CSJ - STP17302-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17302-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17302-2021 Radicación no. 120411 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR ALEJO ROMERO NIÑO , a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes enCUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO los procesos ordinarios con radicado 08001310501120140017600 y 08001310500320170032500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El ciudadano Héctor Alejo Romero Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales… En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Inversiones Tayrona S.A.S. y Colpensiones, a fin de conseguir el pago de los
fundamentales… En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Inversiones Tayrona S.A.S. y Colpensiones, a fin de conseguir el pago de los aportes a pensión por parte de la primera y el reconocimiento de la prestación de vejez, junto con su retroactivo pensional, intereses e indexación, respecto a la administradora. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 13 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probada las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la prescripción, y, de manera oficiosa, declaró la cosa juzgada parcial frente al estudio de las cotizaciones comprendidas entre «los años de 1997 a 1999, y de marzo 21 de 1979 al 14 de abril de 1979», y, por ende, negó la pensión de vejez. Contra este pronunciamiento, el convocante solicitó la corrección aritmética de la providencia. En pronunciamiento de 9 de agosto de 2021, el juez colegiado negó la corrección. Alegó que no existió cosa juzgada, en tanto que (i) en el segundo proceso se presentaron nuevas pretensiones, (ii) «se está
la corrección. Alegó que no existió cosa juzgada, en tanto que (i) en el segundo proceso se presentaron nuevas pretensiones, (ii) «se está solicitando el pago de unos aportes en mora por una nueva persona jurídica que no fue demandada en el primero» y (iii) la 2CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO causa petendi varía porque «la primera demanda solo buscaba que se incluyeran los aportes a pensión hasta el mes de septiembre de 1999(...) y en la segunda demanda se incluyeron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999».
2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral «revocando la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, en fecha 30 de octubre de 2020… decretando la no existencia de la cosa juzgada para todo el proceso o en su defecto incluir los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 que no fueron objeto de litigio en la primera demanda y que fue la que curso en el juzgado 11 laboral del circuito de barranquilla, y se le conceda al señor HECTOR ALEJO ROMERO NIÑO, la pensión a que tiene derecho y además se le pague el retroactivo pensional acusado, y demás pretensiones contenidas en la demanda de radicación 08001310500320170032500/68313 A. (sic)».
ROMERO NIÑO, la pensión a que tiene derecho y además se le pague el retroactivo pensional acusado, y demás pretensiones contenidas en la demanda de radicación 08001310500320170032500/68313 A. (sic)».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que el análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio efectuado por esa Corporación, al momento de proferir la decisión del 30 de octubre de 2020 y el auto de 9 de agosto de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración o corrección, se llevó a cabo según las 3CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO circunstancias propias del caso, con la observancia del derecho de defensa y respeto por la garantía al debido proceso, sin que se vulneraran las prerrogativas fundamentales del actor. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que dentro del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por
Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que dentro del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado cuestionada. Bajo ese entendido, precisó que «Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Héctor Alejo Romero Niño. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con las decisiones de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación.» Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que la cuantía de las pretensiones no alcanza a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral para invocar el recurso
actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que la cuantía de las pretensiones no alcanza a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, señalando, además, que la proyección de 4CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO vida del promotor del resguardo es corta, toda vez que cuenta con 70 años de edad y padece cáncer, circunstancia esta que se encuentra acreditada en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica 5CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. 6CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de
cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, frente al argumento del ciudadano, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, f rente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación2 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del
tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». Retornando al sub-lite, observa la Sala que para agosto de 2020 HÉCTOR ALEJO ROMERO NIÑO tenía 67 años de edad3; por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional ($56.409.239) que hizo el Juzgado 3º Laboral del Circuito de 2 Cf. CSJ AL305-2018.3 Su fecha de nacimiento es 13 de diciembre de 1952. 8CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO Barranquilla en la sentencia del 13 de agosto de esa anualidad, más las restantes mesadas procuradas, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 y el 21 de septiembre de 2014, así como los intereses moratorios (pretensiones no reconocidas por el fallador de primer grado), más las mesadas pensionales futuras4 a que tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 era de 75,4 años para los hombres, significa que este ciudadano dispondría aproximadamente de 7 años más para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no
75,4 años para los hombres, significa que este ciudadano dispondría aproximadamente de 7 años más para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad, se superaban los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. 4 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del
(ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado” 9CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR ROMERO NIÑO Señálese aquí que, si bien en esta instancia el demandante refirió que padece cáncer y aportó documentación que da cuenta de la existencia de « carcinoma escamocelular de célula grande queratizante e infiltrante completamente resecado», situación lamentable que no pretende desconocer la Corte, es lo cierto que no allegó manifestación o pronóstico clínico alguno que dé cuenta que se enfrenta a una afección intratable o en fase avanzada que conduzca a establecer una reducción de su expectativa de vida, de manera que su afirmación sólo anticipa un desenlace cuya materialización es incierta. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por HÉCTOR ALEJO ROMERO NIÑO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020500020210119702 Número Interno interno 120411 Tutela de Segunda Instancia
HÉCTOR ROMERO NIÑO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11