de una paciente de cuidados paliativos que debe mantener continuidad en los tratamientos y atención médica y tener «una menor de edad estudiando y un hijo también diagnosticado de falla renal» , circunstancias que obvió la demandada, quien solo tuvo en consideración los argumentos expuestos por la incidentada. Estimó que la decisión de abstenerse de dar inicio al trámite de incidente de desacato, vulnera su mínimo vital, «pues estoy pasando por una situación precaria al no poder acceder al empleo, al sustento de mis hijos y el mío
Estimó que la decisión de abstenerse de dar inicio al trámite de incidente de desacato, vulnera su mínimo vital, «pues estoy pasando por una situación precaria al no poder acceder al empleo, al sustento de mis hijos y el mío propio, al no poder acceder a continuar los tratamientos que actualmente debo tener
2 CC SU-034/18.
5CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez por mi condición de salud, la cual está en deterioro ante la dificultad para acceder a los medicamentos y demás exámenes de apoyo diagnóstico que requiero».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, conforme con la impugnación presentada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, conforme con la impugnación presentada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por María Idalí Osorio Bermúdez, frente a la decisión del 9 de agosto de 2023, mediante la cual, el Juzgado Penal Municipal Mixto de Rionegro se abstuvo de abrir incidente de desacato y, en consecuencia, archivó la actuación.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato.
Para resolver ello, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser 6CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En ese orden, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la
quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Bajo ese contexto, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre
providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó 8CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, vulneró los derechos fundamentales de María Idalí Osorio Bermúdez al proferir la decisión del 9 de agosto del año en curso, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa
María Idalí Osorio Bermúdez al proferir la decisión del 9 de agosto del año en curso, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la decisión objeto de cuestionamiento no procede recurso alguno, teniendo en consideración que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en los incidentes de desacato sólo procede el grado jurisdiccional de consulta cuando existe decisión sancionatoria. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído cuestionado data del 9 de agosto de 2023, en tanto que la presente demanda constitucional se interpuso el 9 de octubre siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Así mismo, se determinó que la demandante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el 9CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni
contra una decisión de desacato ya ejecutoriada y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por María Idalí Osorio Bermúdez se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se tiene que la demandante interpuso acción de tutela contra la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antiqueño (MASORA) y el municipio de Rionegro, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, por haber sido desvinculada laboralmente, pese a que padece varias afecciones de salud, es madre cabeza de familia y ostenta la calidad de prepensionada. Lo pretendido por Osorio Bermúdez fue su reintegro laboral, en las mismas condiciones y salario que venía desempeñando «hasta terminar las semanas y edad que me faltan para obtener mi pensión» , a lo cual accedió el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, en sentencia del 16 de febrero del año en curso. Textualmente se indicó: 10CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577
Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, en sentencia del 16 de febrero del año en curso. Textualmente se indicó: 10CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez «PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, vida digna y trabajo de MARÍA IDALÍ OSORIO BERMUDEZ , vulnerados por la ASOCIACIÓN DE
MUNICIPIOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO –
MASORA.
SEGUNDO. ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO - MASORA , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, proceda a REINTEGRAR a la accionante en las mismas o mejores condiciones laborales que venía desempeñando, en la institución educativa donde está laboraba en el municipio de Rionegro, cancelándole los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 14 de diciembre de 2022, hasta la fecha de reintegro efectivo, con el consecuente pago de los aportes a la seguridad social dejados de pagar desde la fecha de su desvinculación. Esta protección se mantendrá vigente y por lo tanto la relación laboral se mantendrá de manera ininterrumpida , hasta que el respectivo fondo de pensiones reconozca y conceda la pensión en favor de la accionante
desvinculación. Esta protección se mantendrá vigente y por lo tanto la relación laboral se mantendrá de manera ininterrumpida , hasta que el respectivo fondo de pensiones reconozca y conceda la pensión en favor de la accionante y la incluya en la nómina de pensionados. Igualmente, esta orden de protección cesará si la accionante no presenta ante la AFP COLPENSIONES, su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al siguiente día hábil de aquel en que se verifique el cumplimiento del último de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión». El 10 de julio de 2023 Osorio Bermúdez promovió, de nuevo, incidente de desacato3, por haber sido desvinculada laboralmente, ante lo cual el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, luego de requerir a MASORA 4, el 9 de agosto del año en curso, se abstuvo de iniciar el aludido trámite, argumentando la imposibilidad de la incidentada de cumplir el fallo de tutela. Ahora bien, como ya se indicó, para María Idalí Osorio Bermúdez, con la referida decisión -entiéndase la del 9 de agosto de 2023el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, trasgredió sus derechos fundamentales al desestimar las órdenes que en su favor se dictaron, lo que hace procedente esta acción constitucional. Sobre el particular, dicha autoridad judicial en la determinación del
fundamentales al desestimar las órdenes que en su favor se dictaron, lo que hace procedente esta acción constitucional. Sobre el particular, dicha autoridad judicial en la determinación del 3 El 24 de febrero de 2023, había elevado idéntica solicitud, la cual fue resuelta el 10 de marzo siguiente, por el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, absteniéndose de iniciar el trámite de incidente de desacato, por cuanto MASORA había reintegrado a María Idalí Osorio Bermúdez, en el mismo cargo y entidad en la que laboraba. 4 El 12 y 28 de julio de 2023. 11CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez 9 de agosto de 2023, señaló: «Teniendo en cuenta el informe presentado por la parte incidentada en el cual informa que las razones que dieron origen a la relación laboral entre MASORA y la incidentista ya no subsisten, por cuanto el convenio que suscrito entre la incidentada y en Municipio de Rionegro, en virtud del cual MASORA venía realizando la contratación del personal suministrado a la institución educativa en la que laboraba la aquí accionante. Manifestó el apoderado de MASORA que “…para el cumplimiento con del fallo de tutela, cuando era posible, se reintegró a la Accionante con contrato igual, esto es, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se pactó con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2023 ubicándola en la misma institución educativa, dado que estaba vigente el convenio interadministrativo con el Municipio de Rionegro…”.
