CSJ - STP17306-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17306-2026 Radicación N° 158627 CUI 11001020400020260250000 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por UBERNEY VÉLEZ MURILLO, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela primera instancia 158627
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II. HECHOS
1. El 3 de marzo de 2009, la Fiscalía 13 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio de acción de extinción de dominio respecto de varios bienes inmuebles propiedad de UBERNEY VÉLEZ MURILLO, entre ellos los identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 23616747, 236-568, 236-14027, 236-16746, 236-35540, 23640811, 236 -18301, 236 -47295, 236 -37457, 236 -16289, 236-12843 y 236 -11585, los cuales se ubican en el municipio de Fu ente de Oro, Meta . El día 5 de ese mismo mes y año, esos bienes fueron afectados con la correspondiente medida cautelar.
236-12843 y 236 -11585, los cuales se ubican en el municipio de Fu ente de Oro, Meta . El día 5 de ese mismo mes y año, esos bienes fueron afectados con la correspondiente medida cautelar.
2. Mediante Resolución del veinticinco (25) de mayo de 2021, la Fiscalía profirió resolución de procedencia de la acción en relación con los bienes antes mencionados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado No. 11001312000620240236.
3. El 19 de diciembre de 2024, UBERNEY VÉLEZ MURILLO promovió una primera acción de tutela en contra de la referida autoridad por estimar que había incurrido en mora judicial al no haber emitido sentencia de primer grado.
4. Concedido el amparo, el 20 de mayo de 2025 el Juzgado profirió sentencia de primer grado. Allí, negó la extinción de dominio respecto de varios bienes, entre ellosTutela primera instancia 158627
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los antes enlistados , al tiempo que la decretó en relación con otros. La decisión de negar la ex tinción de dominio no fue apelada por la Fiscalía, por lo que se dio curso al trámite del grado jurisdiccional de consulta en relación con ese punto de la sentencia , mientras que la de procedencia se apeló. El proceso fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue repartido el 6 de octubre de 2025.
ese punto de la sentencia , mientras que la de procedencia se apeló. El proceso fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue repartido el 6 de octubre de 2025.
5. En concreto, el actor cuestiona que desde ese entonces el proceso ha permanecido en indefinición , situación de la que asegura se han derivado varios perjuicios, entre ellos , el intento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por adelantar un proceso de enajenación temprana y de la Agencia Nacional de Tierras por adjudicar sus bienes a colectivos, motivo por el cual ha querido ser desalojado de esos inmuebles . Estas situaciones fueron transitoriamente conjurada s con la interposición de una segunda acción de tutela que fue fallada en su favor , ordenando a dichas autoridades detener esas acciones administrativas, hasta tanto no se finalice el proceso.
6. Bajo ese entendido , UBERNEY VÉLEZ MURILLO promueve la presente acción de tutela asegurand o que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en una mora judicial injustificada que está lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Solicita se ampare esas garantías superiores y, en consecuencia, se ordene:Tutela primera instancia 158627
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SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que, dentro del
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SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que, dentro del término que su Despacho considere razonable y perentorio, proceda a impulsar el trámite correspondiente y profiera la decisión de segunda instancia pendiente por proferir dentro del proceso referido, toda vez que dicha mora está causando perjuicios irremediables en mis predios con FMI 236 -35540, 236-16746, 236-16747, 236-568, 236-14027.
TERCERO: Que, se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar las medidas administrativas y procesales necesarias para superar la mora judicial presentada y garantizar la pronta resolución del asunto sometido a su conocimiento.
CUARTO: Que, se adopten las demás medidas que el Despacho constitucional estime pertinentes para la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales invocados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto del 19 de agosto de 2026 se admitió la demanda constitucional y se negó la medida provisional solicitada. En esa providencia se ordenó vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, a la Agencia Nacional de Tierras, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado
11001312000620240236.
8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la titular del despacho que
las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001312000620240236.
