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CSJ - STP17300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17300-2024 Radicación nº 141683 Aprobado según acta n°. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA , contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la confianza legítima, la buena fe y acceso a cargos públicos». 1 Remitida a este despacho por reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte.CUI 11001023000020240152200

Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena

OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA

2. Al trámite se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, y a las partes e intervinientes en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA hace parte de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados, aprobó el examen de

advierte lo siguiente: 3.1. OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA hace parte de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados, aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 841,43 y se inscribió en el IX Curso Concurso de Formación Judicial -subfase general-. 3.2. Se surtió la subfase general del concurso de formación y los resultados de las evaluaciones aplicadas para la etapa antes referida, fueron publicados en la plataforma de la accionada, para lo cual expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo. 3.3. Contra dicha decisión OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA interpuso recurso de reposición, por lo que mediante Resolución EJR24-606 del 28 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-, repuso parcialmente la determinación referida y le reconoció un resultado de 797 puntos. 3.4. No obs tante, OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA afirma que «existe un importante número de preguntas que no se ajustan 2CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial (…)». A su vez, indica que los reparos que tiene frente a las preguntas, superan con creces «los 3 puntos aparentemente faltantes».

a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial (…)». A su vez, indica que los reparos que tiene frente a las preguntas, superan con creces «los 3 puntos aparentemente faltantes». 3.5. Manifestó que en dicha subfase, la demandada se apartó del Acuerdo Pedagógico que la rige y del Documento Maestro del citado Curso, pues no valoró la «apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial» ni buscó «el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos» e incluyó aspectos que previamente había informado no serían evaluados. 3.6. Además, refiere que con la Resolución EJR24-606 del 28 de octubre de 2024, la Escuela optó por verificar «únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no la apropiación del contenido académico ni la capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica». 3.7. Refirió que la sede administrativa se cerró el 8 de noviembre del año en curso y cuenta con 4 meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero el IX Curso Concurso de Formación Judicial, se reinició el 16 de noviembre del año en curso, por lo que «el estado (sic) ya destinó y contrató el IX curso y que el amparo de la justicia administrativa podría ser posterior a la terminación del IX Curso». 3.8. Por consiguiente, solicita el accionante el amparo del derecho al debido proceso, al igual que la «confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos»; en consecuencia:

administrativa podría ser posterior a la terminación del IX Curso». 3.8. Por consiguiente, solicita el accionante el amparo del derecho al debido proceso, al igual que la «confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos»; en consecuencia: 3CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena

OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA

(i) Se ordene a la -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillareconocerle como acertadas las respuestas que dio a las preguntas 79 y 81, y disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del aludido proceso de selección o hasta que el juez ordinario decida la demanda que presentará. (ii) Se deje sin efectos la Resolución EJR24-606 del 28 de octubre de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en el acto administrativo EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y le reconoció un resultado de 797 puntos en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y se profiera decisión de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y

conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y, a su vez negó la medida provisional deprecada . Tal proveído fue notificado por Secretaría ese mismo día y el 26 siguiente.

5. El Representante Legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, manifestó que no es la competente para expedir un acto administrativo y disponer la inclusión del accionante en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido en el presente caso.

4CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA 5.1. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, afirmó que OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advirtió la vulneración de algún derecho fundamental. 5.2. OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA indicó que el día 26 de noviembre de 2024 fue notificado por parte de la accionada de la Resolución EJR24-1859 y solicitó que se declare el hecho superado en la presente acción constitucional. 5.3. La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC-, se opuso a todas las pretensiones de libelo e indicó

presente acción constitucional. 5.3. La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC-, se opuso a todas las pretensiones de libelo e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Adujo que todas «las actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial». 5.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado2.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para conocer 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021.

5CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.1. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 4, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.2. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»5.

8. Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA pretende que, por esta vía constitucional, (i) se ordene a la -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillareconocerle como acertadas las respuestas que dio a las preguntas 79 y 81 y se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del aludido proceso de selección o hasta que el juez ordinario decida la demanda que presentará y

(ii) se deje sin efectos la Resolución EJR24-606 del 28 de octubre de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año y le reconoció un resultado de 797 puntos en la evaluación de la subfase

Lara Bonilla-, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año y le reconoció un resultado de 797 puntos en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial , y se profiera decisión de reemplazo. 8.2. Sobre el particular, debe decirse que las pretensiones del accionante comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo. 8.3. De ahí que, si en su sentir , con la Resolución reprochada la autoridad demandada incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para 5 CC T-177/11 7CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichos actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.4. Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 8.5. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que:

medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 8.5. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 8.6. Al respecto, no está de más indicar que si bien OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA no alcanzó el puntaje mínimo requerido en las evaluaciones surtidas dentro de la subfase general 6, y, además, la subfase especializada del concurso de formación judicial inició 6 El puntaje que obtuvo en la evaluación de la subfase general fue 797 y el mínimo requerido era 800.

8CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA el 16 de noviembre de 2024, esta última finalizada el 9 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el cronograma del concurso. Por lo anterior, el accionante puede acudir al mecanismo judicial referido - nulidad y restablecimiento del derecho -, pues, allí se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 8.7. Así las cosas, la Sala encuentra que si ESTUPIÑÁN SANABRIA no está de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución EJR24-606 del 28 de octubre de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24298 del 21 de junio del mismo año y le reconoció un resultado de 797 puntos, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 8.8. De igual forma , no está de más indicar que, una vez revisadas las circunstancias del caso en concreto, advierte esta Sala que en la

juez de lo contencioso administrativo. 8.8. De igual forma , no está de más indicar que, una vez revisadas las circunstancias del caso en concreto, advierte esta Sala que en la Resolución EJR24-606 del 28 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- , en primer lugar, reveló que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pues el recurrente: (i) lo interpuso dentro del término establecido en la EJR24-298 de 21 de junio de esa misma anualidad, corregida por la Resolución EJR24– 317 de 28 de junio 9CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA del año que avanza; (ii) sustentó los motivos de su inconformidad contra el acto atacado; (iii) indicó el nombre y su dirección de notificación. Conforme a ello, procedió a analizar cada uno de los puntos expuestos por OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA y resolvió las inconformidades del recurrente en el sentido de revisar las preguntas y ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, de acuerdo con los criterios técnicos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 8.9. De esa manera, mostró que frente a cada una de las preguntas objetadas, se analizó «el contexto de la pregunta, los elementos

con los criterios técnicos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 8.9. De esa manera, mostró que frente a cada una de las preguntas objetadas, se analizó «el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems (…)», en aras de valorar integralmente la solicitud. 8.10. Asimismo, afirmó que la valoración efectuada se realizó en cumplimento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y demás documentos que han sido guías de libre conocimiento y consulta por parte de los participantes, argumentos suficientes por demás para desestimar la solicitud del accionante de repetir nuevamente el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 8.11. En consonancia con ello, indicó que en el proceso de construcción del instrumento de evaluación se surtió «un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico avalado por expertos en varias disciplinas», los cuales constataron que los ítems en su totalidad cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación. 8.12. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso

10CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvo en cuenta «los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración.» 8.13. Así las cosas, después de analizar cada uno de los reproches efectuados por OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA y las preguntas objetadas, la accionada concluyó que: «(…) el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 796,67 sobre el cual se aplica la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico. Eso quiere decir que la calificación del recurrente se modifica a 797 puntos, por lo tanto, es procedente la reposición parcial de la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024». 8.14. De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición y el hecho que OMAR RODRIGO ESTUPIÑAN SANABRIA no se encuentre conforme con el puntaje finalmente obtenido, no implica la intervención del juez de tutela, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, administrando

judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Así lo resolvió la Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2024, radicado interno No. 141582, entre otros. 11CUI 11001023000020240152200 Radicado interno 141683 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena

OMAR RODRIGO ESTUPIÑÁN SANABRIA

V . RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 12

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