CSJ - STP17304-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17304-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17304-2026 Radicación N° 158563 CUI 11001020400020260247600 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Tutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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II. HECHOS
1. El 31 de enero de 2006, LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN se desmoviliz ó, de manera colectiva , del frente
Fidel Castaño Gil del extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. Posteriormente, mediante oficio 107-37657-GJP-0301 del 15 de enero de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.
2. Con acta No. 904 del 13 de enero de 2011, la Dirección de Justicia Transicional asignó el postulado a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para adelantar el trámite correspondiente, bajo el radicado
110016000253200883202.
Dirección de Justicia Transicional asignó el postulado a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para adelantar el trámite correspondiente, bajo el radicado 110016000253200883202.
3. El 5 de mayo de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de control de garantías, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad. El 17 de mayo siguiente, ingresó al proceso de reintegración, conforme al informe de la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización (ARN).
4. El 19 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia parcial contra LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN y otros exmiembros del Bloque Central Bolívar. Le impuso 225 meses de prisión, multa de 10.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitaciónTutela primera instancia n.° 158563
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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 225 meses, junto con una pena alternativa de ocho años, por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, entre ellos homicidio agravado, sedición y concierto para delinquir.
5. La defensa apeló dicha decisión y, mediante sentencia CSJ SP659-2021 del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.
6. El 22 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.
6. El 22 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas.
7. El 24 noviembre de 2022, aquella autoridad resolvió la situación jurídica del postulado y fijó el término de la libertad a prueba por 4 años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa decisión.
8. El 13 de marzo, 30 de abril, 12 de junio y 12 de agosto de 2025, el mismo despacho negó las solicitudes de cancelación de antecedentes y de la pena accesoria de inhabilitación (impuesta en 2007 por 20 años). Además, difirió el pronunciamiento de fondo sobre la extinción de las sanciones accesorias hasta que se profieran todos los fallos parciales transicionales y se cumplan las obligaciones impuestas en ellos. La defensa apeló dichas determinaciones.Tutela primera instancia n.° 158563
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9. El 13 de agosto de 2026, LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN promovió la presente acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.
10. Señaló que el auto del 24 noviembre de 2022
Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.
10. Señaló que el auto del 24 noviembre de 2022 incurre en defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente, debido a que no fijó de manera adecuada su periodo de libertad a prueba.
11. Argumentó que, este debe contabilizarse desde su vinculación individual al proceso de reintegración a la ARN , es decir el 17 de mayo de 2016. Pues, así lo estableció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 4 de junio del año que avanza, proferida en los procesos con radicados 11001225200020200008101 y 11001225200020210023101, adelantados contra otros postulados.
12. Por lo tanto, cuestionó que las autoridades judiciales accionadas le han dado un trato jurídico diferente y menos favorable frente al cómputo de su período de libertad a prueba dentro del proceso de Justicia y Paz , respecto a otros postulados en situaciones similares.Tutela primera instancia n.° 158563
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13. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional revisar el auto del 24 de noviembre de 2022 y, ordenar a los accionados que, por favorabilidad, apliquen en su caso la providencia del 4 de junio de 2026, a fin de evitar que se prolongue innecesariamente las consecuencias restrictivas del proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
14. El 14 de agosto de 2026, se avocó el conocimiento
que se prolongue innecesariamente las consecuencias restrictivas del proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
14. El 14 de agosto de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada y se dispuso la vinculación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –
ARN-, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, así como a las partes e int ervinientes en los procesos con radicado 11001225200001400059 (al cual fue acumulado el 11001600253200883202).
15. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional reseñó l os actos procesales adelantados en el proceso 11001600253200883202 seguido contra el accionante y defendió la legalidad de sus actuaciones .
Sostuvo que la tutela es improcedente puesto que no puede utilizarse como un recurso o instancia adicional para cuestionar la decisión que emitió el 24 de noviembre de 2022.
16. La Fiscalía 42 y el coordinador del Grupo de Apoyo de la Dirección de Justicia Transicional señalaron que elTutela primera instancia n.° 158563
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accionante mantiene la calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y se refirieron a las etapas surtidas dentro del proceso. Precisaron que, conforme a la decisión del 24 de noviembre de 2022, continúa activo y vinculado al trámite de justicia transicional, y manifestaron que carecen
dentro del proceso. Precisaron que, conforme a la decisión del 24 de noviembre de 2022, continúa activo y vinculado al trámite de justicia transicional, y manifestaron que carecen de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas.
17. El Procurador Judicial 109, Judicial II para Asuntos Penales solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no agotó los recursos judiciales idóneos para controvertir la decisión cuestionada. Añadió que la providencia del 4 de junio de 2026, invocada por aquel, no era suficiente para superar dicha exigencia.
18. El despacho 04 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que tuvo a cargo el proceso con radicado 11001225200020140005900, que se adelanta contra los postulados de la macroestructura paramilitar denominada «Bloque Central Bolívar» de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos el accionante.
Seguido se refirió a las actuaciones procesales allí concluidas.
18.1. Explicó que ese despacho no participó en la emisión de la providencia del 4 de junio de 2026 en los radicados 11001225200020200008101 y 11001225200020210023101, d e manera que no puedeTutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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atribuírsele responsabilidad alguna en la vulneración alegada.
18.2. También precisó que esa Sala carece de competencia para intervenir directamente en los asuntos que
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atribuírsele responsabilidad alguna en la vulneración alegada.
18.2. También precisó que esa Sala carece de competencia para intervenir directamente en los asuntos que se encuentran en etapa de ejecución de sentencias, puesto que ello le corresponde al Juzgado de esa especialidad. Su intervención en esa fase se circunscribe al conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas por ese despacho.
18.3. Aseguró que el accionante no ha presentado ante esa Corporación ninguna solicitud relacionada con los hechos sustento de la demanda de amparo, motivo por el cual, con cluyó que la tutela no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico.
18.4. Por lo expuesto solicitó negar el amparo deprecado.
19. El titular del despacho 05 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá explicó que en el marco de la Ley 975 de 2005, un postulado puede recibir múltiples sentencias de manera secuencial debido a la re gla de formulación de imputaciones parciales.
19.1. Señaló que, aun superadas la pena alternativa y la libertad a prueba, el postulado permanece sujeto a los efectos del artículo 3.º de dicha ley, lo que permite mantenerTutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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la vigilancia y la competencia para eventuales exclusiones, sin necesidad de extender artificialmente los términos de la libertad a prueba.
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la vigilancia y la competencia para eventuales exclusiones, sin necesidad de extender artificialmente los términos de la libertad a prueba.
19.2. Pidió negar la tutela en lo que involucre a esa autoridad, al estimar que no incurrió en acción u omisión que vulnere derechos.
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no había conocido ninguna solicitud del accionante respecto de la cual tuviera el deber de pronunciarse.
21. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización, tras explicar las funciones que legalmente tiene asignadas y referirse al proceso de reintegración del accionante, adujo que no ha incurrido en ninguna conducta activa u omisiva que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió que la acción de tutela sea resuelta improcedente en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
22. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela primera instancia n.° 158563
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2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual, esta Sala es superior funcional
4.2. De la acción de tutela
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2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual, esta Sala es superior funcional
4.2. De la acción de tutela
23. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.3. Problema jurídico
24. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si esta acción de tutela es procedente para modificar o dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al interior de la actuación con radicado 110016000253200883202.Tutela primera instancia n.° 158563
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4.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
25. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se
judiciales.
25. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
26. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
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estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
27. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto materi al o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la pro videncia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución
28. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia
fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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29. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.5. Del caso concreto
30. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
31. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN al interior del proceso de justicia y paz con radicado 110016000253200883202 (acumulado al
11001225200001400059).