8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la titular del despacho que funge como ponente en el asunto objeto de controversia, rindió informe en el siguiente sentido:Tutela primera instancia 158627
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8.1. Como primera medida informó que , mediante Acuerdo No. 3127 del 2 de julio de 2026 , fue designada como magistrada en propiedad, cargo del cual tomó posesión el día 10 de ese mismo mes y año.
8.2. Precisó que, el 6 de octubre de 2025 fue repartido a ese despacho el proceso 11001312000620240002301, procedente del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá . Esta actuación contiene el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Comercializadora Internacional de Frutas El Ariari (C.I. Frutari S.A.), Armando Gutiérrez Garavito y Uberney Vélez Murillo contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la referida autoridad judicial.
8.3. Señaló que el 8 de julio de 2026 , el entonces titular del despacho 006 (ponente) registró proyecto de sentencia, con el fin de ser sometido a discusión de la Sala. Cumplida la posesión de la actual titular, el 14 y 17 de julio de 2026 el magistrado que funge como segundo revisor profirió autos donde ordenó devolver la referida ponencia ,
Cumplida la posesión de la actual titular, el 14 y 17 de julio de 2026 el magistrado que funge como segundo revisor profirió autos donde ordenó devolver la referida ponencia , junto con otras 23 más , con el objeto de que pudieran ser revisadas por la nueva integrante de la Sala y, a partir de ello, surtir una adecuada discu sión, aprobación y firma de las decisiones.
8.4. Descartó la existencia de una mora judicial injustificada, destacando que el proceso materia de cuestionamiento presenta las siguientes particularidades: i)Tutela primera instancia 158627
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fue repartido el 6 de octubre de 2025; ii) involucra varios bienes sometidos a extinción de dominio ; iii) se alegó la configuración de 6 de las causales de procedencia previstas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002 ; iv) la actuación compromete a 25 personas, entre naturales y jurídicas; v) la acción r ecae sobre 43 inmuebles, 5 sociedades, 10 establecimientos de comercio y 3 vehículos , y ; vi) la sentencia apelada consta de 101 páginas y es de naturaleza mixta, lo cual implica que debe hacer un pronunciamiento respecto de cada uno de los aspectos antes relacionados , comprendiendo los argumentos formulados en cada uno de los tres recursos instaurados.
8.5. Destacó que, a la complejidad del asunto, debe sumarse el hecho de que constantemente se atienden solicitudes relacionadas con e se trámite, como revocatorias de poder, derechos de petición, renovación de medidas
8.5. Destacó que, a la complejidad del asunto, debe sumarse el hecho de que constantemente se atienden solicitudes relacionadas con e se trámite, como revocatorias de poder, derechos de petición, renovación de medidas cautelares y requerimientos de acceso al expediente.
8.6. Finalmente indicó que, dado el cambio de titular del despacho ponente, el proceso se encuentra en turno de estudio, lo cual implica que su egreso debe obedecer al estricto orden de ingreso, siendo este un lapso que al momento no excede el concepto de plazo razonable teniendo en cuenta todas las particularidades antes reseñadas. Solicitó negar el amparo solicitado.
9. El Juez Sexto Pen al del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá presentó un recuento de la actuación procesal para, a partir de ello, destacar que en laTutela primera instancia 158627
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actualidad ese despacho no tiene a su cargo el proceso objeto de cuestionamiento, el cual fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2025, con el objeto de que allí se resolvieran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. De ese modo, aseguró que la queja constitucional interpuesta, no se dirige en su contra.
10. El Procurador 4 Judicial II presentó una síntesis de la actuación procesal surtida al interior del trámite judicial objeto de cuestionamiento para, a continuación, asegurar que en el presente evento no se advierte la existencia de una afectación a los derechos fundamentales del actor.
de la actuación procesal surtida al interior del trámite judicial objeto de cuestionamiento para, a continuación, asegurar que en el presente evento no se advierte la existencia de una afectación a los derechos fundamentales del actor.
11. La Agencia Nacional de Tierras, a través de uno de sus abogados, solicitó se declare la falta de legitimidad por pasiva, considerando que la queja no involucra a esa entidad.
