CSJ - STP17303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17303-2024 Radicación nº 141314 Aprobado según acta n° 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de octubre de 2024, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente y negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, salud, mínimo vital, petición y dignidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy Positiva Compañía de Seguros S.A.CUI 19001220400020240040001
Impugnación de tutela No. 141314
REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y al ciudadano Christian Cabezas Martínez.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En su demanda expone el accionante que tiene 64 años de edad, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional; en tal calidad, relata que desde el año 1992, cuando ingresó al CUERPO TÉCNICO DE
siguientes términos: «En su demanda expone el accionante que tiene 64 años de edad, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional; en tal calidad, relata que desde el año 1992, cuando ingresó al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN de la Fiscalía General de la Nación, ha venido desempeñando diferentes cargos dentro de esa entidad, siendo el último como funcionario Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán. Aduce que, en dicho ejercicio, dentro del periodo comprendido entre el año 2000 a 2008, presentó diferentes dolencias derivadas de su actividad laboral, por lo que el 17 de octubre de 2008 fueron calificadas como de origen laboral por parte de la EPS COOMEVA; tal calificación fue aceptada por la ARL COLMENA el 25 de marzo de 2009. Con posterioridad, el 17 de febrero de 2015 la mencionada ARL calificó la pérdida de capacidad laboral -PCLen 37.25%; esa determinación fue recurrida por el accionante y por ello la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ DEL VALLE DEL CAUCA la modificó al 40.25% por las enfermedades laborales de “síndrome de ansiedad y depresión mayor postraumática y estrés laboral”.CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314
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3 De otro lado, informó que el año 2007 la FGN expidió la convocatoria 003 y en el marco de la misma se emitió la Resolución 01658 del 20 de julio de 2010, mediante la cual se lo nombró en periodo de prueba en el
3 De otro lado, informó que el año 2007 la FGN expidió la convocatoria 003 y en el marco de la misma se emitió la Resolución 01658 del 20 de julio de 2010, mediante la cual se lo nombró en periodo de prueba en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, tras haber participado y aprobado el concurso. Tomó posesión en ese cargo el 9 de agosto de 2010, mediante acto administrativo que, luego la FGN dejaría sin efectos, declarándolo insubsistente. Contra esta última determinación adelantó la actuación contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siéndole desfavorables las decisiones de fondo en ambas instancias1. Aunó que la Corte Constitucional, en razón de múltiples acciones de tutela interpuestas en contra de la FGN en el marco de ese concurso, emitió la sentencia SU 446 de 2011, en cuyo obedecimiento la FGN profirió la Directiva 007 del 30 de diciembre de 2011. En el marco de las subreglas contenidas en esa providencia presentó la solicitud en el término concedido por el oficio que recibió de la accionada el 4 de enero de 2012, reclamando encontrarse en las circunstancias descritas por esa sentencia debido a la incapacidad en la que se encontraba para el momento de la des provisión del cargo. En consecuencia, la Corte Constitucional profirió el Auto del 30 de
de 2012, reclamando encontrarse en las circunstancias descritas por esa sentencia debido a la incapacidad en la que se encontraba para el momento de la des provisión del cargo. En consecuencia, la Corte Constitucional profirió el Auto del 30 de octubre de 2018 en el que ordenó el reintegro del accionante, en provisionalidad, al cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Al ser materializada esa determinación, la 1 «Proceso No. 190013333001-2010-0043500 resuelto en primera instancia por el JUZGADO 1° y 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y en segunda por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca».CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314
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4 FGN emitió la resolución 00159 del 15 de febrero de 2019 ordenando el reintegro del accionante a ese cargo, mismo que venía ejerciendo para el momento que por Acuerdo 001 del 20 de enero de 2023 la FGN convocó a concurso para proveer los cargos en provisionalidad. Destaca que el 31 de julio de 2024 acudió a cita en la IPS MUTALIS por especialista en psiquiatría y este prescribió las siguientes incapacidades: del 31 de julio de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024 (20 días), del 20 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2024 (15 días) y del 3 de septiembre
del 31 de julio de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024 (20 días), del 20 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2024 (15 días) y del 3 de septiembre al 2 de octubre de 2024 (30 días). De las mismas, asegura que comunicó oportunamente a la accionada. Pese a tal situación, en fecha 31 de julio de 2024 recibió un correo electrónico en el que le fue notificada la Resolución 6210 del 30 de julio de 2024, mediante la cual se nombró en periodo de prueba a CHRISSTIAN CABEZAS MARTINEZ (sic) en el cargo que venía desempeñando; precisa que dicha decisión no expuso los recursos que procedían en su contra. Asimismo, refirió que no ha recibido el pago de las antedichas incapacidades a cargo de la ARL POSITIVA; además, que la fiscalía, estando en el deber de garantizar medidas afirmativas para atender su condición de sujeto de especial protección constitucional, no dispuso ninguna y en cambio lo retiró de su cargo sin autorización del Ministerio del Trabajo. De otro lado cuestiona que, una vez reconocida su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, por medio de la Resolución SUB 187329 del 19 de julio de 2023, no ha recibido las mesadas ya que su otorgamiento se encuentra condicionado a su inclusión en la nómina deCUI 19001220400020240040001
Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 5 pensionados de esa entidad, lo cual no ha sucedido hasta la fecha de interposición de la tutela. Sobre ese particular, alega que presentó petición para su inclusión el 10 de septiembre de 2024, sin haber obtenido contestación alguna. Finalmente, da a conocer que la FGN dejó de pagar sus aportes a seguridad social desde el momento de su desvinculación, por lo que, actualmente, no tiene servicios de salud; también que, fuera del salario que devengaba como funcionario del citado despacho fiscal, no percibe otro ingreso. De acuerdo a eso, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, salud, mínimo vital, petición y dignidad; en consecuencia, que se ordene a la FGN el reintegro en el cargo que ostentaba el accionante o uno de mayor jerarquía; también que se le ordene afiliar a salud, pensión y riesgos laborales. A la ARL POSITIVA, continuar prestando los servicios de salud y el pago de las incapacidades adeudadas. Por último, a COLPENSIONS, que lo incluya en la nómina de pensionados y pague las mesadas correspondientes».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo del 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió lo siguiente:
(i) Declaró improcedente el amparo al evidenciar que no se cumple
con el requisito de subsidiariedad; por cuanto el accionante dispone de otroCUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 6 recurso judicial idóneo y eficaz, que en este caso debe ser puesta a consideración ante la justicia ordinaria para el reintegro al cargo que ejerció en la Fiscalía General de la Nación, es decir ante el juez contencioso administrativo a través del mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) En lo relativo al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales del 31 de julio hasta el 2 de octubre de 2024, y su estabilidad laboral, igualmente no cumple con el requisito de subsidiariedad; pues este tipo de controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de prestaciones económicas y de la seguridad social de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -. Asimismo, el actor, al momento de su reciente desvinculación «le fue entregada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($35.237.682) por concepto de su liquidación y TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 13.558.313) a título de cesantías», sumas suficientes para su
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 13.558.313) a título de cesantías», sumas suficientes para su sostenimiento y el de su familia, entre tanto se materializa la entrega de las mesadas pensionales inscritas al derecho que ya le ha reconocido
COLPENSIONES.
(iii) Negó el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante, pues al consultar en el sistema ADRES se estableció que su afiliación se encuentra vigente en el régimen contributivo a la entidad EPS SANITAS S.A. y ello se explica porque -de conformidad con lo previstoCUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 7 en el art. 66 y siguientes del Decreto 2353 de 2015las personas desvinculadas cuentan con diversos mecanismos para garantizar la continuidad en los servicios de salud; régimen legal que actualmente, MUÑÓZ ZUÑIGA cuenta con las prestaciones de los servicios de salud en los mismos términos y condiciones que durante su vinculación laboral. (iv) Por otro lado, exhortó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que, en un término razonable, resuelva la petición del accionante incoada el 10 de septiembre de 2024, respecto a la inclusión de la nómina de pensionados.
5. Como consecuencia, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela
la petición del accionante incoada el 10 de septiembre de 2024, respecto a la inclusión de la nómina de pensionados.
5. Como consecuencia, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela promovida por el señor REINEL BOLIVAR MUÑÓZ ZUÑIGA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POSITIVA S.A., en relación a los derechos al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, frente a las pretensiones de dejar sin efectos el acto administrativo 30 de julio de 2024, mediante la cual la FGN hizo un nombramiento en periodo de prueba del funcionario que ganó el concurso convocado mediante Acuerdo 001 de 2023 y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor MUÑÓZ ZUÑIGA, así como la pretensión de reintegro a ese cargo.
También se declara improcedente lo relativo al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales del 31 de julio de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024, del 20 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2024 y del 3 de septiembre al 2 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314
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SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud y petición del señor REINEL BOLIVAR MUÑÓZ ZUÑIGA, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud y petición del señor REINEL BOLIVAR MUÑÓZ ZUÑIGA, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESdel documento contentivo del acta de posesión No. 0151 del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual se acredita la toma del cargo de CHRISSTIAN
CABEZAS MARTINEZ como FISCAL 9° DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN y el consustancial retiro del servicio del accionante.
CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, en un término razonable, resuelva la petición del accionante incoada el 10 de septiembre de 2024, con fundamento en dicha documentación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA lo impugnó y solicitó su revocatoria, para en su lugar se conceda el amparo. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Insistió en que se vulneran sus derechos fundamentales invocados en la demanda, pues se encuentra en una situación de incapacidad médica y sin ningún ingreso económico.CUI 19001220400020240040001
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invocados en la demanda, pues se encuentra en una situación de incapacidad médica y sin ningún ingreso económico.CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 9 6.2. Adujo que «los procesos administrativos suelen ser largos, lo que agrava la situación del accionante al carecer de los recursos necesarios para su subsistencia». 6.3. Indicó que aún -COLPENSIONESno ha realizado la inclusión en nómina y carece de los medios para sostenerse económicamente. 6.4. El 2 de diciembre de 2024, MUÑOZ ZÚÑIGA allegó escrito de complementación a la impugnación, donde indicó que el 10 de septiembre del año que avanza radicó la solicitud de inclusión en nómina, y adujo que «la solicitud de inclusión en nómina demuestra que el accionante ha cumplido con los requisitos establecidos para el acceso a su pensión, lo cual desvirtúa el argumento esgrimido según el cual, la falta de una solicitud formal impedía adelantar un juicio sobre la vulneración de derechos». Indicó que la falta de respuesta de COLPENSIONES a la mencionada solicitud configura una «omisión administrativa», que afecta sus derechos fundamentales, por lo que lo pone en una situación de «vulnerabilidad económica».
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de
«vulnerabilidad económica».
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 19001220400020240040001
Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 10 contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.1. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.1. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 11 obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»3. 9.2. En el caso en estudio, anticipa la Sala que, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha insistido , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del
la función del juez de amparo»3. 9.2. En el caso en estudio, anticipa la Sala que, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha insistido , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento.
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el asunto bajo estudio REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA, aduce que la Fiscalía General de la Nación, al emitir la Resolución 6210 del 30 de julio de 2024, mediante la cual nombró en periodo de prueba a Christian Cabezas Martínez en el cargo que venía desempeñando como Fiscal 9° Especializado de Popayán, vulnera sus garantías fundamentales de estabilidad laboral reforzada que le asistían. 10.2. Además, que, por tal razón, dejaron de prestarle los servicios de salud desde el momento de su desvinculación. 10.3. De igual manera, puso en conocimiento que ha presentado molestias de orden psiquiátrico, ha recibido la prescripción de las 3 CC T-177/11CUI 19001220400020240040001
Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 12 incapacidades médicas del 31 de julio hasta el 2 de octubre de 2024 (30 días), sin que hasta la interposición de la tutela hayan sido pagadas por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. 10.4. Así, pese a contar con Resolución de reconocimiento de pensión de vejez, tal prestación no le ha sido materializada y carece de los medios para sostenerse económicamente. 10.4. Por lo anterior, en punto a la subsidiariedad, como lo advirtió la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en la respuesta allegada al libelo, lo que ataca el accionante, se trata de un acto administrativo particular definitivo, por lo que su legalidad debe ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo a través del mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.5. Basado en lo antedicho, la controversia en torno a esa determinación debe desatarse conforme a los artículos del artículo 138 del Ley 1437 de 2011, medio de control que permite, como medida cautelar, la suspensión del acto que se dice fue emitido al margen de la legalidad, aunado al restablecimiento de los derechos que se reclaman conculcados4; ese marco normativo está diseñado para posibilitar, en casos como este, dejar sin efectos una o varias actuaciones administrativas cuando se advierta que constituyen o son producto de una actividad contraria a las leyes o la constitución.
ese marco normativo está diseñado para posibilitar, en casos como este, dejar sin efectos una o varias actuaciones administrativas cuando se advierta que constituyen o son producto de una actividad contraria a las leyes o la constitución. 10.6. Así las cosas, es claro que el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa judicial preferente, que además resulta idóneo, por cuanto de ello conoce el funcionario judicial que el ordenamiento tiene 4 Artículos 233 y 236 ibidem.CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 13 previsto para esos específicos casos, porque, además, permite la práctica y controversias probatorias que hacen del trámite contencioso administrativo el propicio para recabar sobre la corrección de la actuación administrativa que se cuestiona. Es entonces el medio es el idóneo para alegar lo que por esta vía constitucional pretende.
11. Ahora bien, en cuanto a las condiciones particulares del accionante, se advierte que a su favor se encuentra el reconocimiento vitalicio del derecho pensional de vejez; es decir, se trata de un privilegio consolidado, que solo está supeditada a un mero formalismo para su efectiva ejecución, es así, que bien hizo el Tribunal en el fallo de primera instancia de la acción constitucional al correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdel acta de posesión No. 0151 del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual se acredita la toma del cargo de Christian Cabezas Martínez como Fiscal 9° Delegado ante los
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdel acta de posesión No. 0151 del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual se acredita la toma del cargo de Christian Cabezas Martínez como Fiscal 9° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán y el consustancial retiro del servicio de MUÑÓZ ZUÑIGA, para que resuelva la petición del 10 de septiembre de 2024 5 instaurada por el accionante en un término razonable y con fundamento en dicha documentación. 11.1. Lo anterior, es parte de la actividad administrativa que debe adelantar -COLPENSIONES-, con el propósito de determinar el periodo que será susceptible del reconocimiento y liquidación pensional, ello amparado en el artículo 40 de la Ley 1755 de 2015 que regula la materia. 5 Petición que fue atendida por -COLPENSIONES-, por cuanto aparece respuesta notificada al accionante el 26 de septiembre del presente año, mediante la cual se le pone de presente a MUÑÓZ ZUÑIGA el contenido del auto de pruebas del 26 de septiembre de 2024, según el cual, previo a resolver de fondo lo pedido, debe complementarse la petición a efecto de conocer la fecha efectiva de su desvinculación, solicitándole que allegue copia del acta de posesión del funcionario que le remplazo.CUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 14 11.2. Esto quiere decir que el trámite administrativo, para lo que pretende el accionante, se encuentra vigente, por lo que resulta necesario que el mismo se agote previo a promover a la acción de tutela en búsqueda
14 11.2. Esto quiere decir que el trámite administrativo, para lo que pretende el accionante, se encuentra vigente, por lo que resulta necesario que el mismo se agote previo a promover a la acción de tutela en búsqueda de su protección. 11.3. Ahora, frente a la legalidad de la terminación del vínculo laboral que aduce el demandante vulnera sus derechos fundamentales, así como el reintegro y pago de prestaciones asistenciales y económicas, son temas que en todos los casos competen al juez laboral, y que pueden ser evaluados en sede de tutela solo de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pero en los casos en que el accionante no pueda garantizar sus condiciones básicas de existencia y la de su núcleo familiar, para el presente caso no aplica, pues al accionante se le reconoció la pensión de vejez, y solo es un trámite administrativo para su inclusión en nómina. 11.4. El supuesto que indica el impugnante en cuento a que los procesos administrativos son duraderos, y que carece de los medios para sostenerse económicamente; ante tales circunstancias, el accionante cuenta con otros recursos que le permiten adelantar el proceso ordinario administrativo o jurisdiccional para obtener el pago de esas prestaciones económicas, sin verse afectado en su mínimo vital, como se indicó en líneas anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la supuesta falta de pago por parte de la ARL POSITIVA de las incapacidades que le fueron prescritas a REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA, se vislumbra que de
por parte de la ARL POSITIVA de las incapacidades que le fueron prescritas a REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA, se vislumbra que de acuerdo con el informe rendido al trámite de tutela, esta indicó que “no se encuentran solicitudes en el portal transaccional en favor delCUI 19001220400020240040001 Impugnación de tutela No. 141314 REINEL BOLÍVAR MUÑÓZ ZUÑIGA 15 accionante”; de modo que, el interesado acudió de forma directa al presente mecanismo de amparo, en lugar de haber solicitado el pago de dicho emolumento ante la entidad correspondiente. Con lo cual, de igual manera se incumple con el requisito de subsidiariedad.
12. Respecto al derecho fundamental a la salud del accionante, como bien lo indicó el A quo, consultado en el sistema -ADRES6 se evidencia que el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo de la entidad EPS SANITAS S.A., ello implica lo previsto en el artículo 66 y siguientes del Decreto 2353 de 2015; régimen legal en virtud del cual, actualmente, MUÑÓZ ZUÑIGA cuenta con la prestación de los servicios de salud en los mismos términos y condiciones que durante su vinculación laboral.
13. Por consiguiente, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela puede surtirse a través de otros
acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela puede surtirse a través de otros mecanismos de defensa judicial y no trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
14. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 6 https://www.minsalud.gov.co/paginas/consulta-afiliados.aspxCUI 19001220400020240040001
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría