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CSJ - STP17297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17297-2024 Radicación n.° 141770 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Rovira, la Policía Metropolitana, los Comandantes de la Seccional de Investigación Criminal y la Subestación de Policía de Llanitos, las Fiscalías 30 Seccional y 19 Local, todos de Ibagué, y la doctora Diana García -Asistente de Fiscalía.CUI 73001220400020240102901

Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia

JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO

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2. Al trámite constitucional se vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 73001-60004-50-2023-02381-00.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Expuso el accionante, que desde 2020 se desempeña como conductor, a

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Expuso el accionante, que desde 2020 se desempeña como conductor, a través de plataformas virtuales y grupos de WhatsApp, y que el 30 de septiembre de 2023, realizó un servicio de transporte a Jonatán y Brandon N., trayecto durante el cual realizó una parada, para que los precitados recogieran un objeto, y le pidieron que los llevara devuelta a su domicilio, y sobre el medio día, retomó el servicio hacia Juntas, siendo retenidos en retén policial, los que encontrando en el vehículo un bolso y un arma de fuego, que no eran de su propiedad.

Expresó que no le leyeran sus derechos, ni le permitieron hacer una llamada, siendo llevado a la Subestación de Policía de Llanitos, donde un agente lo maltrató y presionó para que confesara un delito que no cometió, y lo retuvo ilegalmente toda la noche. Adujo que, el 1o de octubre de 2023, fue llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, sin poder contactar un abogado o a sus familiares, y que la asistente de la Fiscalía (Diana García Mayorga), recibió la denuncia en su contra basada en declaraciones de los agentes, sin tener en cuenta las inconsistencias de su captura, y que posteriormente, fue trasladado a la Permanente Central de Ibagué, lugar en el que lo conectaron a la audiencia de formulación de

declaraciones de los agentes, sin tener en cuenta las inconsistencias de su captura, y que posteriormente, fue trasladado a la Permanente Central de Ibagué, lugar en el que lo conectaron a la audiencia de formulación de imputación.CUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia

JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO

3 Adujo que en la citada audiencia su hermano -César Augusto Moreno Barreroejerció la defensa técnica, a quien 15 minutos antes le informaron de la diligencia y le enviaron el expediente, con el que solo habló 5 minutos, lo cual impidió que su abogado revisara adecuadamente el caso y controvirtiera la solicitud de medida de aseguramiento. Señaló que, aunque solicitó una valoración médica legal para constatar las secuelas de la tortura, la cual fue negada por la policía, fiscalía y el juez de control de garantías, evitando que se registra las lesiones infligidas por los captores, y que solo fue valorado al ser trasladado a la cárcel de Picaleña. Indicó que el juez de control de garantías no valoró adecuadamente el acta de derechos del capturado, pues aquella no especifica el momento, modo y lugar de la comunicación que, según los agentes, sostuvo con su progenitor. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, y solicitó revisar que no se haya presentado vulneración de sus derechos fundamentales en su captura y dejar la providencia que legalizó su imputación (sic); pidió como medida provisional

vulneración de sus derechos fundamentales en su captura y dejar la providencia que legalizó su imputación (sic); pidió como medida provisional suspender el proceso penal 73001600045020230238100, seguido en su contra.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, por cuanto, no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad de la tutela, pues el actor no acudió en termino razonable a la misma, ni hizo uso de los mecanismos que tenía dentro del proceso penal para controvertir la legalización de su captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fueCUI 73001220400020240102901

Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 4 impuesta, y el proceso se encuentra en trámite, en el que incluso, el 23 de octubre de 2024, apeló una nulidad decretada por el Juzgado de conocimiento, recurso que está pendiente de resolver, ni tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, quien manifestó que «dentro del sitio donde estaba recluido me fueron negadas las visitas familiares durante 10 meses y como lo dije en la tutela cuando iba el abogado a visitarme un policía se paraba ante los dos y por una reja era que

manifestó que «dentro del sitio donde estaba recluido me fueron negadas las visitas familiares durante 10 meses y como lo dije en la tutela cuando iba el abogado a visitarme un policía se paraba ante los dos y por una reja era que recibía la visita y el policía no permitía que me diera nada y la visita era por 5 minutos la vista del abogado. Había sido capturado ilegalmente por policías y los policías eran los encargados del centro de reclusión. Si denunciaba lo que estoy denunciando me hubieran (Sic) hasta matado haya adentro.» Así concluyó que «NO estoy de acuerdo con nada de lo que señalan los señores magistrados y menos con (Sic) resto de inconsistencias que violan la verdad.»

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020240102901

Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 5 en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. Previo a abordar el estudio del caso, se hará un recuento de la actuación: 8.1. La Fiscalía 19 Local de Ibagué, radicó solicitud de audiencias preliminares, legalización de captura. formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso 73001-60004-50-2023-02381 adelantado en contra de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO por la presunta comisión de los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos y hurto calificado y agravado. 8.2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, quien el 1 de octubre de 2023, legalizó la captura de VARGAS ASCENCIO y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Contra las anteriores determinaciones el apoderado de confianza de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO no interpuso recurso alguno. 8.3. El conocimiento del asunto se asignó inicialmente al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué. No obstante, posteriormente de acuerdo con lo ordenado por el Acuerdo No CSJTOA24-14

8.3. El conocimiento del asunto se asignó inicialmente al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué. No obstante, posteriormente de acuerdo con lo ordenado por el Acuerdo No CSJTOA24-14 del 7 de febrero de 2024, se ordenó la remisión de las diligencias en el estado en que se encontraban al Juzgado 9 Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 8.4. El Juzgado 9 Penal de Circuito de Conocimiento de Ibagué, en sesión de juicio oral del 23 de octubre de 2024, resolvió la solicitud de nulidad del defensor de VARGAS ASCENCIO «por imparcialidad del juez y por violaciónCUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 6 al derecho fundamental al debido proceso y falta de defensa sustancial por parte de la Fiscalía y el juez.» y decidió: «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica del señor JORGE ALBERTO VARGAS ASENSIO (Sic) y, en consecuencia, releva al doctor Moreno y se le indica al señor Jorge Alberto Vargas Asensio que podrá designar un profesional del derecho que ejerza o que realice su profesión en el área Penal o de lo contrario, si es su deseo, se le designará un defensor público que defienda sus intereses.» 8.5. Contra la anterior determinación el apoderado de confianza de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, interpuso recurso de apelación,

público que defienda sus intereses.» 8.5. Contra la anterior determinación el apoderado de confianza de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, interpuso recurso de apelación, por lo que, la actuación, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 7 10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:

7 10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno

decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de unaCUI 73001220400020240102901

Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 8 irregularidad procesal ya que el accionante alega que las decisiones –legalización de captura e imposición de medida de aseguramientoadoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Rovira el 1° de octubre de 2023, son erradas, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad, situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional.

11.2. No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad, situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional.

12. Del presupuesto de la inmediatez 12.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 12.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 12.3. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitivaCUI 73001220400020240102901

de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitivaCUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 9 debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 12.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 12.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 12.6. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 12.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, por cuanto, contra las determinaciones adoptadas por

desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 12.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, por cuanto, contra las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, consistentes en legalizar la captura de VARGAS ASCENCIO e imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, datan del 1 de octubre de 2023, y la interposición de la acción de tutela se efectuó el 23 de octubre de 2024, esto es, cuando había trascurrido más de un año, término que supera ampliamente los 6 meses establecidos por la jurisprudencia vigente sobre la materia, para acudir a la acción de tutela. Debe indicarse que el argumento del accionante tendiente a justificar por qué no interpuso a tiempo la demanda constitucional, no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que, si efectivamente sus derechos fueronCUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 10 vulnerados con aquellas determinaciones, no se explica la Sala cómo dejó transcurrir más de 1 año para acudir ante el juez constitucional.

13. De la Subsidiariedad 13.1. Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra las determinaciones adoptadas el 1° de octubre

13.1. Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra las determinaciones adoptadas el 1° de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, consistentes en legalizar la captura de VARGAS ASCENCIO e imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, él no interpuso el recurso de apelación. Así, no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación y contrario a ello, permitió que aquellas determinaciones cobraran ejecutoria. 13.2. En consecuencia, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar el recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas el 1° de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima , no lo hizo y contrario a ello, pretende que ahora por vía de tutela y que después de que ha transcurrido más de 1 año, se revise la legalidad de dichas decisiones. 13.3. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso de apelación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la

de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:CUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 11 «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos . De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.» 13.4. De haberse interpuesto el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas el 1° de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, las cuales, ahora se reprochan a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido

Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, las cuales, ahora se reprochan a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías existentes; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Ahora, el accionante en el escrito de impugnación indicó que «dentro del sitio donde estaba recluido me fueron negadas las visitas familiares durante 10 meses y como lo dije en la tutela cuando iba el abogado a visitarme un policía se paraba ante los dos y por una reja era que recibía la visita y el policía no permitía que me diera nada y la visita era por 5 minutos la vista del abogado.» ello, en cambio de justificarlo, pone en evidencia que sí estuvo representado por un profesional del derecho, además de confianza y de quien indicó «es mi hermano». 2 CC T-504/00.CUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia

JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO

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14. Ahora bien, si la Sala decidiera flexibilizar dichos requisitos – inmediatez y subsidiariedad-, lo cierto es, que no se evidencian los supuestos yerros aludidos JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO frente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima en las audiencias concentradas del 1° de octubre de

2023.

yerros aludidos JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO frente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima en las audiencias concentradas del 1° de octubre de 2023. 14.1. La Fiscalía 19 Local Seccional Flagrancias de Ibagué 55 Especializada de Santa Marta, inicialmente3 sustentó la legalización de la captura en flagrancia de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, y respaldó su solicitud en los siguientes documentos: -. Reporte se iniciación –FPJ-1 del 30 septiembre de 2023 en el que se alude a la «síntesis de los hechos». -. Informe de captura de Flagrancia –FPJ-5 del 30 septiembre de 2023, en el que se relacionan los elementos que le fueron encontrados a VARGAS ASCENCIO. -. Formato acta de incautación de elementos varios. -. Actas de inventario para vehículo y de incautación de arma de fuego y celulares. -. Historia clínica de la víctima Luz Nila Fonseca Galeano y entrevista FPJ-14. -. Acta de derechos del capturado –FPJ-6del 30 septiembre de 2023, en donde el acápite observaciones se anotó «la persona manifiesta no firmar el acta en mención, así mismo manifiesta no informar a ninguna persona el motivo de su captura, posteriormente se deja constancia que el capturado sí desea comunicar a un familiar, el cual se realiza la llamada y habla con el 3 Récord: 4:28 Minutos.CUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia

desea comunicar a un familiar, el cual se realiza la llamada y habla con el 3 Récord: 4:28 Minutos.CUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 13 señor padre.» (…) el señor JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, manifiesta no querer firmar la constancia de buen trato, porque refiere no haber recibido buen trato por parte de los agentes captores.» En lo que respecta a la razón por la que JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO no firmó la constancia de buen trato la fiscal explicó que «hay una constancia de buen trato sobre las 21 horas del día 30 de septiembre del año 2023, efectivamente hay una constancia donde dice que no manifiesta que no quiere firmar porque no recibió buen trato por parte de la Policía Nacional. sin embargo, su señoría este joven no fue menester aquí por parte de la URI reenviarlo a una valoración en atención a que no presenta ningún tipo de agresión visible (…)»4.

Ahora, frente a dicho aspecto, esto es, el presunto mal trato de los agentes captores, ni siquiera fue mencionado por su apoderado al momento de pronunciarse respecto de la solicitud de la Fiscalía, relacionada con que se legalizara la captura y la incautación de elementos. Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, respecto a dicho aspecto recalcó que «es una situación que corresponde a la defensa acreditar sobre una posible vulneración de derechos fundamentales, un uso desmedido de la fuerza para la

Control de Garantías de Rovira Tolima, respecto a dicho aspecto recalcó que «es una situación que corresponde a la defensa acreditar sobre una posible vulneración de derechos fundamentales, un uso desmedido de la fuerza para la posible reducción en estos casos de una persona (…) sin embargo, no se ha lucubrado alguna situación, tampoco este despacho observa una situación palmaria o evidente que pueda dar al traste con la legalidad por ese uso desmedido de la fuerza pública (…)5» 14.2. El anterior recuento, permite advertir que, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto, verificó que se respetaron los derechos y 4 Récord: 23:56 minutos 5 Récord: 49:08 minutosCUI 73001220400020240102901 Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO 14 garantías a JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO y por ello declaró la legalidad de su captura. Al punto, que su apoderado, no interpuso recurso alguno contra dicha determinación.

15. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaCUI 73001220400020240102901

Radicación n° 141770 Tutela 2ª instancia

JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO

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