12. El municipio de Restrepo, Meta, a través de uno de sus abogados externos , alegó la existencia de una falta de legitimidad por pasiva, ya que la queja constitucional no involucra a esa entidad territorial.
IV. CONSIDERACIONES
13. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela primera instancia 158627
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2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Sup erior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judi cial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judi cial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
15. Determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto aún el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 al interior del radicado 11001312000620240236, donde se dispuso negar la extinción del dominio en relación con los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 236 -16747, 236 -568, 236 -14027, 236 -16746, 23635540, 236 -40811, 236 -18301, 236 -47295, 236 -37457, 236-16289, 236 -12843 y 236 -11585, cuyo propietario es UBERNEY VÉLEZ MURILLO.Tutela primera instancia 158627
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4.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
16. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de
justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual
justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justici a, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.
17. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
18. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al
sancionado».
18. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justic ia debe ser prontaTutela primera instancia 158627
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y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
19. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
20. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones
ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. EsTutela primera instancia 158627
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decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
21. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:
[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportuni dad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportuni dad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero comoquiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de l os procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir informaciónTutela primera instancia 158627
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referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las
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referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que deter minan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
22. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la c omplejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
23. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.3. Del caso concreto y la ausencia de una mora judicial injustificada
24. UBERNEY VÉLEZ MURILLO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulneradosTutela primera instancia 158627
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulneradosTutela primera instancia 158627
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por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta ni los recursos de apelación que procedieron en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al interior del radicado 11001312000620240236.
25. De acuerdo con la información aportada al trámite constitucional, se tiene que el 20 de mayo de 2025 se dictó sentencia de primera instancia al interior del radicado en comento, decisión en la que el juez de conocimiento resolvió: i) negar una solicitud de nulidad; ii) negar la extinción de do minio respecto de varios bienes, entre ellos los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 236-16747, 236 -568, 236 -14027, 23616746, 236 -35540, 236 -40811, 236 -18301, 236 -47295, 236-37457, 236 -16289, 236 -12843 y 236 -11585; iii) ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra de los anteriores bienes, y; iv) declarar la extinción de dominio en relación de varios inmuebles, sociedades y acciones societarias, entre otras determinaciones.
26. Tres de los sujetos afectados con la orden de extinción de dominio interpusieron recurso de apelación, en
la extinción de dominio en relación de varios inmuebles, sociedades y acciones societarias, entre otras determinaciones.
26. Tres de los sujetos afectados con la orden de extinción de dominio interpusieron recurso de apelación, en tanto que nadie cuestionó la decisión relativa a negar la acción extintiva. En virtud de lo anterior, el 2 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superio r de Bogotá para lo de suTutela primera instancia 158627
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competencia. El día 6 de ese mismo mes y año se realizó el correspondiente reparto, correspondiéndole la asignación al despacho número 006 , cuyo titular, para ese entonces, se encontraba en provisionalidad.
27. Pues bien, en este punto, importante resulta destacar que el citado proceso avanza bajo la égida de la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011 -, norma que e n su artículo 13, numeral 10 , establece como plazo para resolver el recurso de apelación el término de 30 días , pero no fija ningún lapso para la resolución del grado jurisdiccional de consulta. Pese lo anterior, ese mismo artículo, en su numeral 11, señala que «los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento».
28. En ese sentido, dado que el procedimiento en cuestión no tiene un término perentorio en el cual se deba agotar su totalidad, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar
28. En ese sentido, dado que el procedimiento en cuestión no tiene un término perentorio en el cual se deba agotar su totalidad, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar únicamente con base en los presupuestos del plazo razonable.
29. Precisado lo anterior , debe indicarse que aun cuando el reclamo del accionante gira en torno al hecho de no haberse resuelto todavía el grado jurisdiccional de consulta procedente frente a la decisión que negó la declaratoria de extinción de dominio de unos bienes de su propiedad, este asunto debe ser valorado teniendo en cuenta que dicho trámite , necesariamente, se debe agotarTutela primera instancia 158627
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de forma paralela dentro de la misma sentencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia.
