🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17305-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17305-2026 Radicación n.º 158411

CUI: 11001023000020260081001

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 28 de enero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la actora dentro del proceso disciplinario No. 68001-25-02000-2021-00907-00.

1 El 6 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió la acción de tutela a esta Corporación, misma fecha en la que el asunto fue repartido a esta Sala.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001

2 En síntesis, en la impugnación, la actora reprochó que no se analizara el verdadero objeto de la acción de tutela el cual consiste en determinar si la autoridad disciplinaria accionada impuso una sanción disciplinaria a partir de un supuesto fáctico erróneo . De igual modo, insiste que la suspensión del ejercicio de la profesión por 3 años es

cual consiste en determinar si la autoridad disciplinaria accionada impuso una sanción disciplinaria a partir de un supuesto fáctico erróneo . De igual modo, insiste que la suspensión del ejercicio de la profesión por 3 años es desproporcionada y desconoce que no tiene antecedentes disciplinarios, es madre cabeza de familia y afecta la continuidad de un tratamiento médico.

II. HECHOS

1.- Marina Solano Jaimes interpuso una queja disciplinaria en contra de las abogadas LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS y Sandra Milena Anaya Moreno por haber incurrido en falta s a la lealtad y a la honradez dentro del trámite de una sucesión en la que ellas fungieron como apoderadas de los 6 herederos.

2.- El 20 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a FONTALVO RÍOS por las faltas contra (i) la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (ii) lealtad con el cliente, consagrada en el literal g) del artículo 34 y (iii) la honradez del abogado desarrollada en el numeral 4.° del artículo 35, en concurso homogéneo y a título doloso. En consecuencia, impuso sanción consistente en la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 3 3.- Inconforme con esa decisión la accionante apeló. El

mínimos mensuales legales vigentes.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 3 3.- Inconforme con esa decisión la accionante apeló. El 28 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad disciplinar ia, únicamente, por las faltas previstas en el numeral 9° del artículo 33 y los numerales 4º y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años y multa de 28 SMLMV.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de profesión, defensa, contradicción, mínimo vital, dignidad humana y presunción de inocencia , los cuales consideró vulnerados con la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

4.1.- En concreto, alegó la configuración de los defectos procedimental y fáctico. Al respecto, señaló que la sanción se edificó en un error en el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble con FMI 300-220037. Además, reprochó que no se valorara la ausencia de antecedentes disciplinarios y su condición de madre cabeza de familia.

4.2.- En ese marco, pidió que se ordene a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga realizar una

reprochó que no se valorara la ausencia de antecedentes disciplinarios y su condición de madre cabeza de familia.

4.2.- En ese marco, pidió que se ordene a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga realizar una corrección en el certificado de tradición y libertad del citadoTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 4 inmueble. También, pidió «suspender, modificar, dejar sin efectos» la sanción disciplinaria impuesta en su contra , así como el proceso de cobro coactivo de la multa impuesta.

5.- El 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Al respecto, argumentó que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa pues la sanción se sustentó en la demostración de una falta disciplinaria prevista en e l numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar a los herederos el valor correspondiente a la venta del inmueble después de descontar sus honorarios.

6.- También advirtió que el argumento relativo a que la sanción se habría edificado en un error en el certificado de tradición y libertad es un aspecto que la actora no puso de presente en el proceso disciplinario y , por lo tanto, la discusión sobre ello no la puede proponer a través de la acción de tutela. En este punto, señaló que la pretensión de que se ordene corregir ese error fue satisfecha en el trámite constitucional pues la Oficina de Instrumentos Públicos de

discusión sobre ello no la puede proponer a través de la acción de tutela. En este punto, señaló que la pretensión de que se ordene corregir ese error fue satisfecha en el trámite constitucional pues la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que corrigió la anotación No. 24 en el folio de matrícula inmobiliaria 300-220037.

