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CSJ - STP17304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17304-2023 Radicación n° 134616 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por María Helena Ramírez Vargas respecto del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo impetrada por aquella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de los de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna y «rectificación de la información ante las entidades públicas». Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a los Ministerios del Trabajo, Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanente del Seguro SocialP.A.R I.S.S., las empresas IA ConfeccionesCUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas Ltda., Jeans New Image Ltda., Colmetex Ropa Ltda., y Fedecarga, al igual que a Ricardo Marín Salinas, la Inspección Sexta de Trabajo y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310501020140060200.

ANTECEDENTES

que a Ricardo Marín Salinas, la Inspección Sexta de Trabajo y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310501020140060200. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma: «(…) En lo que interesa al presente trámite, la actora relató que nació el 5 de diciembre de 1956 y durante su vida laboral cotizó un total de 1.031,57 semanas. Sostuvo que, a pesar de ello, en la historia laboral expedida por Colpensiones solo figuran 670,57 semanas, de ahí que existen varias imprecisiones, circunstancia que la ha afectado durante varios años, pues se disminuyó significativamente la cantidad de semanas con las que en realidad cuenta. Manifestó que, de la revisión de su historia laboral, pudo evidenciar que faltan por adicionar las siguientes semanas trabajadas en las empresas que se enuncian a continuación: Empresa en la que trabajó Semanas omitidas IAL Confecciones Ltda. 30,14 Creaciones Rosnel Ltda. 8,43 Guarín de Ardila Graciela 2,72 Jean New Imagen Ltda. 118,87 Ricardo Marín Salina 46,14 Colmetex Ltda. 4,14 Ropa Ltda. 75,44 Fedecarga Ltda. 77,42 Adujo que estos períodos se pueden acreditar con las certificaciones laborales y algunas plantillas que aportó con esta acción Sostuvo que en los años 2012 y 2013 elevó peticiones al Ministerio del Trabajo,

Fedecarga Ltda. 77,42 Adujo que estos períodos se pueden acreditar con las certificaciones laborales y algunas plantillas que aportó con esta acción Sostuvo que en los años 2012 y 2013 elevó peticiones al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, al ISS en liquidación, a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., a Colpensiones y a la Inspección de Trabajo, con el fin de obtener el pago de los aportes que se omitieron y, pese a que dichas 2CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas autoridades requirieron y citaron a los «empleadores morosos», lo cierto es que no logró que se incluyeran dichos períodos en su historia laboral. Indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, en resolución GNR212477 de 24 de agosto de 2013 la entidad negó su prestación, con fundamento en que no le era aplicable el régimen de transición, toda vez que este no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, a menos que completara 750 semanas cotizadas y no era su caso, razón por la cual la norma que le aplicaba era la Ley 100 de 1993 y no cumplía con las exigencias contenidas en ella. Afirmó que, en atención a lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral contra dicha administradora, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante providencia de 27 de agosto de 2015.

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante providencia de 27 de agosto de 2015. Expuso que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem no revisó las semanas cotizadas y erró al considerar que no contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, toda vez que solo computó un total de 623 semanas de cotización. Así mismo, refirió que los jueces de instancia erraron al considerar que deben «recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora de los empleadores en el pago de dichos aportes, por lo que la aquí accionada debía cobrar los aportes que no habían sido pagados, más a sabiendas que es la administradora de pensiones la dueña de la información y la que puede evidenciar los vacíos en los pagos que deja […] de realizar los empleadores». Adujo que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y, a través de Resolución n.º 2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017, Colpensiones le reconoció la suma de $9.825.737 por dicho concepto. Indicó que el 2 de julio de 2023 elevó petición ante Colpensiones con el fin de

octubre de 2017, Colpensiones le reconoció la suma de $9.825.737 por dicho concepto. Indicó que el 2 de julio de 2023 elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le aclararan la razón por la cual se le otorgó indemnización sustitutiva y no se le aplicó el régimen de transición. Contó que el 4 de julio de 2023 la entidad de seguridad social le informó las normas que rigen el tema pensional; sin embargo, «dicha petición no resolvió la inquietud solicitada en cuanto a las semanas cotizadas». Aseguró que se encuentra en riesgo inminente, porque es una persona de la tercera edad, con 66 años, vive sola, no recibe ninguna clase de ingreso fijo, vive de la «caridad de la gente» y padece varias enfermedades, entre ellas, trastorno de ansiedad, depresión, reflujo gastroesofágico, hipereosinofilia, urticaria crónica, prediabetes, hernia hiatal, enfermedad diverticular, artrosis degenerativa, túnel metacarpiano, tendinitis y escoliosis lumbar. 3CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas Por tales razones, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral, en el sentido de adicionar las semanas que le hacen falta en su historia laboral. Así mismo, pidió que se revoque la Resolución n.º GNR212477 de 24 de agosto de 2013, así como las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito

adicionar las semanas que le hacen falta en su historia laboral. Así mismo, pidió que se revoque la Resolución n.º GNR212477 de 24 de agosto de 2013, así como las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 27 de agosto y el 3 de diciembre de 2015, respectivamente.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo incoada por Ramírez Vargas por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De cara a las censuras planteadas contra las resoluciones emitidas por Colpensiones -GNR212477 de 24 de agosto del 2013 y 2017_9882616–SUB244803 del 31 de octubre de 2017y las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral –27 de agosto de 2015 y 3 de diciembre de 2015el juez de primera instancia adujo que no se satisfacía el presupuesto referido a la inmediatez, ya que han transcurrido «más de 7 años frente a la primera y 6 años respecto a la segunda; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional» sin que se mencionara un motivo que justificara la inactividad de la quejosa. De otra parte, arguyó que tampoco se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra «la sentencia de segunda instancia»,

De otra parte, arguyó que tampoco se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra «la sentencia de segunda instancia», mecanismo idóneo para estudiar los reparos planteados frente a la no causación de la pensión de vejez, al subsistir interés para recurrir a él, en tanto «las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo 4CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado». Con posterioridad refirió que, respecto a la inconformidad que le generó a la parte actora el acto administrativo por medio del cual Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva a la peticionaria -2017_9882616–SUB244803 del 31 de octubre de 201 7-, no obra prueba en el expediente que demuestre la interposición de los recursos de reposición y/o apelación habilitados por el ordenamiento jurídico para tal fin. Adicionalmente, aseveró que la libelista puede interponer un nuevo proceso ordinario laboral con el objetivo de controvertir la mencionada resolución «en torno a las inconformidades frente a la pensión de vejez », siempre que «se fundamente en circunstancias fácticas que difieran de las expuestas en el

proceso ordinario laboral con el objetivo de controvertir la mencionada resolución «en torno a las inconformidades frente a la pensión de vejez », siempre que «se fundamente en circunstancias fácticas que difieran de las expuestas en el proceso que adelantó con anterioridad.» Por último, refirió que Colpensiones el 4 de julio del año en curso dio respuesta de manera clara y completa a la petición presentada por la demandante el día 2 del mismo mes y año, donde además de absolver cada uno de los interrogantes planteados, remitió la documentación solicitada, razón por la cual, no advirtió vulneración alguna de prerrogativas de la parte actora. En ese sentido, recalcó «que la administradora no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como sucedió en este caso.»

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas Inconforme con la decisión adoptada la accionante manifestó su disenso en los siguientes términos:

1. Reiteró que la Administradora Colombiana de Pensiones omitió considerar semanas cotizadas con las empresas que trabajó, «a pesar de haberse anexado las certificaciones laborales, las liquidaciones laborales, las peticiones presentadas para lograr que se incluyeran las semanas en el historial

considerar semanas cotizadas con las empresas que trabajó, «a pesar de haberse anexado las certificaciones laborales, las liquidaciones laborales, las peticiones presentadas para lograr que se incluyeran las semanas en el historial laboral y lograr el cobro». En ese sentido sostuvo que los errores u omisiones en pagos en los que pudieron incurrir sus empleadores, es la causa de la insatisfacción de sus necesidades.

2. Aseveró que recibió la indemnización sustitutiva por la «asesoría errónea del funcionario de COLPENSIONES», determinación frente a la cual no agotó los recursos de reposición y apelación debido a que no ha «tenido los recursos para realizar más acciones».

3. Refirió que ser una persona de la tercera edad, de escasos recursos, con múltiples enfermedades y dada la demora en los procesos judiciales, son motivos suficientes para provocar el análisis de su reclamo vía tutela, instrumento al que acude con «inmediatez y solidaridad, y que puede proteger mis derechos fundamentales.»

4. De otra parte, afirmó que la respuesta otorgada por el Fondo de Pensiones «lo único que hace es mencionar que tenía la oportunidad procesal de iniciar el recurso de reposición y apelación», dejando de lado pronunciarse sobre «porque no ajustó las semanas, ni me asesoró sobre cómo hacerlo, o en cuanto a la razón por la cual nunca fueron requeridas las empresas».

5. Conforme con lo anterior, concluyó que la sentencia de primera instancia «se limitó solo a ver mis posibles "errores", afirmando que deje pasar el tiempo para presentar otro recurso, como si la tutela tuviera un límite de tiempo para ser

5. Conforme con lo anterior, concluyó que la sentencia de primera instancia «se limitó solo a ver mis posibles "errores", afirmando que deje pasar el tiempo para presentar otro recurso, como si la tutela tuviera un límite de tiempo para ser interpuesta, o como si el derecho pensional fuese prescriptible, y me niega el derecho por la supuesta omisión en interponer recursos y apelaciones, pero no se centró en

6CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas analizar, si cumplía o no con los requisitos para pensión de vejez, y no se tiene en cuenta ni mi edad, mi estado físico y mental, y que realmente soy vulnerable, y requiero de la protección inmediata del derecho pensional.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, conforme con los argumentos presentados en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo invocada por Ramírez Vargas, tras determinar que no se cumplieron de requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hacen procedente la acción tuitiva.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y 1 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 8CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas

1 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 8CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Como primera medida, de cara al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resulta incuestionable que se está 9CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna de la parte actora. Sin embargo, en consonancia con lo señalado por el a quo, no se encuentran satisfechos los referidos a la inmediatez y la subsidiariedad -conforme se explicará en los siguientes apartados-. Presupuestos que se analizaran de cara a las dos actuaciones que pone en entredicho la accionante, a saber, el proceso laboral ordinario y, su reclamación de indemnización sustitutiva. 5.1. Del proceso laboral ordinario. Conforme con la información recopilada en el trámite constitucional, se conoce que: (i) María Helena Ramírez Vargas elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de

5.1. Del proceso laboral ordinario. Conforme con la información recopilada en el trámite constitucional, se conoce que: (i) María Helena Ramírez Vargas elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante Resolución GNR212477 de 24 de agosto del 2013, al señalar que la peticionaria no era beneficiaria del régimen de transición debido a que no contaba con el número de semanas exigidas al momento de entrada en vigor del Acto 1 de 20052. (ii) Contra la decisión adoptada con anterioridad, la interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 5033 del 10 de abril de 2014 confirmando el acto atacado. 2 Esto es, 750 semanas o se equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la normativa senada, es decir, el 25 de julio de 2005. 10CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas (iii) Inconforme con esas respuestas, Ramírez Vargas promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que era beneficiaria del régimen de transición, no obstante, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 27 de agosto de 2015 absolvió a la demanda. (iv) Remitido el asunto al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral de

2015 absolvió a la demanda. (iv) Remitido el asunto al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral de esa Corporación, confirmó la sentencia del a quo. (v) Finalmente, que no se propuso recurso extraordinario de casación. Lo anterior significa que la demandante y aquí accionante, no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para rebatir la negativa de la judicatura de otorgarle pensión de vejez. Ello porque, de manera inicial, no propuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, y obviando incluso ello, no acudió al recurso extraordinario de casación para rebatir el contenido del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del país. De modo que, si a juicio de la accionante, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, realizaron un errado análisis de su caso, lo procedente era que acudiera a los instrumentos previstos en la legislación para refutar su contenido, para que a través de ellos, en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad generada a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. 11CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas Siendo necesario destacar que el recurso de casación, como último medio al alcance de las partes para procurar sus intereses dentro de la

N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas Siendo necesario destacar que el recurso de casación, como último medio al alcance de las partes para procurar sus intereses dentro de la estructura del proceso laboral, resultaba viable en este asunto, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en punto del interés para recurrir cuando se litiga la pensión de vejez, dicho presupuesto se calcula no solo a partir pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sino, adicionalmente, la incidencia futura de la prestación, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la parte peticionaria, de modo que, la promotora podía promover dicho mecanismo a fin de que se determinara el éxito de su reclamación. De otra parte, si bien la gestora en su escrito de impugnación señala que por su edad y las enfermedades que padece, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la procura de sus derechos, dichas alegaciones no son suficientes para admitir su postulación. Así, sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional3 ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, sólo de forma excepcionalísima se hace procedente el amparo, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio

procedente el amparo, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Argumentos que de manera alguna desarrolló, pues no indicó que fuese la falta de idoneidad o eficacia del recurso extraordinario lo que le llevó a prescindir de él, como tampoco, a denotar situaciones particulares, como su salud, las que le impidieron acudir a aquel instrumento, 3 CC-T-087 - 2018 12CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas simplemente antepuso su particular consideración acerca de que se debió superar el referido presupuesto. En ese sentido, no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Finalmente, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, esta Sala no edificara la improcedencia de la acción tuitiva en el desconocimiento del principio de inmediatez, ya que, al tratarse de prestaciones periódicas como es el caso de la pensión, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado la necesidad de flexibilizar tal postulado (CC SU-108/18). 5.2. De la actuación administrativa relacionada con el pago de la indemnización sustitutiva. Los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas a este

SU-108/18). 5.2. De la actuación administrativa relacionada con el pago de la indemnización sustitutiva. Los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas a este procedimiento preferente, permitieron conocer que ante el resultado desfavorable obtenido en la justicia ordinaria laboral, el 19 de septiembre de 2017 la aquí accionante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez; la cual, fue otorgada con la Resolución 2017_9882616_SUB244803 del 31 de octubre de 2017, en la que se determinó el pago, por una sola vez, de la suma de nueve millones ochocientos veinticinco mil setecientos treinta y siete pesos ($9.825.737). Frente a dicho acto administrativo, se estableció que no se promovió recurso alguno. Ahora bien, de lo que se extrae de la demanda, la actora pretende que por medio de este trámite constitucional se deje sin efecto la anterior determinación, para que se analice si, en cambio de la referida 13CUI 11001020500020230154701 N.I. 134616 Tutela segunda instancia A/María Helena Ramírez Vargas indemnización, lo procedente era integrar más semanas como cotizadas y, con ello, otorgar pensión de vejez, tema de cara al cual, al igual que el anterior, deviene improcedente la acción tuitiva, pues, si no estaba de acuerdo con el contenido de esa resolución, el camino que inicialmente se le habilitaba, era el de proponer los recursos de reposición y/o apelación que

anterior, deviene improcedente la acción tuitiva, pues, si no estaba de acuerdo con el contenido de esa resolución, el camino que inicialmente se le habilitaba, era el de proponer los recursos de reposición y/o apelación que procedían en su contra; ni acudió ante el juez laboral a elevar los respectivos pedimentos tendientes a debatir el monto y los términos bajo los cuales se otorgó la indemnización sustitutiva, lo que desdice el cumplimiento del requisito de subsidiaridad. Adicional a que, ahora sí, no estaría cumplido el relacionado con el principio de inmediatez, pues, desde la adopción de la determinacion denunciada a la fecha de interposición de la demanda, trascurrieron casi 6 años, superándose así, claramente, el término señalado como razonable para acudir a esta acción preferente. Frente a la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional en el fallo T-517/09 determinó que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza. Bajo esa perspectiva, le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en l

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