32. No o bstante, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, este presupuesto exige que el interesado agote los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
32. No o bstante, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, este presupuesto exige que el interesado agote los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en este caso.Tutela primera instancia n.° 158563
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33. En efecto, de acuerdo con la información allegada a este diligenciamiento , se observa que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional fijó en 4 años el período de libertad a prueba, dentro de la ejecución de la sentencia proferida en su contra.
34. Tal pretermisión resulta relevante, toda vez que las cuestiones que ahora pretende someter al juez constitucional se relacionan precisamente con el término de libertad a prueba fijado en aquella decisión y con la forma en que debe contabilizarse. En ese sentido, si consideraba que el período de prueba debía establecerse de otra manera, le correspondía plantearlo oportunamente ante las autoridades competentes a través de los mecanismos de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo que, se reitera, no hizo.
35. Adicional a ello, no se advierte que a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se le pueda atribuir alguna vulneración de las garantías fundamentales
hizo.
35. Adicional a ello, no se advierte que a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se le pueda atribuir alguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que no existe ningún trámite promovido por el accionante ante dicha autoridad en relación con la cuestión que ahora plantea en sede constitucional.
36. Al respecto, se señala que si bien LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN sostiene que el Tribunal y el Juzgado accionados le han dispensado un trato jurídico diferente alTutela primera instancia n.° 158563
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de otros postulados, porque no han aplicado por favorabilidad el criterio acogido en el auto del 4 de junio de 2026, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos radicados 11001225200020200008101 y 11001225200020210023101, no acreditó haber presentado ante esa Corporación solicitud, recurso o actuación alguna encaminada a obtener la aplicación de dicho criterio a su situación particular.
37. Por tanto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión que ahora formula el accionante. Por consiguiente, no se le puede atribuir una omisión por no haber aplicado un criterio cuya extensión a este caso nunca fue solicitada ni sometida a su consideración. En otras palabras, no existe actuación judicial pendiente, decisión adversa ni pronunciamiento del Tribunal que pueda ser objeto de reproche constitucional respecto de este punto.
38. Lo mismo ocurre con el Juzgado accionado, pues
consideración. En otras palabras, no existe actuación judicial pendiente, decisión adversa ni pronunciamiento del Tribunal que pueda ser objeto de reproche constitucional respecto de este punto.
38. Lo mismo ocurre con el Juzgado accionado, pues tampoco se acreditó que, antes de acudir a la tutela, el actor hubiera solicitado ante esa autoridad la aplicación del criterio contenido en la providencia del 4 de junio de 2026.
De ahí que ninguno de los jueces naturales haya contado con la oportunidad de establ ecer si dicha interpretación resulta aplicable a su situación concreta y, de ser así, determinar sus eventuales efectos sobre el período de libertad a prueba.Tutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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39. En esas condiciones, la presente acción pretende que el juez constitucional examine, por primera vez, tanto la decisión mediante la cual se fijó en 4 años el período de libertad a prueba como la eventual aplicación a su caso del criterio adoptado el 4 de junio de 2026. Sin emb argo, tales cuestiones debieron ser planteadas inicialmente ante las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos y escenarios procesales correspondientes.
40. Sobre el particular, l a Corte Constitucional en la sentencia CC T-1101-2005 ha precisado lo siguiente:
Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer
cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de deci dir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisió n judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
41. Así las cosas, no resulta admisible acudir a la acción de tutela para suplir la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa disponibles ni, mucho menos, para obtener un primer pronunciamiento judicial sobre una cuestión que no ha sido planteada ante el juez natural. Ello es particularmente evidente respecto de la Sala de Justicia yTutela primera instancia n.° 158563
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Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual, se
es particularmente evidente respecto de la Sala de Justicia yTutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual, se insiste, no existe ningún trámite iniciado por el accionante relacionado con la aplicación del criterio jurídico que invoca en la tutela.
42. Esta conclusión encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela l a existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
43. En consonancia con las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN.
Segundo: De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expedienteTutela primera instancia n.° 158563
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a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme
Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expedienteTutela primera instancia n.° 158563 CUI 11001020400020260247600
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a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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