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CSJ - STP17304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17304-2024 Radicación n°. 141553 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 5 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el mecanismo de amparo que él invocó en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 17

Laboral del Circuito de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020240081301

Número interno 141553 Impugnación de tutela

JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ

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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de Resolución VPB 62314 de 21 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición desde el 1º de octubre de 2015 y en cuantía de $1.683.116. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera la

de 2015 y en cuantía de $1.683.116. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión a partir del 24 de agosto de 2014; en consecuencia se ordenara para con el retroactivo, así como, el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la indexación de dichos valores. Señala que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 28 de agosto de 2018, negó lo atinente al retroactivo y accedió a los demás. Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso y en grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, por medio de fallo de 19 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el incremento del 14% en la mesada pensional, y confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que regula la materia, según el cual sí era procedente el reconocimiento del incremento en la mesada pensional, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso.Radicado 11001020500020240081301 Número interno 141553 Impugnación de tutela

JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ

3 Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se emita

constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que reconozca el incremento pensional del 14%. (sic).

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que el accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que censura, por ende, no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela Según su criterio, debido a lo anterior, JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida y no se advierte la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia.

IV. IMPUGNACIÓN

4. El señor CAICEDO SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes tópicos: 4.1. Según el criterio del demandante, contra el fallo proferido en el proceso ordinario laboral no procedía el recurso de casación, dada la cuantía de las pretensiones que motivaban esa actuación, por ende, era procedente la

tutela invocada.Radicado 11001020500020240081301 Número interno 141553 Impugnación de tutela JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ 4 4.2. Además, el tiempo que empleó el Tribunal demandado para emitir la sentencia de segunda instancia es ampliamente superior al lapso en el cual el libelista debía impugnar esa providencia, situación que resultó desproporcionada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Principio de subsidiariedad

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado

(gravedad).Radicado 11001020500020240081301 Número interno 141553 Impugnación de tutela JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ 5 inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que el accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula

confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que el accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó el medio de defensa judicial que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la sentencia emitida, en segunda instancia, 19 de marzo de 2024, es decir, no interpuso el recurso extraordinario de casación.

10. Durante su opugnación, el señor CAICEDO SÁNCHEZ cuestionó esa tesis, en primer lugar, al manifestar que, según su criterio, contra ese fallo no procedía aquel medio de impugnación, dada la cuantía de las pretensiones que motivaban esa actuación, por ende, era procedente la tutela invocada.

11. Al respecto, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinadoRadicado 11001020500020240081301

Número interno 141553 Impugnación de tutela JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ 6 por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso

en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022)

12. Revisado el asunto bajo examen, el accionante afirma que, por medio de Resolución VPB 62314 de 21 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición desde el 1º de octubre de 2015 y en cuantía de $1.683.116.

13. A través de demanda ordinaria laboral formulada en contra de Colpensiones, solicitó que se reconociera esa pensión a partir del 24 de agosto de 2014 y un incremento de esa mesada en un 14% por tener a cargo la manutención de su cónyuge y, en consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo que generaría tal reconocimiento y la indexación de dichos valores.

14. En sentencia de primera instancia de 28 de agosto de 2018, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali negó lo atinente al retroactivo y accedió al reconocimiento de la pensión desde el 24 de agosto de 2014, el incremento de esa mesada en un 14% y la indexación de dichos valores.

15. En virtud del fallo de segundo grado, emitido el 19 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el precitado

incremento de esa mesada en un 14% y la indexación de dichos valores.

15. En virtud del fallo de segundo grado, emitido el 19 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el precitado aumento porcentual y confirmó en lo demás.Radicado 11001020500020240081301

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16. Es decir, la controversia que motivaría un eventual recurso de casación se concentra en lo correspondiente al incremento del 14% de la pensión y el retroactivo que podría derivarse de la pretensión negada y la concedida.

17. Dado que la providencia cuestionada se emitió en 2024, la cuantía que otorga interés para acudir en casación laboral corresponde a $156.000.000 y; para demostrar que no procedía el aludido mecanismo extraordinario de impugnación el libelista, afirmó que tiene 69 años de edad y, «según la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, su expectativa de vida es de 85 años, edad que cumpliría el 23 de agosto de 2039».

18. Por tal motivo, tasó de la siguiente manera su interés económico de la siguiente manera:Radicado 11001020500020240081301

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19. No obstante, sin entrar a detallar esta contabilidad, de entrada, se observan yerros que influyen directamente en el valor de las pretensiones que, según él, motivarían una eventual casación: i) No calculó el monto dinerario que podría causar el retroactivo

observan yerros que influyen directamente en el valor de las pretensiones que, según él, motivarían una eventual casación: i) No calculó el monto dinerario que podría causar el retroactivo que se derivaría del reconocimiento de la pensión desde el 24 de agosto de 2014 (sin tener en cuenta el aumento porcentual solicitado). ii) Una vez tasó la cifra equivalente al 14% de la mesada pensional, desde el segundo ítem de esa tabla (año 2016), pasó por alto multiplicar ese valor por el total de meses de cada año.Radicado 11001020500020240081301 Número interno 141553 Impugnación de tutela

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20. Esta situación cambia esa operación aritmética, aumentando de manera trascendental la cuantía postulada; puesto que, por ejemplo, tan solo si se aplicara esa metodología, siguiendo los valores propuestos por el demandante ($251.589 x 12 meses), las mesadas pensionales correspondientes al año 2016 ascenderían a $3.019.068, cifra bastante superior a la postulada en la demanda de tutela para esa anualidad

($754.766).

21. Por tal razón, como resaltó la Sala de Casación Laboral, resulta adecuado afirmar que el señor CAICEDO SÁNCHEZ tenía a su alcance el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de defensa judicial, al interior de la actuación laboral y; en todo caso, si estaba interesado en interponerlo, de llegar a existir una diferencia en cuanto a la procedencia concreta de ese medio de impugnación, relacionado con su interés

interior de la actuación laboral y; en todo caso, si estaba interesado en interponerlo, de llegar a existir una diferencia en cuanto a la procedencia concreta de ese medio de impugnación, relacionado con su interés económico como recurrente, lo adecuado es que acudiera a este, para que los jueces laborales dirimieran esa discusión, en lugar de descartar de plano esta vía y acudir a la tutela directamente.

22. De igual manera, los falladores constitucionales de primera instancia concluyeron que no existían motivos por los cuales se justificara la flexibilización de ese precepto, razonamiento que el impugnante no puso en duda; tan solo trajo a colación citas jurisprudenciales relacionadas con el concepto de perjuicio irremediable, como fundamento para utilizar la tutela de manera provisional para evitarlo.

23. Al respecto el únicamente se colige que el demandante cuenta con 69 años de edad y cuenta con la pensión reconocida por Colpensiones, mediante Resolución VPB 62314 de 21 de septiembre de 2015, lo cual, en principio, permite entender que su subsistencia no se encuentra amenazada y, sumado a ello, el interesado no dio a conocer otras circunstancias personales que conlleven a entender que se encuentra en situación de marcada vulnerabilidad.Radicado 11001020500020240081301

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24. A falta de argumentos en ese sentido, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales

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24. A falta de argumentos en ese sentido, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas, por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas.

25. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, el demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, circunstancia que la hace improcedente.

26. No obstante, en gracia de discusión, de llegar a flexibilizar dicho requisito general de procedencia, tampoco se advierte el cumplimiento de las exigencias especificas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 19 de marzo de 2024, emitida segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable.

27. Particularmente, para fundamentar este último fallo, f rente al pago del retroactivo pensional por vejez derivado de la solicitud de cambio de fecha de inicio del otorgamiento de la pensión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que la razón por la cual la primera instancia negó esa pretensión consistió en que existe una « imposibilidad jurídica » para otorgar un retroactivo pensional sobre las cotizaciones que conforman la base del reconocimiento de la misma pensión y encontró que CAICEDO

negó esa pretensión consistió en que existe una « imposibilidad jurídica » para otorgar un retroactivo pensional sobre las cotizaciones que conforman la base del reconocimiento de la misma pensión y encontró que CAICEDO SÁNCHEZ no cuestionó esa conclusión, motivo por el cual debía mantenerse lo decidido al respecto.

28. Por otro lado, en cuanto al incremento de la mesada pensional, en razón a la manutención de la cónyuge del demandante, esa colegiatura destacó que la Corte Constitucional, en sentencia SU 140 de 2019, estableció que ese tipo de emolumentos solo se aplican « en tratándose de derechosRadicado 11001020500020240081301

Número interno 141553 Impugnación de tutela JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ 11 adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993» y no se extienden para pensionados en régimen de transición, dado que esta última norma y el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 produjeron su derogatoria, tesis que la Sala de Casación Laboral desarrolló en la providencia SL2061 de 2021.

29. En ese sentido, esta Sala no advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada en la demanda de tutela, esté afectada por una incorrección protuberante que transgreda, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad.

30. Por el contrario, esa decisión judicial estuvo basada en razonamientos planteados de forma precisa y expresa, acordes con el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y en correspondencia con

30. Por el contrario, esa decisión judicial estuvo basada en razonamientos planteados de forma precisa y expresa, acordes con el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y en correspondencia con lo evidenciado en el expediente ordinario laboral.

31. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no el fallo que el libelista cuestionó, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra la demanda de tutela tampoco estaría llamada a prosperar , ya que esas providencias no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

32. Por consiguiente, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se confirmará la decisión de primer grado.

33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020240081301 Número interno 141553 Impugnación de tutela

JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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