7.- LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS impugnó el fallo de instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y reprochó que la sala homóloga laboral no los hubiere analizado de fondo.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001

5

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo No. 2175 del 7 de diciembre de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

4.2. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sala homóloga laboral en la sentencia de primera instancia, no se configuró algún defecto específico en la decisión que resolvió declarar disciplinariamente

9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sala homóloga laboral en la sentencia de primera instancia, no se configuró algún defecto específico en la decisión que resolvió declarar disciplinariamente responsable a LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS y suspenderla del ejercicio de la profesión por tres años e imponer una multa de 28SMLMV, que hubiese originado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de profesión, defensa, contradicción, mínimo vital, dignidad humana y presunción de inocencia.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concretoTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 6 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 7 12.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) la irregularidad alegada se relaciona con el sustento fáctico de la sanción disciplinaria y el desconocimiento del principio de proporcionalidad ; (iii) la accionante identificó los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso; y (vi) se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia data del 28 de enero de 2026 y la tutela se presentó el 27 de mayo

medio de defensa judicial, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso; y (vi) se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia data del 28 de enero de 2026 y la tutela se presentó el 27 de mayo de 2026.

13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4.5. Ausencia de configuración de algún defecto específico en la decisión disciplinaria en la que se sancionó a la actora

14.- El 20 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró la responsabilidad disciplinaria de LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS por incurrir en varias faltas, las cuales encontró configuradas por las siguientes conductas: i ncorporar en la sucesión de Gabriel Solano Jaimes, en la que ella representaba a seis herederos, unos pasivos ficticios por $101.101.606 en favor de otros herederos y gestionar una cesión de derechos hereditarios que nunca existi ó y retener dinero producto de la venta deTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 8 un inmueble, así como el remanente luego de sufragar los gastos del trámite sucesoral.

15.- En consecuencia, se impuso la sanción consistente en la exclusión de l ejercicio de la profesión y multa de 30 SMLMV.

16.- En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia. En ese sentido, encontr ó demostrado que la actora incurrió en las siguientes faltas disciplinarias:

SMLMV.

16.- En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia. En ese sentido, encontr ó demostrado que la actora incurrió en las siguientes faltas disciplinarias:

16.1.- La descrita en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en tanto, ideó «dos pasivos a favor de Laura Sarmiento Amaya y Fredys Manuel Fontalvo Ballesta, y por otro, que la jurista Ameneida Fontalvo, hizo firmar una escritura de cesión de derechos herenciales a título universal inexistente; lo que ocasionó sin lugar a duda (sic), un perjuicio a sus clientes. En este sentido, la conducta se encuentra plenamente descrita en la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007».

16.2.- Asimismo, encontró configurada la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de dicho estatuto, «por no entregar a los herederos, el importe correspondiente a la venta del inmueble ubicado en Campo Hermoso, una vez descontaron sus honorarios, lo que correspondía a la suma previamente indicada». En este punto, señaló que el valor retenido fue de $10.500.000.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 9 17.- En esa línea , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al definir la sanción se refirió a la trascendencia de la falta no solo para la relación con sus clientes sino el impacto en la credibilidad y confianza respecto de la labor que ejercen todos los abogados. Indicó que las conductas reprochadas fueron cometidas a t ítulo de dolo y que

la falta no solo para la relación con sus clientes sino el impacto en la credibilidad y confianza respecto de la labor que ejercen todos los abogados. Indicó que las conductas reprochadas fueron cometidas a t ítulo de dolo y que causaron un perjuicio económico a los herederos de Gabriel Solano Jaimes quienes no accedieron a la totalidad de sus derechos sucesorales.

18.- Conforme los anteriores argumentos y al constatar que debía absolverse a la aquí accionante del cargo relativo a la retención del dinero recibido de un contrato de fiducia, redujo la sanción impuesta en primera instancia, en el sentido de suspenderla del ejercicio de la profesión por 3 años y multa de 28 SMLMV.

19.- Frente a tales argumentos, la accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo un valor equivocado por el cual fue adjudicado el apartamento con FMI 300-220037, esto es, $123.000.000, cuando lo correcto es $101.101.606 lo que, a su juicio, dem ostraría que no retuvo suma alguna de dinero.

20.- Además, consideró que no se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, su condición de madre cabeza de familia y que se encuentra en un tratamiento médico para el manejo de una enfermedad en la tiroides que se verá interrumpido por la suspensión del ejercicio de suTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 10 profesión de donde provienen los ingresos económicos que permiten su subsistencia y la de sus menores hijas.

21.- Así, de los argumentos planteados en el escrito de

CUI: 11001023000020260081001 10 profesión de donde provienen los ingresos económicos que permiten su subsistencia y la de sus menores hijas.

21.- Así, de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la decisión judicial cuestionada.

22.- En contraste con lo afirmado por la accionante, no se advierte que la sanción disciplinaria se encuentre estructurada en un sustento fáctico erróneo . En efecto, aunque se advirtió un error en el certificado de libertad y tradición correspondiente al apartamento con FMI 300220037, en cuanto al valor por el cual fue adjudicado en la sucesión, no se demostró de qué manera al haberse valorado el dato correcto, necesariamente se hubiese tenido que concluir que no hubo retención alguna de dineros por parte de la disciplinada. Además, esto no fue un reproche expuesto en la apelación.

23.- En todo caso, la actora fue sancionada por otras conductas, como la creación de pasivos inexistentes. E ste aspecto fáctico, desde una perspectiva constitucional, resulta razonable para sustentar la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

24.- De otra parte, l a actora reprocha que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la ausencia de antecedentes disciplinarios . Esto no es cierto , pues en ambas instancias se puso de presente ese hecho , cosa distinta es que aquella no esté de acuerdo con la forma enTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 11 que esto influy ó en la sanción , lo cual definieron las

distinta es que aquella no esté de acuerdo con la forma enTutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 11 que esto influy ó en la sanción , lo cual definieron las autoridades disciplinarias en el marco de la autonomía judicial.

25.- De otra parte, la actora considera que su condición de madre cabeza de familia fue desconocida en el proceso disciplinario, no obstante, no acredita esa circunstancia, así como tampoco demuestra que la hubiese puesto de presente ante las autoridades disciplinarias, de tal forma que pueda reprocharse por haber dejado de valorar ese hecho.

26.- En definitiva, la decisión que declaró disciplinariamente responsable a LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS no se encuentra irrazonable o caprichosa , pues se realizó un análisis de las conductas reprochadas, de las faltas configuradas y de los elementos probatorios que se emplearon para su constatación. Frente a ello, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no resultan suficientes para demostrar la configuración de algún defecto específico que haga imperiosa la intervención del juez de tutelas en un asunto definido por el juez natural.

4.6. Conclusión

27.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. Lo anterior, porque no se acreditó la configuración de algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001

12

configuración de algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por LUZ AMENEIDA FONTALVO RÍOS.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001 12 28.- En ese sentido, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, la Sala no encontró razones para concluir que la sanción disciplinaria se fundamentó en un sustento fáctico erróneo, pues la actora advirtió un error en un certificado de libertad y tradición, pero no demostró de qué forma el mismo trasciende en la decisión cuestionada, a tal punto que , de haberse valorado, el sentido de la decisión sería absolutoria.

De igual modo, no se encontró que la accionante hubiese puesto de presente ese argumento en la apelación.

29.- De igual modo, se acreditó que las autoridades disciplinarias sí tuvieron en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. No ocurrió lo mismo con la condición de madre cabeza de familia a la que hace referencia en la solicitud de amparo, sin embargo , la Sala no acreditó que esa circunstancia hubiese sido puesta de presente ante las autoridades accionadas de tal forma que ahora pudiese reprochárseles por omitir valorar ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 158411

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 158411

CUI: 11001023000020260081001

13 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3CC77B69394A921E1D14537031A794EB7D5A93D741A0DA87CD272EAF480E4429

Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...