CSJ - STP17299-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17299-2024 Radicación n°. 141426 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 29 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela que él invocó en lo referente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y amparó el derecho al debido proceso del demandante, solo en lo atinente al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad (Comeb Picota).Radicado 11001220400020240379201
Número interno 141426 Impugnación de tutela
JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado judicial de Jaiver Stiven expuso que este fue capturado el 5 de noviembre de 2023 y, desde esa fecha, se le impuso una medida de aseguramiento de detención en su lugar de domicilio. En el marco de ese proceso penal, el Juzgado 120 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al aludido a la pena de 10,8 meses de prisión, en sentencia
proceso penal, el Juzgado 120 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al aludido a la pena de 10,8 meses de prisión, en sentencia que profirió el 7 de junio de 2024. En esta le negó los sustitutos y subrogados y la defensa apeló por ese motivo. El 9 de agosto siguiente, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. La vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá. Al respecto, aclaró la parte actora, el 21 de julio de 2024, un funcionario del INPEC le informó a Jaiver Stiven que al día siguiente debía presentarse en el Complejo Penitenciario y Carcelario –La Picota –Cárcel la Picota-. Así lo hizo y, por ello, desde entonces está recluido en ese establecimiento. Así las cosas, aquel ha permanecido privado de la libertad más de once meses y, desde el 24 de septiembre de 2024, cumplió la pena que le fue impuesta. Por este motivo, la compañera permanente del condenado interpuso una acción de habeas corpus, en cuyo trámite el despacho ejecutor alegó que el condenado únicamente había descontado 9 meses y 7 días, debido a que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 2023 hasta el 7 de junio de 2024 y el conteo del cumplimiento de la sanción se debe retomar desde el 22 de julio de 2024.
estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 2023 hasta el 7 de junio de 2024 y el conteo del cumplimiento de la sanción se debe retomar desde el 22 de julio de 2024. Los días 27 de septiembre y 2 de octubre del corriente, los juzgados 115 Penal Municipal de Conocimiento y 17 Penal del Circuito de esta ciudadRadicado 11001220400020240379201 Número interno 141426 Impugnación de tutela JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 3 negaron el habeas corpus en primera y segunda instancia. Sin embargo, le ordenaron al Director de la Cárcel La Picota y al Juzgado 6° de Ejecución de Penas que realicen los trámites pertinentes para materializar el traslado de Jaiver Stiven a su lugar de domicilio. A pesar de lo anterior, las autoridades mencionadas no han cumplido con tal disposición y el condenado sigue privado de la libertad. Además, la Cárcel la Picota no ha remitido los documentos para el estudio de la libertad condicional, a pesar de que el defensor los solicitó –no aclaró en qué fecha-. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del despacho ejecutor, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa. Pidió al tribunal ordenar la libertad inmediata de Jaiver Stiven. (sic).
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) declaró improcedente la tutela, en lo relacionado con el auto que el juzgado demandado profirió el 30 de septiembre de 2024 y; ii) concedió el amparo
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) declaró improcedente la tutela, en lo relacionado con el auto que el juzgado demandado profirió el 30 de septiembre de 2024 y; ii) concedió el amparo pretendido en relación con el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota; en consecuencia, ordenó al Director de ese establecimiento que, una vez se verifique que el accionante no es requerido por otra autoridad, en las 48 horas siguientes a la emisión de la sentencia, lo traslade a su domicilio y remita a ese despacho judicial la documentación referida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; todo esto bajo los siguientes argumentos: 3.1. El demandante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición, en tanto que no apeló el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, por el cual se negó su libertad por pena cumplida.Radicado 11001220400020240379201
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4 Sumado a ello, en gracia de discusión, esta última providencia judicial no se advierte caprichosa, dado que, como estimó el juzgado ejecutor, desde el anuncio del sentido del fallo la medida de aseguramiento impuesta perdió efecto. 3.2. No obstante, aunque el libelista suscribió diligencia de compromiso desde el 1º de octubre de 2024 y el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la sanción libró boleta de traslado del condenado a su domicilio, el establecimiento carcelario no ha cumplido esa
encargado de la vigilancia de la sanción libró boleta de traslado del condenado a su domicilio, el establecimiento carcelario no ha cumplido esa orden. De igual manera, el 1º de octubre de 2024 el defensor del penado solicitó a ese centro penitenciario que remitiera al despacho ejecutor los documentos necesarios para el estudio de una petición de libertad condicional formulada por el demandante, pero no lo ha hecho; estas últimas circunstancias, según la Sala A quo sí motivan el amparo pretendido.
IV. IMPUGNACIÓN
4. EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes tópicos: 4.1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no notificó al defensor técnico del condenado del auto de 30 de septiembre de 2024, dado que la misma se emitió en virtud de una acción de habeas corpus que interpuso Sandra Milena Becerra Aceros. 4.2. Sumado a ello, esa determinación no resolvió la petición de libertad que elevó esa defensa y no es susceptible de ser impugnada, toda vez que es un « auto de cumplase » (sic) que alude a lo decidido por esaRadicado 11001220400020240379201
Número interno 141426 Impugnación de tutela JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 5 autoridad el 27 de septiembre de 2024; por tales razones, no existen medios ordinarios a disposición del accionante, distintos a la tutela que le permitan obtener la liberación pretendida.
JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 5 autoridad el 27 de septiembre de 2024; por tales razones, no existen medios ordinarios a disposición del accionante, distintos a la tutela que le permitan obtener la liberación pretendida. 4.3. Iteró que se encuentra privado desde el 5 de noviembre de 2023 y, desde entonces, han transcurrido más de 12 meses, lapso que supera la pena de prisión impuesta en su contra (10,8 meses), por ende, ya cumplió con esa sanción. 4.4. Destacó que la Juez 120 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia condenatoria, no ordenó la libertad del accionante, sino su traslado desde su residencia al centro carcelario y, en consecuencia, el señor VILLARRAGA MONROY permaneció en su morada, hasta que un «funcionario del INPEC» acudió a su domicilio, le notificó de la boleta de traslado, pero lo requirió para que se presentara al día siguiente en el Comeb Picota, exigencia que él cumplió. 4.5. Por tanto, el impugnante estima desacertado afirmar que la emisión de ese fallo « revocó» la medida de aseguramiento de detención residencial que venía cumpliendo hasta ese momento y que, por esa razón, se encontraba en libertad, puesto que siempre permaneció en su casa y cumplió con lo dispuesto por las autoridades.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional.Radicado 11001220400020240379201
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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. No obstante, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía, cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado
(gravedad).Radicado 11001220400020240379201 Número interno 141426 Impugnación de tutela JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 7 juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
(gravedad).Radicado 11001220400020240379201 Número interno 141426 Impugnación de tutela JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 7 juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
9. En el caso puesto a consideración de la Sala , los sucesos que motivaron a JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY a interponer la presente acción de tutela se concentran en lo siguiente: 9.1. Entre el 5 de noviembre de 2023 y el 7 de junio de 2024 cumplió con una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, impuesta en su contra al interior del proceso identificado con radicado 11001-60-00-019-2023-06091. 9.2. El 7 de junio de 2024 el Juzgado 120 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al libelista a la pena de 10,8 meses de prisión, le negó la concesión de subrogados y sustitutos de la pena privativa de la libertad y le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que lo trasladara, desde su residencia, a un establecimiento de reclusión para el cumplimiento de su pena. 9.3. Sin embargo, solo hasta el 21 de junio siguiente un « funcionario del INPEC » acudió a su casa y lo requirió para que se presentara al día
cumplimiento de su pena. 9.3. Sin embargo, solo hasta el 21 de junio siguiente un « funcionario del INPEC » acudió a su casa y lo requirió para que se presentara al día siguiente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (Comeb Picota), disposición que él acató. 9.4. En consecuencia, desde el 22 de junio de 2024 se encontraba privado de la libertad en ese establecimiento; sin embargo, mediante sentencia de 9 de agosto posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa sentencia, para conceder la prisión domiciliaria a favor del condenado. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020240379201 Número interno 141426 Impugnación de tutela JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 8 9.5. A su vez, a través del libelo constitucional informó que no había sido trasladado, de regreso, a su casa, pese a que suscribió el compromiso requerido para obtener ese beneficio. 9.6. Por otra parte, aseguró que ante el juzgado ejecutor solicitó su liberación definitiva, dado que, según su criterio, desde el 24 de septiembre de 2024 cumplió con la sanción impuesta en su contra. 9.7. Ese estrado judicial negó esta última pretensión, al estimar que no era posible contabilizar el término transcurrido entre el 7 de junio y el 22 de junio de 2024 para obtener la libertad, dado que en ese momento la medida de aseguramiento que VILLARRAGA MONROY estaba cumpliendo quedó sin efecto.
era posible contabilizar el término transcurrido entre el 7 de junio y el 22 de junio de 2024 para obtener la libertad, dado que en ese momento la medida de aseguramiento que VILLARRAGA MONROY estaba cumpliendo quedó sin efecto.
10. La Sala A quo consideró que, en relación con esa negativa, la tutela interpuesta era improcedente y, en gracia de discusión, afirmó que esa providencia, en todo caso era razonable; empero, dado que para el momento en que se emitió el fallo constitucional de primer grado no se había trasladado al penado a su domicilio, le ordenó al Comeb Picota que en el término de 48 siguientes cumpliera con ese desplazamiento.
11. Por su parte, a través de la impugnación, el libelista cuestionó lo relacionado con la decisión por la cual se negó su liberación; de manera que, en segunda instancia esta Sala estaría llamada a dirimir esa discusión.
12. Sin embargo, se observan acreditados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en tanto que, se superó el hecho que originó la solicitud de amparo, de la siguiente manera:Radicado 11001220400020240379201
Número interno 141426 Impugnación de tutela JAIVER STIVEN VILLARRAGA MONROY 9 12.1. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2024 Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la liberación definitiva del accionante, dado que cumplió la pena de prisión impuesta en su contra. 12.2. Particularmente, cabe anotar que el despacho del Magistrado
6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la liberación definitiva del accionante, dado que cumplió la pena de prisión impuesta en su contra. 12.2. Particularmente, cabe anotar que el despacho del Magistrado Ponente requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (Comeb Picota) para que informara sobre el cumplimiento de tal disposición y, en respuesta, ese establecimiento afirmó que el 25 de noviembre del año en curso el accionante obtuvo la libertad. 12.3. En ese orden, se advierte que la situación que motivó la tutela quedó satisfecha y, por consiguiente, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. Ahora bien, como el juzgado ejecutor concedió la liberación que VILLARRAGA MONROY demandó a través de la acción de tutela , se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional reclamado, pero por la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1. Confirmar el fallo impugnado, no por ausencia de vulneración,
VI. RESUELVERadicado 11001220400020240379201
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1. Confirmar el fallo impugnado, no por ausencia de vulneración, sino por improcedencia de la demanda, dada la configuración del hecho superado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría