CSJ - STP173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP173-2020 Radicación Nº 108594 Acta No.007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARGUELLO ORTIZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, dentro del asunto penal adelantado en su contra y que cursa en segunda instancia.Radicado Nº 108594
JOSÉ ARGUELLO ORTIZ
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente que el juez constitucional le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil priorizar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del actor. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestó que el 7 de diciembre de 2017 le correspondió por reparto conocer del
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestó que el 7 de diciembre de 2017 le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación que interpuso el accionante y su defensor contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Frente a la queja del censor sostuvo que dado el exceso de carga laboral que afronta su Despacho no ha podido estudiar el proceso penal y presentar el proyecto respectivo. Agregó queRadicado Nº 108594
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Primera Instancia 3 resolverá el recurso en estricto orden de ingreso conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que fija el orden que deben seguir los funcionarios judiciales para proferir las sentencias y los asuntos que son de su competencia.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento guardó silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ARGUELLO ORTIZ , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la
JOSÉ ARGUELLO ORTIZ , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración deRadicado Nº 108594
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Primera Instancia 4 justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los
administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos proce salesRadicado Nº 108594
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Primera Instancia 5 que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
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Primera Instancia 5 que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto). Por tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
4. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Sin embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama JOSÉ ARGUELLO ORTIZ, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta ese Despacho, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación
sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación 1 CC. T-1154/2004.2 Ver CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.Radicado Nº 108594
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Primera Instancia 6 de la garantía a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, a quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. Sobre lo anterior señaló la Corte Constitucional que: «Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible
ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural3». (Negrillas de esta la Sala).
5. Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado que el carácter subsidiario de esta acción
3 CC T-945A/08.Radicado Nº 108594
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Primera Instancia 7 constitucional impide desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de
Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral del Despacho del Magistrado demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en su Despacho, que junto con el cuestionado asunto, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes por resolver, los cuales evacúa con su equipo de trabajo en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874) , no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
6. Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el Despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto, máxime cuando, según lo acreditó el Magistrado del Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra en turno porRadicado Nº 108594
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Primera Instancia 8
máxime cuando, según lo acreditó el Magistrado del Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra en turno porRadicado Nº 108594
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Primera Instancia 8 estudiar. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
7. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JOSÉ ARGUELLO ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 108594
JOSÉ ARGUELLO ORTIZ
Primera Instancia 9
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria