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CSJ - STP17298-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17298-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP17298-2026 Radicación n.º 158365

CUI: 76111220400520260086301

(Aprobado acta n.º 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En esa providencia , se declaró improcedente la acción de tutela en lo pertinente a la tardanza en resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión que negó la solicitud de sustitu ción de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301

2 Asimismo, el tribunal amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de JORGE ENRIQUE CORTES GUTIÉRREZ, los cuales encontró vulnerados por las deficientes condiciones de reclusión en la Estación de Policía Marte de la ciudad de Buenaventura. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Distrital de esa ciudad garantizar la atención integral en salud del accionante y al director del centro de reclusión transitorio trasladarlo al establecimiento carcelario de Buenaventura.

En síntesis, CORTÉS GUTIÉRREZ impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que se omitió un estudio de

centro de reclusión transitorio trasladarlo al establecimiento carcelario de Buenaventura.

En síntesis, CORTÉS GUTIÉRREZ impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que se omitió un estudio de fondo sobre el auto 294 del 3 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento. En ese sentido, afirmó que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del dictamen de un médico particular en el cual se concluyó que sus patologías son incompatibles con la vida en reclusión, así como los riesgos cardiovasculares y renales derivados de la patología que presenta «diabetes mellitus tipo II».

La Dirección Regional Occidente del INPEC también impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que el accionante tiene la condición de sindicado y no de condenado, por lo que la obligación de garantizar su custodia, alojamiento y condiciones de reclusión corresponde a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y al departamento del Valle del Cauca, conforme con lo establecido en los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993.Tutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301

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II. HECHOS

1.- Desde el 30 de octubre de 20 25, JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ se encuentra recluido en la Estación de Policía MARTE de Buenaventura, en el marco de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, radicada bajo el No.

Policía MARTE de Buenaventura, en el marco de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, radicada bajo el No. 110016000050202475111.

2.- La defensa formuló solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la detención domiciliaria. El 19 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura negó dicha petición , bajo el argumento de que no se acreditó el grave estado de salud mediante dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que permitiera valorar la eventual incompatibilidad entre las patologías que presenta y la vida en reclusión.

3.- Inconforme con esa decisión, la defensa la apeló. Al respecto, señaló que no se expresaron las razones por las cuales el dictamen médico que aportó para demostrar la incompatibilidad del estado de salud del procesado y la vida en reclusión no cumplía con los estándares establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

4.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había proferido unaTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 4 decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- El 2 de julio de 202 6, JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado

4 decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- El 2 de julio de 202 6, JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura. Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna e integridad personal que consideró vulnerados con (i) la tardanza en resolver la apelación que promovió en contra del auto de 19 de mayo de 2026 y (ii) la prolongada permanencia en el centro de detención transitoria Marte ubicado en Buenaventura, que no cuenta con las condiciones necesarias para la atención médica que requiere la enfermedad que presenta «diabetes mellitus tipo II».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6.- El 17 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados con la tardanza en el trámite del recurso de apelación . En ese sentido, advirtió que el 3 de julio de 2026 se profirió la decisión de segunda instancia y, por lo tanto, desapareció la circunstancia alegada como causa de la vulneración de los derechos fundamentales.

7.- En ese orden, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de JORGE ENRIQUE CORTES GUTIÉRREZTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301

5 y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

la vida digna y a la salud de JORGE ENRIQUE CORTES GUTIÉRREZTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301

5 y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ mientras permanezca recluido en la Estación de Policía Marte de dicha sección territorial.

CUARTO: ORDENAR al comandante de la Estación de Policía MARTE de Buenaventura, que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, traslade al señor JORGE ENRIQUE CORTES GUTIÉRREZ al Centro Carcelario de Buenaventura y lo deje a disposición de esa entidad oficial.

8.- Lo anterior, porque evidenció que el actor padece una enfermedad denominada diabetes mellitus tipo II y es insulinodependiente, sin embargo, las condiciones del centro de detención transitoria no permiten asegurar una oportuna atención médica.

V. IMPUGNACIONES

9.- El accionante reprochó que la sentencia de primera instancia no se hubiese pronunciado sobre el auto 294 del 3 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento.

9.1.- Afirmó que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico por omitir el informe pericial aportado con la solicitud, a través del cual se acreditaría que sus patologías son

aseguramiento.

9.1.- Afirmó que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico por omitir el informe pericial aportado con la solicitud, a través del cual se acreditaría que sus patologías son incompatibles con la vida en reclusión, así como los riesgos cardiovasculares y renales derivados de la «diabetes mellitusTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 6 tipo II».

9.2.- Insistió en que la prisión domiciliaria es la única modalidad de detención que realmente permite acceder a la atención médica que requiere, pues el medicamento para el manejo de la diabetes, «insulina lantus», exige unas condiciones de refrigeración especiales que no se pueden garantizar en un establecimiento carcelario.

10.- El director regional Occidente del INPEC también impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que JORGE ENRIQUE CORTES GUTIÉRREZ tiene la condición de sindicado y no de condenado; por lo tanto, corresponde a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y al departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 , garantizar su custodia, alojamiento y condiciones de reclusión.

10.1.- En ese marco, consideró que el tribunal incurrió en un yerro al ordenar el traslado del procesado a un establecimiento administrado por el INPEC. Por lo tanto, pidió que se revoque la orden dirigida a que el actor sea trasladado al Centro Carcelario de Buenaventura y, en su

en un yerro al ordenar el traslado del procesado a un establecimiento administrado por el INPEC. Por lo tanto, pidió que se revoque la orden dirigida a que el actor sea trasladado al Centro Carcelario de Buenaventura y, en su lugar, se ordene a l ente territorial adoptar las medidas necesarias para garantizar condiciones dignas de reclusión.

10.2.- Asimismo, advirtió que entre la Alcaldía Distrital de Buenaventura no existe algún convenio vigente con el INPEC para la recepción de reclusos que no han sido condenados.Tutela de segunda instancia n.° 158365

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es superior funcional.

6.2. Problemas jurídicos

12.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

12.1.- Teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela el juzgado accionado profirió el auto a través del cual confirmó la decisión de primera instancia q ue negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la prisión domiciliaria, la Sala debe determinar si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la prisión domiciliaria, la Sala debe determinar si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

12.2.- Corresponde a la Sala establecer si el tribunal incurrió en un yerro al no incluir a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a la Dirección Regional Occidente del INPEC en la orden de traslado de JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 8 al establecimiento carcelario de esa ciudad mientras se define el lugar de reclusión definitivo, teniendo en cuenta los deberes que les asisten a los entes territoriales respecto de la población bajo detención preventiva.

6.3. Solución al primer problema jurídico. Configuración de un hecho superado . La decisión de segunda instancia se profirió en el trámite de la acción de tutela

13.- El 2 de julio de 2026, JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bu enaventura. Uno de los reproches consistió en que no se había resuelto la apelación que promovió en contra del auto de 19 de mayo de 2026, a través del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura negó la sustitución de medida de aseguramiento.

14.- En ese sentido, puso de presente que el 25 de junio de 2026 le fue enviado el auto No. 279 de 24 de junio anterior, sin embargo, correspondía a otro proceso.

de medida de aseguramiento.

14.- En ese sentido, puso de presente que el 25 de junio de 2026 le fue enviado el auto No. 279 de 24 de junio anterior, sin embargo, correspondía a otro proceso.

15.- Al respecto, la Sala advierte que el juzgado accionado puso de presente que por un error inadvertido notificó al actor y a su apoderado de una decisión que correspondía a otro proceso , sin embargo, la autoridad judicial les pidió ignorar ese mensaje . Además, informó que el 3 de julio de 2026 profirió el auto No. 294, a través del cualTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 9 resolvió confirmar la decisión que en primera instancia negó la sustitución de medida de aseguramiento.

16.- La autoridad judicial accionada no acreditó la notificación de esa providencia, sin embargo, el actor en el escrito de impugnación admitió conocerla e, incluso, formuló reproches constitucionales frente a la misma. En efecto, alegó la configuración de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del dictamen expedido por un médico particular, que acredita que su condición de salud resulta incompatible con la vida en reclusión.

17.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 2 de julio de 2026 y que el 3 siguiente la autoridad accionada profirió la decisión de segunda instancia , se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite constitucional y, por lo tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

siguiente la autoridad accionada profirió la decisión de segunda instancia , se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite constitucional y, por lo tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

18.- Ahora bien, sobre los reproches formulados contra el auto 294 de 3 de julio de 2026, la Sala encuentra que constituye un planteamiento novedoso porque se deriva de una actuación posterior a la radicación de la solicitud de amparo. Por lo tanto, constituye una pretensión que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada. (Cfr. STP3332-2026, STP2829-2026).Tutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 10 6.4. Solución al segundo problema jurídico. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario - extensión en materia carcelaria: Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

19.- En la solicitud de amparo , el actor también cuestionó la prolongación indefinida de su detención en un centro transitorio. En ese sentido, puso de presente que, desde el 30 de octubre de 2025 , se encuentra recluido en la Estación de Policía Marte en Buenaventura, en donde no se cuentan con condiciones adecuadas para el manejo de la patología que presenta «diabetes mellitus tipo II».

20.- Al respecto, l a Corte Constitucional, mediante sentencia SU -122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas

patología que presenta «diabetes mellitus tipo II».

20.- Al respecto, l a Corte Constitucional, mediante sentencia SU -122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria , inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata – URI, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional – ECI dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población.

21.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puedeTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 11 superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 19931».

22.- Asimismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y , en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante 2. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden

ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional».

23.- En la misma línea, consideró que la reclusión temporal en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes se encuentran en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento»3.

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6. 3 CC T-089-2024.Tutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 12 24.- Asimismo, la Corte Constitucional precisó que, conforme a los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales crear, administrar, sostener y vigilar los establecimientos destinados a las personas en detención preventiva. También señaló que son responsables de garantizar la infraestructura, los recursos y las condiciones necesarias para la protección de sus derechos. No obstante, enfatizó que el INPEC y las entidades territoriales deben concurrir de manera articulada al cumplimiento de la política criminal y a asegurar condiciones

las condiciones necesarias para la protección de sus derechos. No obstante, enfatizó que el INPEC y las entidades territoriales deben concurrir de manera articulada al cumplimiento de la política criminal y a asegurar condiciones dignas de reclusión, mediante la ampliación de cupos y el mejoramiento de los centros penitenciarios.

25.- En el caso concreto, la Sala observa que, por auto de 14 de julio de 2026, el tribunal dispuso la vinculación de la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Buenaventura, así como de l a Dirección Regional Occidente del INPEC.

26.- Esa vinculación responde a lo establecido en la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, en relación con la coordinación interinstitucional de cara al Estado de Cosas Inconstitucional - ECI en materia penitenciaria y carcelaria, respecto de lo cual el INPEC también tiene unas responsabilidades.

27.- No obstante, el remedio constitucional establecido por el tribunal para materializar la protección constitucional del actor no cumple con ese estándar de participación interadministrativa. Lo anterior, en tanto ordenó alTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 13 comandante de la Estación de Policía de Marte en Buenaventura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo trasladara a JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ al centro carcelario de Buenaventura y «lo deje a disposición de esa entidad oficial» , sin embargo, omitió incluir al ente territorial y a la Dirección Regional Occidente del INPEC.

GUTIÉRREZ al centro carcelario de Buenaventura y «lo deje a disposición de esa entidad oficial» , sin embargo, omitió incluir al ente territorial y a la Dirección Regional Occidente del INPEC.

28.- Por lo tanto, resulta necesario modificar el numeral cuarto del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Dirección Regional Occidente del INPEC y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que, de manera articulada y coordinada, adelanten las gestiones administrativas que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, resulten necesarias y definitivas para asegurar el traslado de CORTÉS GUTIÉRREZ al establecimiento carcelario de esa ciudad.

6.5. Conclusión

29.- La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de l os reproches formulados en torno a la tardanza en resolver el recurso de apelación que formuló en contra del auto de 19 de mayo de 2026, que negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria. En ese sentido, declarará carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 14 30.- Lo anterior, teniendo en cuenta que el 3 de julio de 2026, esto es, en el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado profirió la decisión de segunda instancia que reclamaba el actor en la solicitud de amparo.

31.- De igual modo, modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada , en el sentido de ordenar al

accionado profirió la decisión de segunda instancia que reclamaba el actor en la solicitud de amparo.

31.- De igual modo, modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada , en el sentido de ordenar al comandante de la Estación de Policía MARTE de Buenaventura, a la Dirección Regional Occidente del INPEC y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que, de manera articulada y coordinada , y de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelanten las gestiones administrativas que resulten necesarias y definitivas para asegurar el traslado de CORTÉS GUTIÉRREZ al establecimiento carcelario de esa ciudad, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los reproches formulados en torno a la tardanza en resolver el recurso de apelación que formuló contra el auto de 19 de mayo de 2026 . En eseTutela de segunda instancia n.° 158365

CUI: 76111220400520260086301 15 sentido, declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. MODIFICAR el numeral cua rto del fallo impugnado, el cual quedará así:

Cuarto. Ordenar al comandante de la Estación de Policía MARTE

sentido, declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. MODIFICAR el numeral cua rto del fallo impugnado, el cual quedará así:

Cuarto. Ordenar al comandante de la Estación de Policía MARTE de Buenaventura, a la Dirección Regional Occidente del INPEC y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que, de manera articulada y coordinada y de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelanten las gestiones administrativas que resulten necesarias y definitivas para asegurar el traslado de CORTES GUTIÉRREZ al establecimiento carcelario de esa ciudad, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión.

Tercero. CONFIRMARLA en lo demás.

Cuarto. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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