🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1730-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1730-2020 Radicación nº 108651 Acta 023 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Giovanny García, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Impugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 2

1. ANTECEDENTES Asegura el actor que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 111 meses de prisión, luego de que fuera declarado culpable del delito de extorsión en grado de tentativa.

Informa que como quiera que ya cumplió las 3/5 partes de su sanción, solicitó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas de San Gil la concesión de su libertad condicional, petición que le fuera negada mediante proveído del 15 de agosto de 2019, en donde se dijo que tal petición era improcedente por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para la fecha de los

del 15 de agosto de 2019, en donde se dijo que tal petición era improcedente por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para la fecha de los hechos objeto de juzgamiento. Providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad en auto del 31 de octubre de ese año. Afirma que dichas decisiones afectan sus derechos fundamentales, pues en su sentir, debía aplicarse lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, la cual le resulta más favorable, pues como bien ocurrió en otros casos, la misma sirvió de sustento para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado concediera la libertad condicional a otras dos personas que también fueron condenadas por el delito de extorsión. En consecuencia, solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y se ordene al Juez accionado que proceda a resolver su solicitud de libertad de forma favorable.Impugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 3

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, negó la petición de amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.

Explicó que dichas providencias son un claro reflejo de la autonomía judicial, en la medida que, tanto el Juez Primero de Ejecución de Penas como su homólogo segundo

concreto. Explicó que dichas providencias son un claro reflejo de la autonomía judicial, en la medida que, tanto el Juez Primero de Ejecución de Penas como su homólogo segundo de la ciudad, dentro de sus razonamientos han argumentado de manera clara y precisa los motivos por los cuales tienen posiciones divergentes frente a un mismo punto de derecho, aspecto que no implica una afrenta a los derechos del libelista.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el a quo.Impugnación de tutela 108651

A/ Giovanny García 4 Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo

utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.Impugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 5 En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional

contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional al libelista, constituyen unas decisiones razonables que se encuentran cobijadas por el principio de autonomía judicial. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida, las razones son las siguientes: Luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil ajustó su decisión del 15 de agosto de 2019 a las exigencias contenidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en donde se indica con claridad los eventos en los cuales se debe excluir la concesión de la libertad condicional. Es así que en su proveído, el funcionario judicial indicó que, por prohibición expresa de la norma en comento, la cual se encuentra vigente en el ordenamiento legal y es aplicable al caso en concreto, por tratarse de hechos cometidos en el año 2013, época para la cual aún no se encontraba vigente la ley 1709 de 2014. Tal postura fue respaldada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien al resolverImpugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 6 el recurso de apelación interpuesto, explicó con claridad y

Tal postura fue respaldada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien al resolverImpugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 6 el recurso de apelación interpuesto, explicó con claridad y precisión las razones por las cuales no era procedente acoger la tesis del apelante, según la cual, él tenía derecho a la libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, pues la Ley 1709 de 2014 lo habilitaba para gozar del aludido beneficio. En dicha decisión el ad quem, amparado en las sentencias de tutela CSJ STP13166-2014 y CSJ STP82872014, justificó que, al no haber sido derogada la normatividad del 2006 que sirvió de sustento para resolver el asunto propuesto, se estaba frente a una coexistencia normativa, en donde, por la fecha de la ocurrencia de los hechos juzgados, esto es 11 de agosto de 2013, debía aplicarse esta y no aquella. Sobre el particular, los mencionados fallos constitucionales reseñaron: “…lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20141 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras

hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia 1 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”Impugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 7 de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho

uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.” Tal postura, pese a que puede ser contraria a aquella que ha venido sosteniendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, se observa razonada y razonable, debidamente fundamentada, y por lo tanto no se puede catalogar como interpretación errónea del accionado, pues finalmente, debe recordarse que las autoridades judiciales en Colombia se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial, según el cual, en casos análogos, un Juez de la República no está obligado a fallar de la misma forma que lo hiciera un homólogo, dado que no existe una sujeción vertical, siendo su único deber, el de fundamentar su decisión de manera lógica, clara y concreta, como aconteció en el presente asunto. Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas providencias carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su providencia consignó de manera clara las razones de

sostener que se está frente a unas providencias carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su providencia consignó de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud deImpugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 8 libertad condicional presentada por Giovanny García, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión o una afrenta a su derecho a la igualdad. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

proceso aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela 108651 A/ Giovanny García 9 RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...