CSJ - STP17300-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17300-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17300-2025 Radicación n.º 148871 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS , contra el fallo de tutela dictado el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.
II. HECHOS11001220400020250364301
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 2
2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relató el accionante que el 29 de julio de 2025, solicitó a la Fiscalía General de la Nación (radicado 20256170383962), “me certifique si en su despacho cursa o cursó alguna investigación en contra de mi persona”, sin que a la fecha la accionada haya atendido su pedimento.
Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Pidió al tribunal ordenarle al despacho accionado resolver su solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la petición fue resuelta el 2 de septiembre de 2025 por el Grupo de Peticiones de Información de
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la petición fue resuelta el 2 de septiembre de 2025 por el Grupo de Peticiones de Información de Procesos Penales de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación del Nivel Central de la Fiscalía General de la
Nación.
IV. IMPUGNACIÓN
4. LADINO VARGAS impugnó la decisión. Argumentó que la respuesta dada por la fiscalía «no atiende de manera concreta ni puntual el requerimiento que formulé consistente en que se me certificara si en la Unidad Especial de Investigación – Homicidios cursa o ha cursado alguna investigación en mi contra». 4.1. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación expedir la certificación solicitada.11001220400020250364301
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 3
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:11001220400020250364301
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 4 8.1. ¿La Fiscalía General de la Nación está vulnerando el derecho fundamental de petición de OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS, por la falta de respuesta a su solicitud del 29 de julio de 2025? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Del derecho de petición.
Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Del derecho de petición.
9. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Estas tienen el correlativo deber de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10. El derecho de petición es una institución jurídica que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares. Esto, con el fin de que los últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier entidad estatal. Por ello, su núcleo esencial es la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas.
11. La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia del derecho fundamental de petición, al considerarlo un instrumento esencial para el funcionamiento de la democracia participativa. Asimismo, ha señalado que este derecho facilita el acceso a otros derechos fundamentales, como la información y libertad de expresión, entre otros 1.
Esta prerrogativa constitucional se compone de los siguientes elementos2: 1 T-337 de 2000. 2 T-414 de 2000.11001220400020250364301 Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 5
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características: (i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.
12. Por lo anterior, se concluye que, para que una respuesta de petición se ajuste a los lineamientos legales debe cumplir con tres requisitos fundamentales: debe ser oportuna, de fondo y, además, debe comunicarse efectivamente al peticionario3.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 3 T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.11001220400020250364301
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 6
3 T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.11001220400020250364301 Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 6
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto.
15. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la pretensión manifestada el 29 de julio de 2025, fue resuelta por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2025.
16. En tal respuesta, la entidad remitió al accionante una tabla en formato Excel con la totalidad de las investigaciones penales en las que figura como indiciado y/o sindicado. Tal como se muestra:11001220400020250364301
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 7
14. Esa respuesta fue remitida al correo electrónico
omarladino86@gmail.com. Mismo que coincide con el proporcionado por el actor.
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 7
14. Esa respuesta fue remitida al correo electrónico
omarladino86@gmail.com. Mismo que coincide con el proporcionado por el actor.
15. Ahora bien, esta Sala constata que el actor no identificó un proceso penal en específico ni aportó datos concretos sobre alguna investigación en curso en su contra. Por el contrario, se limitó a solicitar una certificación de carácter general, en la que se indicara si en la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación cursa o ha cursado alguna actuación penal en su contra.
En consecuencia, la Fiscalía dio respuesta adecuada y suficiente al remitir un informe detallado con la totalidad de las investigaciones en las que figura como indiciado y/o sindicado. Analizado ese informe se concluye que no existe ningún proceso penal vigente en su contra en la referida Unidad, objeto de su solicitud, lo que impide la expedición de una certificación en ausencia de elementos que la sustenten.11001220400020250364301 Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 8
16. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando
lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS11001220400020250364301
Radicado Interno 148871 Omar Alexander Ladino Vargas Tutela impugnación 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria