CSJ - STP17297-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17297-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17297-2026 Radicación n° 158178 CUI 11001220400020260106101 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado Edward David Camacho Cañón, quien dice actuar en representación de LUZ MARINA DUCUARA TIQUE, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 33 Seccional de esta ciudad adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laTutela segunda instancia n°158178 CUI 11001220400020260106101
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administración de justicia, dignidad humana y los que denominó verdad y justicia.
II. HECHOS
1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en
los siguientes términos:
El 18 de septiembre de 2024 ocurrió un siniestro en el que resultó gravemente lesionado el señor Jesús Antonio Peñuela Gerena, quien posteriormente falleció. Por esos hechos se inició una investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo, bajo la noticia criminal No. 110016000017202406526.
El 3 de abril de 2025 la víctima, por conducto de apoderado,
una investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo, bajo la noticia criminal No. 110016000017202406526.
El 3 de abril de 2025 la víctima, por conducto de apoderado, solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida la práctica de distintas labores investigativas, entre ellas, establecer el estado del semáforo al momento del accidente, recaudar videos de cámaras públicas y privadas, entrevistar a posibles testigos, al primer respondiente, al médico que atendió a la víctima y al conductor involucrado, así como determinar técnicamente la velocidad de la motocicleta.
El 18 de noviembre de 2025 la accionada dispuso el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, al considerar que los elementos materiales probatorios recaudados no permitían establecer con certeza la dinámica del accidente, el punto de impacto, la velocidad de los vehículos ni la infracción del deber objetivo de cuidado atribuible al conductor. La accionante afirmó que fue notificada de esa determinación el 28 de noviembre siguiente.
El 15 de diciembre de 2025 el apoderado de la accionante solicitó formalmente el desarchivo de la actuación y la continuación de la investigación, con fundamento en que no se habían practicado las labores investigativas requeridas para esclarecer las circunstancias en las que ocurrió el siniestro.
Para la fecha de presentación de la acción de tutela, la fiscalía no había resuelto de fondo la solicitud de desarchivo.
III. PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia,
Para la fecha de presentación de la acción de tutela, la fiscalía no había resuelto de fondo la solicitud de desarchivo.
III. PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de VidaTutela segunda instancia n°158178 CUI 11001220400020260106101
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desarchivar la investigación penal con noticia criminal No. 110016000017202406526, continuar con la actuación y practicar las diligencias investigativas necesarias para esclarecer los hechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante auto del 27 de febrero de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de la autoridad accionada.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala Penal Superior del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el promotor carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en representación de la titular de los derechos invocados.
4. Al respecto, se indicó que, si bien, el abogado allegó un poder que acreditaba su condición de defensor contractual de la accionante dentro del proceso penal 080016001055202300271, dicho documento estaba dirigido a la Fiscalía General de la Nación y no contenía una facultad expresa para promover la acción de tutela, por lo que no se encontraba habilitado para acudir en esta vía, conforme a la Sentencia T-292 de 2021 de la Corte Constitucional.
expresa para promover la acción de tutela, por lo que no se encontraba habilitado para acudir en esta vía, conforme a la Sentencia T-292 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. De otra parte, advirtió que existió una demora en la tramitación de la acción de tutela, toda vez que fue recibida «el 24 de febrero de 2026 y admitida mediante auto del 27 deTutela segunda instancia n°158178
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febrero siguiente. No obstante, la actuación permaneció sin definición hasta la fecha de emisión de la presente providencia, superando ampliamente el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 para resolver esta clase de asuntos».
6. Precisó que el actual Magistrado sustanciador se posesionó el 9 de junio de 2026, sin que se le hiciera entrega formal del inventario de procesos pendientes ni se le informara sobre la existencia de esta actuación, por lo que solo tuvo conocimiento de ella el 10 de julio siguiente, a raíz de una solicitud presentada por el apoderado de la accionante.
7. Asimismo, al reconstruir la actuación, estableció que el 13 de marzo de 2026 , el despacho ponente remitió a los demás integrantes de la Sala un proyecto de fallo, pero no existía constancia de su aprobación, notificación o actuación posterior. Además, verificó que la anotación de «ausencia justificada» de la Magistrada que integra la Sala de decisión «registrada para los días 12 y 13 de marzo de 2026 no correspondía a una ausencia administrativa autorizada. Por
posterior. Además, verificó que la anotación de «ausencia justificada» de la Magistrada que integra la Sala de decisión «registrada para los días 12 y 13 de marzo de 2026 no correspondía a una ausencia administrativa autorizada. Por ello, resolvió compulsar copias de esta actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dentro del ámbito de sus competencias, determine si hay lugar a adelantar la actuación disciplinaria correspondiente».
V. IMPUGNACIÓN
8. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el libelista sostuvo que el Tribunal incurrió enTutela segunda instancia n°158178
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un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pese a que la ausencia del poder especial constituía una irregularidad subsanable.