se pactó con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2023 ubicándola en la misma institución educativa, dado que estaba vigente el convenio interadministrativo con el Municipio de Rionegro…”. Continuó argumentando que, “…el convenio entre el Municipio de Rionegro y MASORA se dio por terminado de común acuerdo entre estas dos entidades públicas, dejando a mi representada sin injerencia o vínculo alguno sobre el puesto de trabajo” en la institución educativa donde laboraba la incidentista en el municipio de Rionegro, “lo que indefectiblemente está obligando a MASORA a un imposible jurídico, físico, material, irracional, desproporcionado.” Solicitó el apoderado de MASORA se vinculara a este trámite al municipio de Rionegro y a la Corporación Equidad para el Desarrollo, EQUIDE, quienes manifestaron no tener ningún tipo de relación laboral, ni comercial con la incidentista, solicitando ambas entidades fuesen desvinculadas del presente trámite por cuanto en el fallo de tutela no se emitió orden alguna en contra de alguna de estas entidades. Prosiguió el abogado de MASORA realizando una serie de elucubraciones jurídicas sobre la improcedencia de la acción constitucional y sobre como debió o no emitirse el fallo, sin embargo estas consideraciones no serán tenidas en cuenta en este trámite incidental por cuanto debieron plantearse dentro del trámite de la acción de tutela o en impugnación del fallo de primera instancia, lo cual no realizó la accionada en el momento pertinente, no siendo este el escenario procesal para el debate que pretende el apoderado de
dentro del trámite de la acción de tutela o en impugnación del fallo de primera instancia, lo cual no realizó la accionada en el momento pertinente, no siendo este el escenario procesal para el debate que pretende el apoderado de MASORA, toda vez que el único fin del trámite de un incidente de desacato es verificar que se haya cumplido o no el fallo. Señala la incidentada por intermedio de su apoderado que la “accionante se negó a firmar el nuevo contrato de trabajo con MASORA, con el argumento idéntico al ya referido, de que solo firmaba contrato si se trataba de seguir trabajando “en la institución educativa donde está laboraba en el municipio de Rionegro”. “En su momento, se le indicó a la Accionante que era posible ubicarla en la ciudad de Manizales donde MASORA tiene convenio interadministrativo con este ente territorial, a lo cual se negó apuntalada en el mismo alegato que solo accedía si era “en la institución educativa donde está laboraba en el municipio de Rionegro”. 12CUI 050002204000202300610 01 N.I.134577 Tutela de segunda instancia A/ María Idalí Osorio Bermúdez MASORA indicó que actualmente, en vigencia hasta el 5 de diciembre de 2023, el único convenio que tienen y que es compatible con el estado de salud e idoneidad de Accionante, es en la ciudad de Manizales, pero que la incidentista manifiesta no aceptar. De otro lado, la accionante en visita realizada a estas instalaciones y en conversación sostenida con el secretario de este despacho en fecha 9 de agosto de 2023, manifestó que en razón a su situación familiar y personal no le es
incidentista manifiesta no aceptar. De otro lado, la accionante en visita realizada a estas instalaciones y en conversación sostenida con el secretario de este despacho en fecha 9 de agosto de 2023, manifestó que en razón a su situación familiar y personal no le es posible aceptar el ofrecimiento de ser ubicada laboralmente por parte de MASORA en la ciudad de Manizales. Ahora bien, el despacho considera que MASORA ha realizado acciones positivas para cumplir con el fallo, hasta el punto de ofrecerle a la incidentista la posibilidad de ser reintegrada en la ciudad de Manizales, lo que de manera entendible no ha podido ser aceptada por la accionante, sin embargo, le asiste razón al apoderado de MASORA en lo atinente a que su representada se encuentra ante una imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo en esta ocasión en razón a que el convenio que existía con el municipio de Rionegro y en virtud del cual se le estaba realizando la vinculación laboral, ya fue terminado, no habría posibilidad ni fáctica ni jurídica para que la incidentista fuera reintegrada en el mismo puesto de trabajo y toda vez que esta no puede aceptar ser reintegrada en un cargo similar en la ciudad de Manizales, pues queda la parte incidentada sin herramientas ni posibilidades para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela. Atendiendo entonces al principio de que nadie puede estar obligado a la exigencia de realizar lo imposible, no puede entonces imponerse sanción en contra del representante legal de MASORA, además por cuanto tampoco se configura el factor subjetivo indispensable para imponer sanción. Por lo cual está judicatura considera que bajo el escenario anterior lo
contra del representante legal de MASORA, además por cuanto tampoco se configura el factor subjetivo indispensable para imponer sanción. Por lo cual está judicatura con