30. Bajo esa perspectiva se tiene que, aun cuando la ley no fija un plazo para atender el grado jurisdiccional, sí lo establece para efectos de resolver los recursos de apelación, siendo que, a la fecha de emisión del presente fallo, el mismo se encuentra ampliamente superado.
31. No obstante lo dicho, la información recaudada a lo largo de las presentes diligencias permite establecer que la demora en la resolución del asunto no es producto de un actuar negligente o descuidado proveniente de la administración de justicia, sino resultado de una serie de eventos que inevitablemente han incidido en el
cumplimiento de los términos legales. Veamos:
32. Como primera medi da se tiene que la act uación
actuar negligente o descuidado proveniente de la administración de justicia, sino resultado de una serie de eventos que inevitablemente han incidido en el cumplimiento de los términos legales. Veamos:
32. Como primera medi da se tiene que la act uación cuya resolución se reclama involucra a 25 afectados; recae en 43 inmuebles, 5 sociedades y participaciones societarias, 10 establecimientos de comercio y 3 vehículos; se plantea el estudio de seis causales de procedencia de la acción extintiva; gira en torno a 3 recursos de apelación y un grado jurisdiccional de consulta que imponen el estudio de una sentencia de 101 folios, proferida al interior de un proceso compuesto por 386 documentos electrónicos.
33. Adicionalmente, se advierte que esa actuac ión apenas fue asignada al despacho ponente, por reparto, el 6Tutela primera instancia 158627
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de octubre de 2025. Desde entonces, según se informó, han sido resueltas varias solicitudes presentadas por los involucrados, aspecto que no fue impedimento para que, el entonces titular del despacho, registrara proyecto de decisión el 8 de julio de 2026.
34. No obstante, ante el cambio de titular del Despacho sustanciador, entre los días 14 y 17 de julio de 2026 el primer magistrado revisor dispuso la devolución de esa y 13 ponencias más, a fi n de que la nueva titular adelantara su análisis de los casos y, de ese modo, poder surtir una discusión de conformidad con su criterio jurídico. Lo anterior, según se informó por cuenta de la
esa y 13 ponencias más, a fi n de que la nueva titular adelantara su análisis de los casos y, de ese modo, poder surtir una discusión de conformidad con su criterio jurídico. Lo anterior, según se informó por cuenta de la colegiatura, ha implicado que la actuación sufra un retardo en su resolución, en tanto que l os proyectos de decisión cuya devolución se ordenó, deben ser sometidos, por cuenta de la nueva magistrada, a un análisis propio que le permita entender si mantiene la postura allí adoptada o, por el contrario, resulta imperativo elaborar una nueva ponencia.
35. El anterior panorama permite advertir que, si bien el plazo de 30 días para resolver las alzadas venció el 20 de noviembre de 2025, lo cual implica que, a la fecha de emitirse la presente decisión han transcurrido 9 meses y 6 días de mora judicial, esta tardanza no se advierte desproporcionada ni injustificada, ya que, como viene de verse, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó una serie de razones suficientemente válidas que logran justificar su demora en la resolución del caso, como lo son el hecho deTutela primera instancia 158627
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haber cambiado de titular en el despacho ponente, estar ante la resolución de un caso de relativa complejidad y tener la obligación de reexaminar 14 procesos que ya contaban con su correspondiente proyecto de decisión, entre ellos, el acá cuestionado.
36. Adicionalmente, aquella autoridad señaló que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270
contaban con su correspondiente proyecto de decisión, entre ellos, el acá cuestionado.
36. Adicionalmente, aquella autoridad señaló que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 d e 2024-, le resulta inviable priorizar la resolución de este asunto, ya que de acuerdo con aquella norma «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos».
37. Bajo esa perspectiva, la Corte colige que el lapso de 9 meses y 6 días transcurrido desde que venció el plazo legal para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia dada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, ello teniendo en cuenta las particulares razones que han rodeado el asunto materia de escrutinio.
38. De manera que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no se observa una dil
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