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CSJ - STP17298-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17298-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17298-2024 Radicación n°. 141287 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Esta Colegiatura resuelve la impugnación presentada por el accionante GALO SALCEDO JIMÉNEZ , a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el mecanismo de amparo que él invocó en contra de la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Sabanalarga ( Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente:Radicado 08001220400020240037901

Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 2 2.1. GALO SALCEDO JIMÉNEZ afirmó que grupos de autodefensas, de forma violenta, lo desplazaron de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N°. 045-4843 y 045-302273, ubicados en Santo Tomás (Atlántico). 2.2. Empero, durante el curso del proceso civil No.

inmobiliarias N°. 045-4843 y 045-302273, ubicados en Santo Tomás (Atlántico). 2.2. Empero, durante el curso del proceso civil No. 080013103011200400236 00, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción adquisitiva del dominio de esos bienes a favor del accionante y los englobó al interior del folio de matrícula No. 04553006. 2.3. Al interior del radicado No. 0875860011072022 53104, el 12 de diciembre del año 2022 Héctor Cobo Londoño, presentó denuncia en contra del señor SALCEDO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, durante su intervención en el aludido litigio civil. El trámite de dicha indagación le correspondió a la Fiscalía Séptima Unidad Seccional Investigación y Juicio de Soledad (Atlántico), no obstante, por competencia territorial esta dependencia remitió la indagación a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, al estimar que los precitados inmuebles se ubican en el territorio que atañe a esta última autoridad. 2.4. El 8 de agosto de 2024 el defensor técnico del denunciado solicitó al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga cambiar la radicación del expediente, enviarlo a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 del 2000, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, con sede en Barranquilla y adelantar las pesquisas a través del procedimiento reglado en esta última norma,

a la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, con sede en Barranquilla y adelantar las pesquisas a través del procedimiento reglado en esta última norma, dado que los delitos reprochados habrían ocurrido en esa ciudad. Sin embargo, por solicitud de ese despacho fiscal, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga citó al accionante en varias oportunidades, para celebrar la audiencia de formulación de imputación, pero no fue posible adelantar esa vista pública por inasistencia del implicado y su defensor técnico.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 3 2.5. Por otro lado, según el demandante, en esa indagación se recopilaron «pruebas falsas » y « registros del proceso de pertenecía antes mencionado », como las escrituras públicas No. 503 del 13 de mayo de 2003 de la Notaría Única de Santo Tomás y No. 2941 del 14 de octubre de 2003 de la Notaría Primera de Barranquilla, las cuales, a su juicio, serían «ilícitas». 2.6. Por otra parte, aseguró que, con ocasión a esas diligencias, el señor Cobo Londoño presentó una solicitud de restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo (Atlántico), autoridad judicial que el 12 de julio de 2023 adelantó audiencia para resolver tal petición y ordenó levantar las anotaciones por las cuales se registraron las precitadas escrituras en las matrículas inmobiliarias N°. 045-4843 y 045-302273y «canceló» el folio de

levantar las anotaciones por las cuales se registraron las precitadas escrituras en las matrículas inmobiliarias N°. 045-4843 y 045-302273y «canceló» el folio de matrícula No. 045-53006. 2.7. Según el demandante, tales actuaciones estuvieron afectadas por las siguientes irregularidades: -. El mencionado Juez Segundo carecía de competencia para ello, ya que los hechos investigados ocurrieron en Barranquilla, ciudad en la que se tramitó el proceso de pertenencia. -. Durante esa audiencia, la mencionada Fiscal sostuvo que los hechos investigados en esa actuación eran diferentes a los narrados por la apoderada judicial que solicitó la aludida cancelación y, de contera, se encontraba en curso un proceso administrativo ante la Agencia Nacional de Restitución de Tierras de Santa Marta por hechos relacionados con las circunstancias que motivaron la denuncia. -. Sin embargo, ese despacho judicial no citó a «la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta », a la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, ni a una «Magistrada adscrita a la Sala de Extinción de Dominio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », para que acudieran a esaRadicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 4 vista pública y tampoco requirió estas últimas funcionarias judiciales para que remitieran copias de las diligencias que adelantaron. -. Debido a lo anterior, el defensor técnico del señor SALCEDO

4 vista pública y tampoco requirió estas últimas funcionarias judiciales para que remitieran copias de las diligencias que adelantaron. -. Debido a lo anterior, el defensor técnico del señor SALCEDO JIMÉNEZ solicitó la nulidad del auto por el cual se convocó esa diligencia, pero ese despacho no tuvo en cuenta ese pedido. -. A su juicio, no existían elementos de convicción que justificaran la cancelación de los registros de dichas escrituras, toda vez que, el proceso de pertenencia No. 080013103011 200400236 se adelantó conforme a las normas aplicables y, durante su desarrollo todas las personas interesadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse; inclusive, Héctor Cobo Londoño presentó una demanda de reconversión en contra de la solicitud de usucapión, sin embargo, posteriormente desistió de ella, por ende, sobre ese asunto operó la cosa juzgada. -. En contra del levantamiento de esos registros de instrumentos públicos, la asistente del defensor técnico de GALO SALCEDO JIMÉNEZ interpuso el recurso de apelación, debido a que el representante judicial titular padece de una enfermedad que le impedía incoarlo por sí mismo, sin embargo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo denegó esa alzada, al estimar que la precitada asistente no estaba facultada para invocarla. 2.8. De contera, el promotor de la tutela sostiene que unos familiares del señor Héctor Cobo acudieron « armados» a su casa y le indicaron que si no «entregaba» los precitados bienes lo asesinarían y realizaron amenazas similares

señor Héctor Cobo acudieron « armados» a su casa y le indicaron que si no «entregaba» los precitados bienes lo asesinarían y realizaron amenazas similares en contra de su defensor técnico; por tal motivo, el señor SALCEDO JIMÉNEZ interpuso una denuncia en contra de estos hombres y el mencionado abogado renunció a su representación judicial. 2.9. En virtud de lo anterior, a través del presente mecanismo de amparo, el libelista solicitó: i) dejar sin efectos las actuaciones que hayan adelantado la Fiscalía y el Juzgado demandados; ii) r emitir el proceso penal adelantado enRadicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 5 contra del demandante a la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla y; iii) hasta tanto, abstenerse de ejecutar cualquier otra actuación.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos:

3.1. El accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance, pues no ha impugnado la competencia de la Fiscalía Primera Seccional y del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal ( ambos de Sabanalarga), durante de la audiencia de formulación de acusación, escenario procesal que, se según su criterio, es propicio para discutir ese asunto; por tanto, la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. 3.2. Si bien el señor SALCEDO JIMÉNEZ le solicitó a la Fiscalía

la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. 3.2. Si bien el señor SALCEDO JIMÉNEZ le solicitó a la Fiscalía accionada que remitiera por competencia la indagación a su homóloga de Barranquilla, esta pretensión no tiene la categoría de derecho fundamental de petición y debe formularse en la vista pública antes indicada. 3.3. A su vez, la Sala a quo no observó la ocurrencia de un peligro irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, por tanto, estima que no es viable utilizar la acción de amparo, de manera transitoria, mientras el accionante agota los mecanismos ordinarios adecuados para gestionar las pretensiones que motivan la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

4. GALO SALCEDO JIMÉNEZ, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes tópicos: 4.1. La Sala a quo se limitó a argumentar que el accionante no usó los medios ordinarios de defensa judicial, sin embargo, soslayó que, conRadicado 08001220400020240037901

Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 6 posterioridad a la audiencia innominada de restablecimiento de derechos, la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad remitió, por competencia territorial, la indagación a su homóloga primera de Sabanalarga (ambas de Atlántico), situación que, según su criterio, evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo

indagación a su homóloga primera de Sabanalarga (ambas de Atlántico), situación que, según su criterio, evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo adelantó esa vista pública sin tener «competencia» para ello. 4.2. El fallo de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos, ni los elementos de convicción que el demandante aportó al trámite de primera instancia. 4.3. Además, el impugnante cuestiona que el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga no se haya declarado « impedido» para continuar con la investigación penal seguida en su contra. 4.4. De contera, sostiene que la acción penal se encuentra prescrita, situación que expuso en memorial radicado el 6 de junio de 2018 ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar

Judicial de Barranquilla, por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si elRadicado 08001220400020240037901

Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 7 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cosa juzgada

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se presenta una actuación temeraria « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

Cosa juzgada

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se presenta una actuación temeraria « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 185 de 2013 iteró lo siguiente: «(…) [P]ara que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 08001220400020240037901

extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 8 nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”2.

9. No obstante, ese mismo alto tribunal, en la sentencia SU012-2020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así: «La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela.

comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación».

10. En ese sentido, estas dos circunstancias pueden concurrir en algunos casos, por ejemplo, cuando las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad.

Lo anterior, puesto que en todo caso, este último instituto solo podrá ser declarado cuando se comprueba que el libelista actúa de forma malintencionada 2 Sentencia T-084 de 2012.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 9 con el fin de asaltar la buena fe de la administración de justicia, animo que no se configura cuando, por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de su conducta procesal o está incurso en un estado de indefensión («miedo insuperable, necesidad extrema», etc.)3, por

configura cuando, por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de su conducta procesal o está incurso en un estado de indefensión («miedo insuperable, necesidad extrema», etc.)3, por ende, se torna innecesario imponer sanciones en virtud a ese comportamiento procesal. Actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo

11. Conforme a lo destacado por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga en el trámite de primera instancia, en septiembre de 2023 GALO SALCEDO JIMÉNEZ interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, la cual se hizo extensiva a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, identificada con el radicado 080012204000202300455 00.

12. En esa actuación, el señor SALCEDO JIMÉNEZ relató que Héctor Cobo Londoño instauró una denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, al interior de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, adelantado ante el juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, bajo número de radicado 0800131011204400236 y reseñó las actuaciones surtidas en ese procedimiento declarativo.

13. En aquella ocasión, reprochó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funciones de Control de Garantías, por solicitud del señor Cobo Londoño ordenó, como medidas de restablecimiento del derecho,

declarativo.

13. En aquella ocasión, reprochó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funciones de Control de Garantías, por solicitud del señor Cobo Londoño ordenó, como medidas de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto el folio de matrícula N°. 045-53006 y cancelar la inscripción de algunas anotaciones efectuadas en los folios N°. 045-4843 y 045-30273, pese a que ese despacho incurrió en las siguientes irregularidades: 3 Sentencia. T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.Radicado 08001220400020240037901

Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 10 i) Ese despacho judicial carecía de competencia para adelantar la audiencia en la cual dictó esa disposición; ii) no tuvo en cuenta la petición de nulidad que el defensor técnico del accionante formuló con ocasión a ello; iii) se ofició al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera copias de aludido proceso de pertenencia y; iv) no se citó de manera oportuna a la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta.

14. En consecuencia, en esa oportunidad GALO SALCEDO JIMÉNEZ solicitó a los jueces constitucionales que dejaran sin efecto lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Malambo y le ordenaran abstenerse de proferir nuevas determinaciones con respecto a los predios antes mencionados.

15. Bajo este panorama, la Corte encuentra que, en lo relacionado con las

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Malambo y le ordenaran abstenerse de proferir nuevas determinaciones con respecto a los predios antes mencionados.

15. Bajo este panorama, la Corte encuentra que, en lo relacionado con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Malambo, la demanda de tutela que el señor SALCEDO JIMÉNEZ radicó en pretérita oportunidad -identificada con el radicado 080012204000202300455 00 - es idéntica a la que hoy concita la atención de esta Sala -en segunda instancia-, pues los hechos, las pretensiones y la autoridad contra la cual se dirige son los mismos que el accionante expuso al interior del presente mecanismo constitucional.

16. Por su parte, al revisar las páginas web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente esa primera acción constitucional, tras estimar que el procesado interpuso el recurso de apelación en contra del auto que impuso medidas de restablecimiento de derecho, pero el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo declaró esa alzada desierta, por indebida argumentación y, contra esa determinación el interesado no formuló objeciones, es decir, estimó que el interesado no usó los mecanismos ordinarios

de defensa judicial.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela

GALO SALCEDO JIMÉNEZ

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17. Contra ese fallo de tutela no se presentaron impugnaciones y, mediante auto de 24 de mayo de 2024 la esa alta corporación decidió no seleccionar ese fallo para revisión.

18. En ese orden de ideas, atendiendo el precedente jurisprudencial definido en providencias como la T – 185 de 2013 y la SU012-2020, se observa que se produjo el fenómeno de la cosa juzgada sobre estos asuntos; por consiguiente, al interior del presente mecanismo de salvaguarda, no existe objeto para emitir un pronunciamiento al respecto.

19. No obstante, la Sala a quo estudió si con esta segunda demanda el accionante cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela, en relación con la actuación adelantada en contra del prenombrado Juzgado Segundo Promiscuo y determinó que este libelo no superaba tales exigencias.

20. De manera que, en segunda instancia, esta Sala deberá confirmar tal decisión, pero por las razones antes indicadas, es decir, por que la discusión relacionada con las actuaciones desplegadas por ese juzgado, en todo caso, hizo tránsito a cosa juzgada.

21. Corolario de ello, se encuentra que, si bien la radicación de varias pretensiones de amparo idénticas puede afectar el ejercicio de la administración de justicia y, particularmente, el desarrollo de las excepcionalísimas facultades del juez de tutela, no se evidencia temeridad en la conducta desplegada por el

pretensiones de amparo idénticas puede afectar el ejercicio de la administración de justicia y, particularmente, el desarrollo de las excepcionalísimas facultades del juez de tutela, no se evidencia temeridad en la conducta desplegada por el interesado, puesto que no se demostró que interpuso, de forma dolosa, la presente tutela.

22. La hipótesis de una posible mala intención como fuente de ese comportamiento se derruye ante las características personales del accionante 4, quien actúa en nombre propio, carece del título profesional de abogado y aduce ser víctima del conflicto armado.

