CSJ - STP17304-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17304-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 17304-2021 Radicación no. 120446 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ MARINA PEREIRA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partesCUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310500320190010000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LUZ MARINA PEREIRA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del
contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO GUZMÁN VALDERRAMA. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de julio de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo. (iv) Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. (v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-005/18 emanado de la Corte Constitucional, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensión de sobrevivientes, que es de 2CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira obligatorio acatamiento por parte de todas las autoridades judiciales y frente al cual cumple con todas las condiciones previstas en ese pronunciamiento para acceder al derecho que reclama.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales
judiciales y frente al cual cumple con todas las condiciones previstas en ese pronunciamiento para acceder al derecho que reclama.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” proceder al reconocimiento y pago de la prestación que invoca con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con el respectivo retroactivo pensional a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, argumentó que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para admitir la procedencia de este mecanismo constitucional, a lo que se suma que la controversia planteada ya fue debatida y resuelta con sentencia en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, agregó que en este caso se trata de una controversia “meramente litigiosa, razón por la que no puede bajo ningún punto de 3CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira vista, ser discutida por vía constitucional”, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable
Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira vista, ser discutida por vía constitucional”, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable
Las demás autoridades convocadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido de su parte. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a la solicitud de protección 11 meses después de expedida la providencia confutada, sin justificar su inactividad procesal, por lo cual no puede considerarse promovida la acción dentro de un término razonable. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, insistió en el desconocimiento del precedente constitucional y se remitió a otras decisiones del Alto Tribunal en torno a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, para finalmente explicar que el confinamiento a que estuvo sometida con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19 le impidió ejercer las acciones pertinentes para salvaguardar su derecho.
finalmente explicar que el confinamiento a que estuvo sometida con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19 le impidió ejercer las acciones pertinentes para salvaguardar su derecho. 4CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han
recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año después de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del
reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año después de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin ofrecer razón valedera que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado. De hecho, el argumento expresado por LUZ MARINA PEREIRA, según el cual no pudo acudir oportunamente al aparato judicial en virtud del aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, no resulta suficiente para explicar la mora en activar este mecanismo excepcional, máxime cuando los canales tecnológicos para acceder a la administración de justicia se implementaron y han estado al alcance de todos los ciudadanos, de lo cual dan cuenta las 6CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira múltiples acciones constitucionales que han sido promovidas virtualmente y tramitadas de manera eficaz por todas las autoridades jurisdiccionales a lo largo y ancho del país. El principio de inmediatez, que constituye requisito de
Luz Marina Pereira múltiples acciones constitucionales que han sido promovidas virtualmente y tramitadas de manera eficaz por todas las autoridades jurisdiccionales a lo largo y ancho del país. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la acción , en el marco del proceso ordinario 11001310500320190010000, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
que la promotora de la acción , en el marco del proceso ordinario 11001310500320190010000, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal 7CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un
propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante. De otra parte, observa la Sala que LUZ MARINA PEREIRA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la
condiciones de vida o salud de la demandante. De otra parte, observa la Sala que LUZ MARINA PEREIRA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene a la fecha 63 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de sobrevivientes o pretensiones que guarden relación con ello. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito 9CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira de subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los
Luz Marina Pereira de subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. Por consiguiente, como no agotaron los medios de impugnación citados, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por LUZ MARINA PEREIRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020500020210112202 Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Radicado interno 120446 Tutela de segunda instancia Luz Marina Pereira
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11