CSJ - STP17301-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17301-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17301-2025 Radicación n.º 148994 (Acta n.º 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por William de Jesús Cano Guerra, a través de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 1.1. Al trámite se vinculó a la Estación de Policía de Manrique y al defensor público Jorge Mario Henao Madrid.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020250114701
Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó el apoderado que el día 30 de agosto de 2018, le fue imputado al señor William de Jesús Cano Guerra el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado dentro del proceso con SPOA 050016000206201064085.
Manifestó que, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín avocó el conocimiento del proceso y el 23 de enero de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación,
Función de Conocimiento de Medellín avocó el conocimiento del proceso y el 23 de enero de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación, fungiendo en esa diligencia como defensor público, Luis Eduardo Agudelo Suárez. Posteriormente se produjo un cambio en la defensa técnica del procesado, cesando sus funciones el abogado Luis Eduardo Agudelo Suárez y, asumiendo en su lugar, el señor Jorge Mario Henal Madrid. El 7 de octubre de 2022, se celebró la audiencia preparatoria, diligencia a la cual asistió personalmente su representado y constituyó el primer contacto directo entre el procesado y su nuevo defensor, toda vez que no se había producido ningún tipo de acercamiento previo por parte del litigante. En el desarrollo de la diligencia, las partes procedieron a realizar las solicitudes probatorias correspondientes y el defensor manifestó no tener observaciones frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, indicando que no efectuaría descubrimiento, enunciación ni presentación de solicitudes probatorias. En consideración del apoderado accionante, se evidenciaron deficiencias sustanciales en la preparación del caso y la defensa técnica se limitó a ejercer una actuación pasiva, sin formulación de solicitudes probatorias ni descubrimiento de elementos de convicción, reiterando que en el momento de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes se encontraban presentes otras personas en el lugar, quienes podrían haber aportado testimonios relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, dichos
ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes se encontraban presentes otras personas en el lugar, quienes podrían haber aportado testimonios relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, dichos potenciales testigos no fueron vinculados al proceso penal ni considerados en la etapa de descubrimiento probatorio. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado dio apertura a la audiencia de juicio oral correspondiente y el defensor Jorge Mario Henao Madrid se abstuvo de ejercer contradicción alguna frente a las pruebas practicadas. Indicó que el 24 de octubre de 2023, se reanudó la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal, practicándose pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía. Sin embargo, el procesado, señor William de Jesús Cano Guerra, no estuvo presente en dicha diligencia, resaltando que, de la revisión del expediente judicial, no se advirtió ninguna constancia de citación formal al acusado para comparecer a la audiencia, ni tampoco comunicación por parte de su defensor que le informara sobre la continuación del juicio. El 23 de mayo de 2024, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral dentro del presente proceso penal y la defensa técnica manifestó no tener pruebas que practicar, razón por la cual el despacho declaró agotada la fase de práctica de pruebas. 2CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación El 28 de mayo de 2024, se instaló la audiencia de alegaciones finales y lectura
pruebas. 2CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación El 28 de mayo de 2024, se instaló la audiencia de alegaciones finales y lectura del sentido del fallo y en el marco de dicha diligencia, el Juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio. Como consecuencia de dicha decisión, fue expedida orden de captura contra el señor William de Jesús Cano Guerra, con el fin de hacer efectiva la medida privativa de la libertad derivada del fallo condenatorio. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, en la cual condenó al señor William de Jesús Cano Guerra a una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al ser hallado responsable de la conducta penal que se le endilgó. Ante el resultado adverso, la defensa interpuso recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. El día 15 de agosto de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2024, debido a la falta de sustentación dentro del término legal establecido. En consecuencia, la sentencia condenatoria quedó legalmente ejecutoriada. No obstante, el señor William de Jesús Cano Guerra tuvo conocimiento del resultado del proceso
falta de sustentación dentro del término legal establecido. En consecuencia, la sentencia condenatoria quedó legalmente ejecutoriada. No obstante, el señor William de Jesús Cano Guerra tuvo conocimiento del resultado del proceso penal en su contra en los primeros días del mes de julio de 2025, cuando fue capturado y trasladado a la Estación de Policía de Manrique, y dice que esta situación se produjo debido a que su defensor no le informó oportunamente sobre la decisión judicial, ni sobre el curso del proceso ni las audiencias que se llevaron a cabo, lo cual se evidencia en su ausencia a partir de las diligencias de juicio oral. Por lo anterior, requirió el apoderado del señor William de Jesús Cano Guerra que se amparen los derechos fundamentales invocados y se revoque la sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2024 en contra del señor William de Jesús Cano Guerra por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso penal con radicado 050016000206201064085, igualmente, requiere que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene dictar nueva sentencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción.