Actuaciones surtidas por las Fiscalías Séptima Seccional de Soledad y 4 Al respecto, sentencia T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141287 Impugnación de tutela

GALO SALCEDO JIMÉNEZ

12 Primera Seccional de Sabanalarga

23. Por otro lado, cabe destacar que, en la presente acción de amparo, GALO SALCEDO JIMÉNEZ manifestó que estos despachos fiscales no tenían la «competencia territorial» para adelantar la investigación identificada con el radicado N°. 087586001107202253104, ni para recopilar los elementos materiales probatorios que respaldaron la medida de restablecimiento de derechos que Héctor Cobo Londoño solicitó, dado que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad en la que se adelantó el proceso de pertenencia cuestionado, esto es, Barranquilla.

derechos que Héctor Cobo Londoño solicitó, dado que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad en la que se adelantó el proceso de pertenencia cuestionado, esto es, Barranquilla.

24. De igual manera, afirmó que es víctima de desplazamiento forzado y, en la actualidad, él y su defensor técnico han recibido « amenazas de muerte », que han llevado a ese profesional del derecho a renunciar a su representación judicial.

25. Sobre este punto, los falladores de primera instancia consideraron que el escenario propicio para debatir la presunta falta de competencia de esos despachos fiscales, al interior de la actuación ordinaria, era la audiencia de formulación de acusación y, coligieron que, en vista que el demandante no ha impugnado ese asunto en esa diligencia, no cumplió el requisito de subsidiariedad que regula la acción de tutela.

26. Al respecto, esta Corporación reitera que, en virtud del aludido carácter excepcional y residual de la tutela, esta solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

27. En ese orden de ideas, se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura

mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

27. En ese orden de ideas, se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso deRadicado 08001220400020240037901

Número interno 141287 Impugnación de tutela GALO SALCEDO JIMÉNEZ 13 la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

28. Por otro lado, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que los debates relacionados con la competencia de los fiscales, durante la etapa de indagación, deben ser « resueltos por los mismos funcionarios de la Fiscalía sin la intervención de los jueces, conforme a los diversos niveles de organización con que cuenta la estructura del ente acusador»5.

29. Lo anterior se justifica, en tanto que, por mandato constitucional

(artículos 249 y 253 ), la Fiscalía General de la Nación es un organismo que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y se organiza bajo la estructura que determine la ley ( definida por el Decreto 16 de 2014, entre otras normas ), configuración normativa por la cual esa entidad se identifica como una sola autoridad, que actúa de manera jerarquizada y por delegación del Fiscal General, en las diferentes dependencias que la integran, sin interferencia de los designios judiciales.

30. En consecuencia, resulta inadecuado afirmar que el accionante debió

como una sola autoridad, que actúa de manera jerarquizada y por delegación del Fiscal General, en las diferentes dependencias que la integran, sin interferencia de los designios judiciales.

30. En consecuencia, resulta inadecuado afirmar que el accionante debió acudir a la audiencia de formulación de acusación para cuestionar la competencia de las referidas fiscales, puesto que la acción penal seguida en su contra permanece en la etapa de indagación, a cargo del ente acusador; por tanto, el ente persecutor es quien debe gestionar el canal ordinario dispuesto para discutir estas controversias, siempre preservando su autonomía administrativa sobre ese particular.

31. Por otro lado, revisados los anexos del escrito de tutela se observa que el 9 de agosto de 2024 el defensor técnico del señor GALO JIMÉNEZ radicó un memorial ante la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga en el que cuestionó su competencia para adelantar las precitadas pesquisas y le pidió remitirlas a las 5 CSJ AP, 30 may. 2000, radicado n.° 16978, reiterada en decisiones como CSJ AP6613-2016, 28 sep. 2016, radicado n.° 48933 y; AP3445-2017, radicado n.° 50369, 31 may. 2017, entre otras.Radicado 08001220400020240037901

Número interno 141287 Impugnación de tutela

GALO SALCEDO JIMÉNEZ

14 Fiscalías Seccionales de Barranquilla (reparto), para que adelanten esas diligencias, bajo el rito previsto en la Ley 906 de 2004.

Impugnación de tutela

GALO SALCEDO JIMÉNEZ

14 Fiscalías Seccionales de Barranquilla (reparto), para que adelanten esas diligencias, bajo el rito previsto en la Ley 906 de 2004.

32. La respuesta que brindó esa Fiscalía en el trámite de primera instancia no aludió a esa circunstancia; por tal razón, esta Colegiatura entabló comunicación telefónica con un empleado adscrito a esa dependencia, quien informó que esa petición se encuentra «al despacho», en estudio del funcionario fiscal, para proveer el trámite correspondiente.

33. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo al cr

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