9. Afirmó que, aunque el juez constitucional fundamentó la decisión en una providencia de la Corte Constitucional omitió aplicar la regla conforme a la cual el juez constitucional puede adoptar medidas para subsanar defectos formales.
10. Adujo que el a quo «nunca requirió al suscrito apoderado para allegar el poder especial», ni permitió que la accionante ratificara la actuación, sino que, por el contrario, «simplemente declaró la improcedencia de la acción». Por ello, consideró que se privilegió una formal idad sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales.
11. Finalmente, solicitó tener por superada la discusión sobre la legitimación en la causa por activa, en virtud del
ello, consideró que se privilegió una formal idad sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales.
11. Finalmente, solicitó tener por superada la discusión sobre la legitimación en la causa por activa, en virtud del poder especial aportado con el escrito de impugnación, y emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra laTutela segunda instancia n°158178
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providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6.2. Problema jurídico.
13. Determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el abogado Edward David Camacho Cañón, en representación de LUZ MARINA DUCUARA TIQUE, contra la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal.
6.3. De la legitimación en la causa por activa.
14. Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transito rio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
15. Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación:Tutela segunda instancia n°158178
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ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
16. Además, la Sala, en reiteradas decisiones 1 y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional 2, ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito,
se puede establecer:
municipales.
16. Además, la Sala, en reiteradas decisiones 1 y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional 2, ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito,
se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1 CSJ STP1797-2022, rad. 121897; STP4412-2020, rad. 110357; entre otras). 2 CC T-664-2011Tutela segunda instancia n°158178 CUI 11001220400020260106101
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17. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte
Constitucional en sentencia SU-173-2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en l a causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona3.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
6.4. Caso concreto.
18. En este asunto, el abogado Edward David Camacho Cañón promovió acción de tutela contra la Fiscalía 33
Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida, manifestando actuar en representación de LUZ MARINA DUCUARA TIQUE, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales frente al archivo de la investigación penal identificada con noticia criminal 110016000017202406526.
19. Para acreditar su representación judicial, el
el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales frente al archivo de la investigación penal identificada con noticia criminal 110016000017202406526.
19. Para acreditar su representación judicial, el abogado allegó inicialmente un poder dirigido a la «Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 33 Seccional de Vida Omega)», mediante el cual se le facultó para actuar dentro de dicha
3 CC T-697 de 2006.Tutela segunda instancia n°158178 CUI 11001220400020260106101
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indagación; sin embargo, el mandato conferido no contenía facultad expresa para promover la acción constitucional.
20. De cara a ello, resulta claro que el apoderamiento aportado no satisfacía los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para promover este mecanismo de amparo, en particular, la existencia de un poder especial conferido a un profes ional del derecho, con indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende. En ese contexto, como lo resolvió el Tribunal, no quedaba alternativa diferente a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrarse acreditada la facultad del abogado Edward David Camacho Cañón para actuar en nombre de la accionante.
21. No obstante, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó el siguiente poder especial:
22. De esta manera, se encuentra acreditado que el abogado Edward David Camacho Cañón subsanó la deficiencia advertida por el juez constitucional de primeraTutela segunda instancia n°158178
22. De esta manera, se encuentra acreditado que el abogado Edward David Camacho Cañón subsanó la deficiencia advertida por el juez constitucional de primeraTutela segunda instancia n°158178
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instancia, al aportar con la impugnación el poder especial conferido por LUZ MARINA DUCUARA TIQUE, mediante el cual se le facultó expresamente para promover la acción de tutela en relación con el archivo de la investigación identificada con noticia criminal 110016000017202406526.
23. Tal determinación, como lo precisó esta Sala en la providencia STP11476 -2025, r ad. 146904 , se justifica , porque el juez constitucional de primer grado no realizó pronunciamiento alguno sobre los cuestionamientos planteados en la demanda respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó verdad y justicia, limitándose a declarar la improcedencia del amparo. En tales condiciones, corresponde preservar la competencia funcional del juez de primera instancia para que examine inicialmente el asunto y adopte la decisión que en derecho corresponda, garantizando además el principio de doble instancia que rige el trámite constitucional.
24. Dicha conclusión cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se encuentra gobernada por los principios «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y efic acia»4, los cuales imponen al juez constitucional el deber de privilegiar la
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se encuentra gobernada por los principios «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y efic acia»4, los cuales imponen al juez constitucional el deber de privilegiar la resolución material de las controversias sometidas a su consideración sobre exigencias formales que puedan impedir
4 CSJ STP15613-2024.Tutela segunda instancia n°158178 CUI 11001220400020260106101
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injustificadamente el estudio de fondo de las solicitudes de amparo.
25. Corolario de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que profiera la decisión que en derecho corresponda, conforme lo expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que emita un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por LUZ MARINA DUCUARA TIQUE, a través de apoderado.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
formuladas por LUZ MARINA DUCUARA TIQUE, a través de apoderado.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A4F5EA0F10215A4F23E11C17C9CFF44D08573A21D1DF06A6B6AD7AA1DE9F67B3
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