CSJ - STP17303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Ponente
STP17303-2026 Radicación n.° 158512 CUI 11001020400020260246700 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Quinta Delegada ante el GAULA de Casanare, la Procuraduría Regional del Meta, la Procuraduría Provincial de VillavicencioTutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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y la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación.
II. HECHOS
1. El 2 de octubre de 2014, MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA rindió declaración ante la Defensoría Móvil de Paz de Ariporo – Casanare con el objeto de quedar inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Afirmó que su hija, Doris Morales Velandia, fue víctima de desaparición forzada. El 24 de octubre siguiente la declaración fue recibida en la Unidad
Registro Único de Víctimas (RUV). Afirmó que su hija, Doris Morales Velandia, fue víctima de desaparición forzada. El 24 de octubre siguiente la declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Mediante Resolución No. 2015-9843 del 20 de enero de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió «no incluir el hecho victimizante de desaparición forzada» y no reconocer a MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA en el RUV. Ante la negativa, MORALES DE VELANDIA agotó los recursos de reposición y apelación.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en Resolución No. 2015 -9843R del 15 de diciembre de 2015, no repuso el acto administrativo y concedió la apelación.
4. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio deTutela de segunda instancia n.° 158512
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Resolución N° 18632 del 17 de junio de 2016 , confirmó el acto administrativo recurrido. Adujo que de la narración de la solicitante y de los documentos por ella aportados, no quedaba suficientemente demostrada la relación directa entre el hecho y el conflicto armado interno.
5. Entretanto, el 20 de septiembre de 2015, MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA presentó denuncia ante la
quedaba suficientemente demostrada la relación directa entre el hecho y el conflicto armado interno.
5. Entretanto, el 20 de septiembre de 2015, MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La investigación identificada con SPOA 852506001180201500759 está a cargo de la Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, adscrita a la
Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.
6. El 19 de marzo de 2025, MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA presentó petición ante la Unidad para las Víctimas y la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta . Solicitó copia del Formulario FUR NC000397613 «mediante el cual se plasmó mi declaración con (sic) juramentada realizada el 02 de octubre de 2014.»
6.1. Alegando falta de competencia, mediante oficio DPRIM N º 0459 del 25 de marzo de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta remitió la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
7. El 26 de marzo de 2025, MORALES DE VELANDIA presentó solicitud de copia del expediente de la investigación penal a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.Tutela de segunda instancia n.° 158512
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8. El 12 de agosto de 2026, MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA promovió acción de tutela en busca de amparo de
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8. El 12 de agosto de 2026, MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA promovió acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación.
8.1. Partió por mencionar que tiene 91 años y que en 1990 su hija, Doris Morales Velandia, nacida el 22 de julio de 1971, fue víctima de reclutamiento y desaparición forzada por cuenta de la guerrilla de las FARC, en hechos que datan del 2 de abril de 1990.
8.2. Cuestionó la decisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de excluirla del RUV, por medio de acto administrativo de 2015, año en el que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
8.3. Afirmó que las autoridades convocadas no respondieron las peticiones por ella formuladas el 19 y 26 de marzo de 2025.
8.4. En consecuencia, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos constitucionales, (b) ordenar a las autoridades que respondan las peticiones del 19 y 26 de marzo de 2025, (c) dejar sin efecto la Resolución No. 2015-9843 del 20 de enero de 2015, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (d) ordenar a esta última entidad que revoque el acto administrativo en mención para que, en su lugar, valore de nuevo el caso y la incluya en el
Reparación Integral a las Víctimas, y (d) ordenar a esta última entidad que revoque el acto administrativo en mención para que, en su lugar, valore de nuevo el caso y la incluya en el RUV.Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto de ponente del 13 de agosto de 2026 fue avocada la tutela. Se corrió traslado de la demanda a las autoridades que integran el extremo pasivo.
9.1. Además, fueron vinculadas la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación , la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales
(GAULA).
10. La Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
10.1. Alegó que la Dirección Especializada , mediante Resolución No. 20120-01015 del 22 de julio de 2026, remitió a su despacho una serie de investigaciones que pertenecían a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Seis adscrita a la misma
Resolución No. 20120-01015 del 22 de julio de 2026, remitió a su despacho una serie de investigaciones que pertenecían a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Seis adscrita a la misma Dirección. En todo caso, afirmó que impartirá «la respectiva orden a policía judicial a fin de adelantar las actividades para actualizar la información, realizar la recolección de los EMP, y brindar avance en las diligencias.»Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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11. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicito su desvinculación, comoquiera que no tiene competencia para dejar sin efecto el acto administrativo e incluir a la accionante en el RUV.
12. La Procuraduría Regional de Instrucción del Meta adujo que, una vez recibió la petición de MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA, la remitió por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó ser desvinculada del trámite.
13. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación señaló que no encontró registro previo de MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA ni de su hija .
Tampoco halló peticiones dirigidas a la dependencia. Sin embargo, dijo que registró el caso y abrió una carpeta para estudiar su eventual incorporación a Justicia y Paz.
14. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta aseveró que no recibió la petición referida por la demandante.
Informó que la investigación sigue activa y a cargo de la
estudiar su eventual incorporación a Justicia y Paz.
14. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta aseveró que no recibió la petición referida por la demandante.
Informó que la investigación sigue activa y a cargo de la Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela de segunda instancia n.° 158512
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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional, en los términos de la demanda, involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico.
16. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de MARÍA ERNESTINA MORALES DE VELANDIA de petición, debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y reparación.
16.1. Para tal efecto, la Sala abordará (a) la naturaleza del delito de desaparición forzada, (b) el marco jurídico sobre el deber de diligencia en la judicialización del delito en mención, y (c) el fenómeno de la mora judicial en relación con
del delito de desaparición forzada, (b) el marco jurídico sobre el deber de diligencia en la judicialización del delito en mención, y (c) el fenómeno de la mora judicial en relación con los derechos fundamentales, en especial, con el derecho de acceso a la administración de justicia.
4.3. Del delito de desaparición forzada
17. Después de numerosos intentos por tipificar el delito de desaparición forzada1, el Congreso de la República logró hacerlo con la Ley 589 de 2000, norma que introdujo los delitos de genocidio, desaparición forzada,
1 Proyecto de Ley N° 224 de 1988, Proyecto de Ley N° 30 de 1990, Proyecto de Ley N° 152 1992, y proyectos de ley N° 277 y N° 331 de 1993.Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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desplazamiento forzado y tortura al Código Penal – Decreto 100 de 1980.2
18. Las disposiciones de aquella ley, que entró en vigor el 6 de julio de 2000, fueron introducidas al Código Penal que actualmente está vigente: Ley 599 de 2000.
19. El artículo 165 de la codificación penal establece la estructura del delito: el sujeto activo, sujeto pasivo, conducta y consecuencia jurídica. Los artículos 166 y 167, por su parte, regulan los agravantes y atenuantes de la conducta
típica. El primero de ellos reza:
Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley3 someta a
parte, regulan los agravantes y atenuantes de la conducta típica. El primero de ellos reza:
Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley3 someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
20. La Sala de Casación Penal de la Corte ha trazado criterios jurisprudenciales a fin de dimensionar dogmáticamente el delito. Entre otras, en las sentencias CSJ
2 «Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones». 3 En sentencia CC C -317 de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado subrayado (ordinal primero de la parte resolutiva del fallo).Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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apartado subrayado (ordinal primero de la parte resolutiva del fallo).Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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SP3382-2014 (radicado 40733) y SP17548 -2015 (radicado 45143) indicó que la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, conducta que inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando quienes tutelan la s uerte del privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en el transcurso del ocultamiento ocurra el hecho muerte.4
21. La Sala de Casación Penal indicó que la conducta, desde un punto de visto dogmático-jurídico, es pluriofensiva.
En la sentencia CSJ SP17548 -2015 (seguida por la SP7872019), la Sala expresó:
Claramente el tipo penal protege no solo el derecho a la libertad individual de la persona, sino otras garantías como la vida, la dignidad humana, la seguridad e integridad personales y todas aquellas que se vean afectadas con la retención arbitraria, es decir, es una conducta pluriofensiva que se estructura cuando se somete a otro ser humano a privación de la libertad, seguida de su ocultamiento y de la falta de información sobre su paradero.
