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CSJ - STP17302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17302-2025 Radicación n.º 148918 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JESSICA MARÍA MONTALVO SALGADO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2025. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 149

Seccional de esa ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS05001220400020250112501

Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 2

1. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relató el apoderado de Jéssica María Montalvo Salgado que, el 8 de agosto de 2025, radicó ante la Fiscalía 149 Seccional de Medellín solicitud a fin de que se adelantaran las diligencias necesarias para ubicar a los indiciados dentro de la investigación con SPOA 050016000248202005360, que se abstuviera de archivar la misma y, en su lugar, formulara acusación. Igualmente solicitó que en cuerda independiente se investigara la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno atribuible a Franwalner Moreno Dávila.

su lugar, formulara acusación. Igualmente solicitó que en cuerda independiente se investigara la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno atribuible a Franwalner Moreno Dávila. Pretende que a través de esta acción de tutela se ordene a la Fiscalía accionada conteste de fondo la solicitud elevada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que la petición fue resuelta el 29 de agosto de 2025 por la fiscalía accionada. La respuesta se comunicó al correo electrónico de MONTALVO SALGADO.

IV. IMPUGNACIÓN

3. JESSICA MARÍA MONTALVO SALGADO, a través de apoderado, impugnó la decisión. Sin embargo, no manifestó ningún argumentó.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia05001220400020250112501 Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 3

4. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

6. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

7. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 8. ¿La Fiscalía 149 Seccional de Medellín está vulnerando el derecho fundamental de petición de JESSICA MARÍA MONTALVO SALGADO, por la falta de respuesta a su solicitud del 8 de agosto de 2025?05001220400020250112501

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9. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición. Posteriormente, se analizarán los reparos de la accionante.

c. Del derecho de petición.

Tutela impugnación 4

9. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición. Posteriormente, se analizarán los reparos de la accionante.

c. Del derecho de petición.

10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Estas tienen el correlativo deber de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

11. El derecho de petición es una institución jurídica que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares. Esto, con el fin de que los últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier entidad estatal. Por ello, su núcleo esencial es la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas.

12. La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia del derecho fundamental de petición, al considerarlo un instrumento esencial para el funcionamiento de la democracia participativa. Asimismo, ha señalado que este derecho facilita el acceso a otros derechos fundamentales, como la información y libertad de expresión, entre otros 1.

Esta prerrogativa constitucional se compone de los siguientes elementos2:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 1 T-337 de 2000. 2 T-414 de 2000.05001220400020250112501

Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 5

se abstengan de tramitarlas. 1 T-337 de 2000. 2 T-414 de 2000.05001220400020250112501 Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 5

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características: (i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una de fondo implica acceder a lo pedido.

13. Por lo anterior, para que una respuesta de petición se ajuste a los lineamientos legales debe cumplir con tres requisitos fundamentales: debe ser oportuna, de fondo y, además, debe efectivamente comunicada al peticionario3.

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

actual de objeto se manifiesta de tres formas:

una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: 3 T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.05001220400020250112501

Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 6 i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.

16. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

e. Estudio del caso concreto.

17. La Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la solicitud del 8 de agosto de 2025 fue resuelta por la Fiscalía 149 Seccional de Medellín, mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2025. En este, indicó que: En atención a su solicitud, me permito informar que la Fiscalía 149 ha venido realizando las gestiones que corresponden de acuerdo con lo que se infiere de los medios de prueba recaudados, es por ello que se ha enviado comunicaciones y hecho contacto con la señora PATRICIA DAVILA para efectos de dar traslado de escrito de acusación en su contra.

En cuanto a la solicitud de no archivo, es evidente que se ha atendido, respecto

y hecho contacto con la señora PATRICIA DAVILA para efectos de dar traslado de escrito de acusación en su contra. En cuanto a la solicitud de no archivo, es evidente que se ha atendido, respecto a que se formule acusación, como puede darse cuenta en los archivos adjuntos, eso ya lo tenía previsto esta fiscalía, respecto a la ruptura de la unidad procesal, es viable. Sin embargo, se hace necesario una ampliación de denuncia en ese sentido, para lo cual se fija el día 2 de septiembre después de la programada diligencia de traslado de escrito de acusación a la señora Dávila.

18. Esa respuesta se remitió al correo electrónico del apoderado de la accionante alejandropalacioacosta1@gmail.com. Mismo que coincide con el proporcionado en el escrito de tutela.

19. La Sala constata que la Fiscalía dio respuesta adecuada y suficiente porque remitió el informe detallado de las gestiones adelantadas05001220400020250112501

Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 7 en la investigación en contra de la actora con el radicado 050016000248202005360.

20. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando

lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS05001220400020250112501

Radicado Interno 148918 Jessica María Montalvo Salgado Tutela impugnación 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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