Indicó que lo manifestado por el accionante sobre la posible vulneración de su derecho de defensa no es suficiente para determinar que se incurrió en una vía de hecho. No se demostró la existencia de una
transgresión. 3CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación
4. Advirtió que el demandante estuvo representado por el defensor público Jorge Mario Henao Madrid, quien se presume es un profesional idóneo. Lo anterior, porque para hacer parte de la Defensoría Púbica tuvo que acreditar su aptitud.
Además, como se afirmó en el escrito de tutela, el actor estuvo presente en gran parte de la actuación penal. Así, pudo ejercer su derecho de defensa material y requerir el cambio de defensor público u otorgar poder a uno de confianza. Situación que omitió y pretende subsanar con la acción de tutela.
5. Estimó que, aunque las actuaciones defensivas no fueron activas, no puede alegarse la falta de defensa técnica, pues era deber de Cano Guerra informarle al defensor cuáles eran sus potenciales testigos.
Máxime cuando estuvo presente tanto en la audiencia de acusación como en la preparatoria. Momento procesal donde se requieren y sustentan los elementos probatorios para hacerlos valer en juicio.
6. Expuso que: Señalar la ilegalidad del proceso es un despropósito del actor, pues la desidia voluntaria con que actuó el señor Cano Guerra durante la etapa de juicio, alejándose del conocimiento de la mismo, no puede premiarse ahora con el restablecimiento de la investigación y juicio legalmente tramitados.
7. Además, consideró que se incumplió con el requisito de procedencia de la inmediatez. Insistió en que transcurrió más de un año desde que se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.
procedencia de la inmediatez. Insistió en que transcurrió más de un año desde que se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria. 4CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación Indicó que si el apoderado del demandante considera que hizo falta la evaluación de unos testimonios de descargo, tiene a su disposición el ejercicio de la acción de revisión para plantear la informidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. El apoderado de Cano Guerra impugnó la decisión. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda.
Manifestó que el defensor de oficio actuó de forma pasiva. Sin controvertir pruebas, proponer elementos de defensa o ejercer alguna estrategia jurídica. Reiteró el deber de las autoridades judiciales de garantizar la existencia de una verdadera representación legal. 8.1. Sobre la aptitud del defensor indicó que «la pertenencia a la Defensoría Pública implica haber cumplido requisitos mínimos de formación jurídica, pero ello no basta para presumir que la actuación concreta del defensor fue idónea, diligente y estratégica». 8.2. Resaltó que la sola presencia del procesado en las audiencias no garantiza que haya comprendido la estrategia jurídica o que tuviese la oportunidad efectiva de intervenir. Insistió en que no es posible trasladar la responsabilidad de una defensa pasiva o ausente al actor. 8.3. Cuestionó que el a quo estableciera que no es obligación de la
oportunidad efectiva de intervenir. Insistió en que no es posible trasladar la responsabilidad de una defensa pasiva o ausente al actor. 8.3. Cuestionó que el a quo estableciera que no es obligación de la defensa técnica ejercer los recursos para controvertir las decisiones judiciales. En su criterio, la autonomía profesional no puede interpretarse como una facultad para omitir el ejercicio de los mecanismos procesales que resultan esenciales para la protección de las garantías del procesado. Además, el apoderado no le informó a Cano Guerra la posibilidad de recurrir el auto que declaró desierto el recurso. 5CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación 8.4. Insistió en que al accionante no se le notificaron las audiencias de juicio oral y el defensor no le informó las fechas. Tampoco se le comunicó de la sentencia de primera instancia. Por esto, solo se enteró de la decisión en el mes de julio de 2025, tras su captura. Estimó que sobre estos últimos puntos el fallador de primera instancia no se pronunció.
9. Así, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación
12. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.
13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
sistemática, la sentencia C-590 de 2005.
13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 7CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
8CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso concreto
15. Cano Guerra acude a la acción constitucional para cuestionar la legalidad del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2024 emitida en su contra por el Juzgado Dieciséis
Caso concreto
15. Cano Guerra acude a la acción constitucional para cuestionar la legalidad del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2024 emitida en su contra por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
En su criterio, el defensor público que le fue asignado ejerció una defensa pasiva y prácticamente ausente. Además, el actor no fue notificado de las fechas de audiencias de juicio oral. Tampoco de la de lectura del fallo y sentencia. Por tanto, solo se enteró de la condena en el mes de julio de la presente anualidad, tras materializarse su captura.
16. La Sala se enfocará en la posible vulneración del derecho de defensa pues este es el argumento principal de la impugnación y del que se originan todos los planteamientos adicionales.
17. Revisado el expediente, la Corporación evidenció que, como lo adujo el fallador de primera instancia, en el transcurso del proceso penal Cano Guerra estuvo representado por un defensor público quien asistió a todas las diligencias programadas por el despacho.
A su vez, el representante contrainterrogó a los testigos de la fiscalía1, alegó de conclusión e incluso presentó recurso de apelación 1 Audio audiencia de juicio oral del 10 de octubre de 2023 59:19s y 24 de octubre del mismo año 54:27s. 9CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación contra la sentencia condenatoria dictada contra el accionante. Ahora bien, el recurso fue declarado desierto pues no fue sustentado.
9CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación contra la sentencia condenatoria dictada contra el accionante. Ahora bien, el recurso fue declarado desierto pues no fue sustentado.
18. De lo anterior, debe tenerse en cuenta la aclaración realizada por el defensor en la audiencia del 6 de octubre de 2024 2 «[…] Se interpone recurso de apelación y se hace advertencia que se auscultaran todas las razones posibles respecto de una situación en particular y si no se desistirá del mismo […]» (sic). (negrilla fuera del texto) Así, la falta de sustentación del recurso no implica per se una transgresión del derecho a la defensa técnica porque el apoderado fue claro en advertir que, de no encontrar razones para su motivación, desistiría del mismo.
19. De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal sobre la falta de defensa técnica 3, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa). Se precisa indicar y demostrar que ello no obedeció, primero, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional. Segundo, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa).
20. Este Colegiado también recuerda que es deber del censor acreditar cómo otra hubiese sido la suerte del actor de haberse variado la estrategia defensiva. Al respecto, se ha indicado4: […] el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta
estrategia defensiva. Al respecto, se ha indicado4: […] el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se 2 Audio emisión de la sentencia 3:52s. 3 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación n.º 36903.
4 CSJ STP2231-2023.
10CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (negrilla fuera del texto) El nuevo apoderado del demandante cuestionó el ejercicio defensivo de su antecesor, pero no señaló de qué forma se hubiese podido demostrar la inocencia del procesado y las repercusiones de esa nueva estrategia en la sentencia.
21. Respecto a la notificación, la Sala evidenció que Cano Guerra era conocedor del proceso que se seguía en su contra. Sin embargo, decidió
la inocencia del procesado y las repercusiones de esa nueva estrategia en la sentencia.
21. Respecto a la notificación, la Sala evidenció que Cano Guerra era conocedor del proceso que se seguía en su contra. Sin embargo, decidió no comparecer a las audiencias luego de la preparatoria. En esta, incluso, las partes quedaron notificadas en estrados de las fechas de celebración de audiencia de juicio oral5.
No es justificación que la parte accionante indique que el apoderado no le «notificó» de las fechas. Máxime cuando el representante fue enfático en reiterar que no logró tener comunicación con el procesado después de la audiencia preparatoria.
22. Era deber del procesado estar vigilante a las resultas del proceso y optó por asumir una actitud desinteresada.
La Corporación ha decantado que es obligación de las autoridades procurar por la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, pero cuando el interesado conozca de la actuación , tiene el deber de estar pendiente de su trascurso6. 5 Audio audiencia preparatoria del 7 de octubre de 2022 25:00s. 6 STP14662-2021, Rad. 112654. 11CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de
del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
23. La defensa sostuvo que el 19 de diciembre de 2023 el actor acudió al juzgado para obtener información del trámite y poner de presente su imposibilidad de comunicarse con el defensor. También informó que, en respuesta, un funcionario le indicó que para el asunto estaba en etapa de juicio oral.
Esta información corrobora que el procesado conocía el proceso y
su imposibilidad de comunicarse con el defensor. También informó que, en respuesta, un funcionario le indicó que para el asunto estaba en etapa de juicio oral. Esta información corrobora que el procesado conocía el proceso y la fase en la que estaba. Por tanto, se reitera, su deber era hacerse parte, no esperar las resultas del caso y desatenderse de la situación, para luego atribuir la responsabilidad a la defensa. Más todavía cuando la sentencia se emitió casi diez meses después de su visita.
24. Se aclara que la acción de tutela no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro de una determinada actuación judicial.
12CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación Para este Colegiado no existe transgresión de derechos fundamentales. Cano Guerra conocía de la existencia del proceso, contó con un apoderado que lo representó de forma razonable a lo largo de este y a quien se le notificaron todas las decisiones. De tener alguna inconformidad con la labor defensiva, debió exponerlo al interior del trámite en la oportunidad procesal correspondiente. Incluso, pudo solicitar el cambio de defensor.
25. Por tanto, asiste razón al fallador de primera instancia, pues no se evidencia transgresión de derechos fundamentales. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.
En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando
juez constitucional. En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 05001220400020250114701 Rad. 148994 William de Jesús Cano Guerra Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14