4 En relación con la privación de la libertad, es importante destacar que esta Sala de Casación Penal, en el fallo CSJ SP3382 -2014, manifestó que no es un requisito sine qua non que dicha privación sea necesariamente ilegal o violenta. Expresó que cabe la hipótesis según la cual, de acuerdo a las posibilidades descritas en el artículo 165
qua non que dicha privación sea necesariamente ilegal o violenta. Expresó que cabe la hipótesis según la cual, de acuerdo a las posibilidades descritas en el artículo 165 del Código Penal, la víctima puede ser limitada en su libertad de forma legal («legítima»), luego de lo cual es desaparecida: « Al disponerse que se requiere la privación de la libertad “cualquiera que sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de v iolencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte. Puede precisarse igualmente que dentro de tales procederes restrictivos de la libertad también está el engaño o ardid sobre la víctima, pues al ser inducida en error se coarta la posibilidad de decidir libremente como ser dotado de razón en su condición de persona, con mayor razón si el artificio las más de las veces la conducen a su ulterior desaparecimiento y muerte (Cfr. CSJ. AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703).»Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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22. A tal punto que, constituye una violación múltiple
de derechos fundamentales del ser humano:
[N]o únicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonomía, sino que vulnera las garantías legales y constitucionales dispuestas para su protección, el acceso a la
de derechos fundamentales del ser humano:
[N]o únicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonomía, sino que vulnera las garantías legales y constitucionales dispuestas para su protección, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero; también lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se exponga a grave peligro, entre otros.
Los mencionados derechos conforman la más amplia noción de personalidad jurídica, que comprende la capacidad de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, así como la exigencia y reconocimiento de su condición, de modo que cuando se desconoce tal carácter revela, de un lado, una situación de indefensión, y de otro, su negación como persona humana. (SP3382-2014, Rad. 40733)
23. Asimismo, al ser un delito de lesa humanidad es imprescriptible, mientras no se logre la individualización o identificación de los presuntos responsables y no se haya obtenido su vinculación formal a una investigación (Código Penal, art. 83; Ley 707 de 2001, art. 7°5; asimismo, CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30.380, CSJ SP, 23 may. 2012, rad.
5 En la sentencia C-580 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional revisó
22 sep. 2010, rad. 30.380, CSJ SP, 23 may. 2012, rad.
5 En la sentencia C-580 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional revisó la exequibilidad tanto del tratado como la Ley 707 de 2001 (aprobatoria del tratado), se refirió así al carácter imprescriptible de la acción penal e incluso de la pena: «[C]omo conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Polí tica. El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr un a vez el acusado haya sido vinculado al proceso.»Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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34.180, CSJ AP, 16 feb. 2015, rad. 44.312, CSJ SP91452015, STP3032-2024, CC C-580 de 2002 y C-620 de 2011).6
24. No obstante, ello no significa que, por razón de la imprescriptibilidad de la acción, el asunto pueda prolongarse de forma indeterminada a tal punto que no se esclarezcan los hechos denunciados en un plazo razonable.
4.4. Del deber de diligencia en la judicialización del delito de desaparición forzada: marco jurídico
de forma indeterminada a tal punto que no se esclarezcan los hechos denunciados en un plazo razonable.
4.4. Del deber de diligencia en la judicialización del delito de desaparición forzada: marco jurídico
25. El fenómeno de la desaparición forzada no ha sido un problema ajeno en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos ni en el derecho interno.
26. La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978
(A/RES/33/173), advirtió a la comunidad internacional sobre la necesidad de contrarrestar este flagelo totalmente contrario a los derechos humanos consagrado s en normas universalmente aceptadas. 7 Entre otras cosas, llamó a los
6 Merece la pena hacer una digresión sobre el carácter imprescriptible de la acción penal dirigida contra el delito de desaparición forzada. La Sala de Casación Penal, en providencia CSJ SP9145-2015, subrayó la importancia de la hipótesis –para efectos de m odificar el carácter imprescriptible de la acción – de acuerdo con la cual, el presunto infractor de la ley penal es individualizado y vinculado al proceso: « Así las cosas, no obstante el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, distinto a lo argüido por el demandante, no significa que esa clase de infracciones sean por siempre no prescriptibles, pues, como se acaba de señalar, esa visión fue atemperada por la Corte Constitucional [C-580 de 2002] en la referida sentencia, en el sentido que, para salvaguardar los más caros intereses de verdad, justicia y reparación del
por la Corte Constitucional [C-580 de 2002] en la referida sentencia, en el sentido que, para salvaguardar los más caros intereses de verdad, justicia y reparación del conglomerado social, tal naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualización o identificación de los presuntos responsables y no se haya obtenido su vinculación formal a una investigación, ya que a partir de ese mismo acto procesal, empiezan a transcurrir normalmente los términos de fenecimiento de la acción penal ». En el fallo CC C -620 de 2011, la Corte Constitucional concluyó: « [L]a acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna». 7 Derechos a la vida, libertad, seguridad de la persona, a no ser sometido a torturas y ser oído por un tribunal, en: Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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Estados a desplegar recursos adecuados que faciliten la búsqueda de personas y hagan investigaciones rápidas e imparciales.8
27. La misma Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, mediante Resolución 47/133
(A/RES/47/133) del 18 de diciembre de 1992, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Calificó la desaparición forzada como un «ultraje a la dignidad humana» y una violación grave manifiesta de los derechos humanos y libertades fundamentales (art. 1°), por ende, instó a los Estados a tomar medidas –legislativas, administrativas y judiciales – para
como un «ultraje a la dignidad humana» y una violación grave manifiesta de los derechos humanos y libertades fundamentales (art. 1°), por ende, instó a los Estados a tomar medidas –legislativas, administrativas y judiciales – para prevenir y erradicar su práctica (art. 3°) y a dar trámite, «sin demora», a investigaciones exhaustivas e imparciales, aun cuando no se haya presentado denuncia formal.9
28. De igual forma, en la Constitución Política en 1991, artículo 12, el Título II (De los derechos, las garantías y los deberes), Capítulo 1 (De los derechos fundamentales),
consagra:
Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.10
(artículos 3, 5, 9, 10 y 11), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 6, 7, 9 y 10). 8 Resolución 33/173 de 1978 en: https://docs.un.org/es/A/RES/33/173. En ese contexto temporal, pero en el ámbito americano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dictó la Resolución AG/RES.665 (XIII -0/83) el 18 de noviembre de 1983. Resolvió declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América «es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad». En: https://www.oas.org/es/sla/docs/ag03797S01.pdf 9 En: https://digitallibrary.un.org/record/158456?ln=es&v=pdf#files
crimen de lesa humanidad». En: https://www.oas.org/es/sla/docs/ag03797S01.pdf 9 En: https://digitallibrary.un.org/record/158456?ln=es&v=pdf#files 10 En el proyecto de Carta de derechos, deberes, garantías y libertades , presentada por la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, el 22 de mayo de 1991, el constituyente primario explicó: «La consagración explícita de la inviolabilidad de la vida, y la condena a la pena de muerte, se complementan con la prohibición de laTutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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29. En vigencia de esta Carta, el Estado colombiano ha adoptado a su legislación interna dos tratados internacionales en materia de desaparición forzada.
Mediante la Ley 707 de 2001 aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, hecha en Belem do Pará, el 9 de julio de 1994, examinada su exequibilidad por la Corte Constitucional en sentencia C-580 de 2002. Y, la Ley 1418 de 2010 con la que se aprobó la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de dicie mbre de 2006. El tratado y la ley fueron declaradas exequibles en la sentencia C -620 de 2011.11
30. Los dos tratados, incorporados al derecho interno, tienen como rasgos comunes la calificación de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad, y comprometen a los estados parte a adoptar medidas con el
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30. Los dos tratados, incorporados al derecho interno, tienen como rasgos comunes la calificación de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad, y comprometen a los estados parte a adoptar medidas con el fin de prevenir, erradicar y sancionar su práctica. Dentro de
tortura y tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. Igualmente, se hace referencia a que nadie será sometido a desaparición forzada. Al elevar a la categoría de norma constitucional preceptos consignados en el Código Penal se compromete a todo el ordenamiento jurídico en la lucha contra una de las más vergonzosas lacras de la organización social del país. El que Colombia haya sido sus criptora de numerosos convenios internacionales condenatorios de la tortura y demás prácticas ominosas, aconseja reafirmar el compromiso de abolirlas » (negritas fuera del original). Ponencia consultada por la Sala en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/255/rec/117 11 Acerca del fenómeno de la desaparición forzada en los planos global y latinoamericano, esta Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP3382 -2014 (radicado 40733), expresó: «En el ámbito mundial se tiene que la desaparición forzada tiene como antecedente el Decreto “Nacht und Nebel” (noche y niebla) promulgado en Alemania el 7 de diciembre de 1941, en virtud del cual las personas bajo sospecha de poner en peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro y sin la
poner en peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro y sin la posibilidad de obtener información sobre su paradero. Aunque este fenómeno tiene carácter universal, en América Latina ha tenido ocurrencia en el siglo pasado, a manera de ejemplo, en El Salvador hacia 1930, en Guatemala a partir de 1963, en Chile en 1973, en Argentina en 1976, así como entre 1960 y 1990 en Uruguay, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.» (Crf. CC C-317 de 2002).Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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las medidas a tomar se encuentran las legislativas que implican, entre otras cosas, tipificar la desaparición forzada como un delito.
31. Pero, además, la obligación del Estado de investigar diligentemente la conducta punible. En tal sentido, la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Ley 1418 de 2010, señala que deben tomar medid as apropiadas para investigar las conductas que involucran la desaparición forzada (art. 3°)12, en cuyo caso las autoridades competentes «examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial» (art. 12.1), tomarán medidas para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las inv estigaciones (art. 12.4). Incluso indica que el Estado debe velar por la formación del personal «encargado
prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las inv estigaciones (art. 12.4). Incluso indica que el Estado debe velar por la formación del personal «encargado de la aplicación de la ley», en pro de resaltar la importancia de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas (art. 23.1, literal b).
32. A la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno mediante la Ley 16 de 1972, incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló criterios alrededor de la obligación de los Estados parte del tratado de investigar con
12 Artículo 2. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.Tutela de segunda instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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debida diligencia toda violación de los derechos consagrados en la Convención, incluyendo –desde luego – los casos de desaparición forzada.
33. Así, en sentencia del 28 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras , la Corte subrayó la obligación que recae sobre el Estado miembro de «investigar seriamente» las violaciones de derechos ocurridas en su
33. Así, en sentencia del 28 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras , la Corte subrayó la obligación que recae sobre el Estado miembro de «investigar seriamente» las violaciones de derechos ocurridas en su jurisdicción (párrs. 166 y 174), puesto que, si actúa de tal modo que la violación quede impune, incumpliría el deber de garantizar a las víctimas el libre y pleno ejercicio de sus derechos (párr. 176).
34. Si bien recalcó que la obligación de investigar es de medio, no de resultado, el Estado debe emprenderla «con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa» (párr. 177). Y luego subrayó que dicha obligación perdura mientras subsista la incertidumbre sobre el destino de la persona desaparecida, situación en don
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